Aspectos Legales Clave: Cese de Convivencia, Filiación y Acciones Judiciales

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Fecha Cierta al Cese de Convivencia

  • Separación de hecho de mutuo acuerdo.
  • Escritura pública o acta extendida y protocolizada ante notario público.
  • Acta extendida ante oficial del Registro Civil.
  • Transacción aprobada judicialmente.
  • Fecha de inscripción, subinscripción o anotación en un Registro Público.
  • Separación de hecho regulada judicialmente.
  • Notificación de la demanda.
  • Sentencia firme y ejecutoriada.
  • Declaración unilateral del cese de convivencia.
  • Escritura pública o acta extendida y protocolizada ante notario público.
  • Acta extendida ante oficial del Registro Civil.
  • Constancia en el Tribunal de Familia y notificación del Tribunal de Familia.

Acuerdo Completo: Artículo 21

Entre cónyuges: regular las relaciones mutuas, especialmente los alimentos que se daban y las materias vinculadas al régimen patrimonial de bienes del matrimonio.

Entre hijos: régimen aplicable a los alimentos, al cuidado personal y a la relación directa y regular que mantendrá con los hijos aquel de los padres que no los tuviere bajo su cuidado. Los padres podrán convenir un régimen de cuidado personal compartido.

Acuerdo Suficiente: Artículo 27

Se entenderá que es suficiente si: resguarda el interés superior de los hijos, procura aminorar el menoscabo económico que pudo causar la ruptura y establece relaciones equitativas, hacia el futuro, entre los cónyuges cuya separación se solicita.

Repudiación de Filiación

Es la facultad que tiene el hijo mayor de edad, sus herederos o su guardador (bajo autorización judicial), a través de Escritura Pública, la cual debe ser subinscrita en el Registro Civil. (Art. 191 CC)

Artículo 191 CC: Casos de Repudiación

  • Hijo mayor de edad: tendrá un plazo de 1 año desde que tomó conocimiento de su reconocimiento.
  • Hijo menor de edad: solo podrá repudiar en el plazo de 1 año desde que, llegando a ser mayor de edad, supo del reconocimiento.
  • Hijo mayor de edad que se encuentra interdicto por demencia o sordomudez: podrá repudiar su curador previa autorización judicial.
  • Hijo disipador interdicto: podrá repudiar personalmente.
  • Si se reconoció un hijo muerto o falleció antes de llegar a su mayoría de edad: pueden repudiar sus herederos. Plazo: 1 año desde el reconocimiento o un año desde su muerte.
  • Si el hijo mayor de edad fallece: podrán repudiar sus herederos por el tiempo que le faltaba para completar el plazo de 1 año desde el conocimiento de su reconocimiento.

Tipos de Reconocimiento de Filiación

  • Reconocimiento voluntario: cualquier progenitor reconoce por instrumento público que es padre o madre.
  • Reconocimiento expreso: puede ser voluntario o provocado.
  • Reconocimiento tácito o presunto.

Reconocimiento Expreso Provocado (Por oposición)

Es el que realiza el padre o madre en un juicio de filiación (Art. 199 bis), antes de la sentencia. Se levantará acta y se deberá remitir copia autorizada al Registro Civil. De no lograrse, procederá el reconocimiento judicial forzado.

Nota: El padre o madre presentaron dudas respecto de la filiación. Este tipo de reconocimiento puede afectar los derechos del progenitor que nunca reconoció al hijo de forma voluntaria, al ser un reconocimiento provocado judicialmente.

Acciones Filiativas

  • Acción de reclamación: Busca establecer el vínculo de filiación, es decir, determinar una filiación respecto de alguien. Es IMPRESCRIPTIBLE.
  • Acción de desconocimiento: Busca que no se aplique el Artículo 184 (es decir, que no se aplique la presunción de filiación).
  • Acción de impugnación de paternidad: Busca poner fin a una filiación establecida, por ejemplo, cuando el ADN no coincide o cuando biológicamente no existe descendencia del presunto padre (ej. no existió parto).
  • Acción de nulidad de reconocimiento: Busca declarar la nulidad de un reconocimiento por vicios de la voluntad al momento de su perfeccionamiento (ej. error, fuerza, dolo).

Artículo 20: Reconocimiento y Filiación

Según el Artículo 20, se puede reconocer un hijo con filiación determinada cuando se efectúe lo dispuesto en el Artículo 208 CC, es decir, mediante la acción de impugnación y reclamación.

Esto implica que se impugna la filiación previamente determinada y, una vez que esta se anula, se solicita la reclamación de la nueva filiación.

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