Atribuciones del Código Procesal Penal: Facultades del juez y del fiscal en la instrucción
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Qué atribuciones da el CPP al juez y al fiscal en materia instructora
Disposiciones generales para la instrucción
Finalidad — Art. 193
La instrucción tendrá por objeto:
- Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la verdad.
- Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven, atenúen o justifiquen, o influyan en la punibilidad.
- Individualizar a los partícipes.
- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o menor peligrosidad.
- Comprobar la extensión del daño causado por el delito, aunque el damnificado no se hubiera constituido en actor civil.
Investigación directa — Art. 194
El juez de instrucción deberá proceder directa e inmediatamente a investigar los hechos que aparezcan cometidos en su circunscripción judicial, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 196.
Iniciación — Art. 195
La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento fiscal, o de una prevención o información policial, según lo dispuesto en los artículos 188 y 186, respectivamente, y se limitará a los hechos referidos en tales actos. El juez rechazará el requerimiento fiscal u ordenará el archivo de las actuaciones policiales, por auto, cuando el hecho imputado no constituya delito o no se pueda proceder. La resolución será apelable por el agente fiscal y la parte querellante.
Dirección de la investigación — Art. 196
El juez de instrucción podrá decidir que la dirección de la investigación de los delitos de acción pública de competencia criminal quede a cargo del agente fiscal, quien deberá ajustar su proceder a las reglas establecidas en la sección II del presente título. En aquellos casos en que la denuncia de la comisión de un delito de acción pública sea receptada directamente por el agente fiscal, o promovida por éste la acción penal de oficio, el agente fiscal deberá poner inmediatamente en conocimiento de ello al juez de instrucción, practicará las medidas de investigación ineludibles cuando corresponda y solicitará al juez de instrucción que recepte la declaración del imputado, conforme a las reglas establecidas en la sección II del presente título. Luego de ello, el juez de instrucción decidirá inmediatamente si toma a su cargo la investigación o si continúa en ella el agente fiscal.
Los jueces en lo correccional, en lo penal económico, de menores, en lo criminal y correccional federal de la Capital Federal y los jueces federales con asiento en las provincias tendrán la misma facultad que el párrafo primero del presente artículo otorga a los jueces nacionales en lo criminal de instrucción.