Aspectos Clave de la Responsabilidad Civil y el Derecho Hipotecario en Casos Prácticos

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Práctica 1: Responsabilidad Civil Extracontractual

Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2002:

La entidad “Interdulces SA” comercializaba en España el producto gominola fabricado en Italia, denominado “Fresón”, que cumplía las prescripciones reglamentarias, y suministró mercancía de esta clase a Doña Ana María G. J., con residencia en la localidad de Casas Ibáñez (AB) para su venta al por menor.

El 3 de marzo de 1994, en el quiosco que regentaba, Doña Ana María vendió a D. Luis A. M. una bolsita de gominolas “Fresón”, quien entregó para su consumo uno de los caramelos a su hijo Sergio A. V., de 3 años de edad. Instantes después, el niño se sintió indispuesto y, a la vista de su estado, fue trasladado en automóvil al Centro de Salud de aquella localidad, donde ingresó cadáver.

El Médico Forense manifestó la evidencia de la causa de la muerte: asfixia mecánica por sofocación provocada por obstrucción de las vías respiratorias debido a la ingestión de una golosina, vomitada poco antes de producirse el óbito.

Con posterioridad a esa fecha, la Dirección General de Consumo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha ordenó a las Delegaciones Provinciales de la Consejería la prohibición de la comercialización del producto. Según el informe elaborado por el Instituto Nacional del Consumo tras la denuncia de la madre de Sergio, el 6 de julio de 1994, este caramelo tiene forma casi esférica con un diámetro de 3,5 cm y, al ser introducido en la boca de un niño, ocupa todo el volumen de la misma, haciendo imposible su masticación. Los padres del menor fallecido demandaron a la fabricante y a la vendedora.

Cuestiones:

  1. La responsabilidad exigible ¿es subjetiva o por culpa, u objetiva? ¿Sobre qué parte recae la carga de la prueba de la negligencia, o bien del cumplimiento de toda la diligencia exigible?

Sería responsabilidad objetiva (artículos 135.1 y 139.2 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias -TRLGDCyU-), pues no se cumple lo establecido por el artículo 1902 del Código Civil (CC): “El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”, ya que el fabricante siempre responderá, aun no mediando dolo ni culpa.

No recae sobre ninguna de las partes probar la culpa, sino otros elementos, pues se trata de responsabilidad objetiva (se excluye el elemento de la culpa o negligencia del artículo 1902 del CC).

  1. De considerarse el producto defectuoso, ¿sería un defecto de fabricación, de diseño o de información? ¿Cuál es el concepto legal de producto defectuoso?

Podría ser cualquiera. Sería un defecto de información si no se advirtiese en el envoltorio que la golosina no es recomendable para niños muy pequeños; sería de fabricación si justo ese lote se hizo más grueso que los demás; o de diseño si se piensa en porqué unas golosinas son de semejante tamaño si son difíciles de ingerir y siendo su público principal niños pequeños.

El concepto legal de producto defectuoso es definido por el artículo 137.1 del TRLGDCyU: “Se entenderá por producto defectuoso aquel que no ofrezca la seguridad que cabría legítimamente esperar, teniendo en cuenta todas las circunstancias y, especialmente, su presentación, el uso razonablemente previsible del mismo y el momento de su puesta en circulación”.

  1. ¿Es correcta la legitimación pasiva de la demanda, es decir, responderían solidariamente la fabricante y la vendedora de la golosina?

Sí, pues el artículo 132 del TRLGDCyU establece que en las relaciones extracontractuales rige el principio de responsabilidad solidaria entre fabricante e importador en la Unión Europea (quien suministró la materia prima, y el que integra un elemento en el producto y el productor final según el artículo 138.1 del TRLGDCyU). Solo respondería el vendedor si el fabricante no pudiera ser identificado (artículo 138.2 del TRLGDCyU).

  1. ¿Variaría la responsabilidad de la vendedora de haber vendido la golosina directamente al niño, y no a su padre? ¿Cabría apreciar culpa del padre, que eximiría de responsabilidad a las demandadas?

Al haber intervenido un tercero (vendedora), el artículo 133 del TRLGDCyU nos dice que respondería la misma, eximiendo de culpa al fabricante y al padre.

Sería entonces culpa del perjudicado al suministrarlo el padre al niño y no la vendedora al niño, o incluso intervención de un tercero (artículos 145 y 133 del TRLGDCyU).

  1. La intervención de la vendedora ¿podría eximir de responsabilidad a la fabricante?

Sí, pues según el artículo 133 del TRLGDCyU se consideraría a la vendedora como tercero que interviene, eximiendo de culpa al fabricante: “La responsabilidad prevista en este libro no se reducirá cuando el daño sea causado conjuntamente por un defecto del bien o servicio y por la intervención de un tercero. No obstante, el sujeto responsable que hubiera satisfecho la indemnización podrá reclamar al tercero la parte que corresponda a su intervención en la producción del daño”.

  1. Si la fabricante hubiera introducido en el envoltorio de la golosina la información precisa para su correcto consumo ¿influiría en la responsabilidad exigible de la misma? ¿Sería válida, concurriendo con tal información, una cláusula de exoneración de responsabilidad por parte de la fabricante en el mismo envoltorio?

Sí, pues al haber avisado podría probar que se trata de culpa exclusiva de la víctima (artículo 145 del TRLGDCyU: “La responsabilidad prevista en este capítulo podrá reducirse o suprimirse en función de las circunstancias del caso, si el daño causado fuera debido conjuntamente a un defecto del producto y a culpa del perjudicado o de una persona de la que este deba responder civilmente”).

  1. ¿Exime de responsabilidad a las demandadas el que la comercialización del producto cumpliese todas las prescripciones reglamentarias?

No, pues según el artículo 1104.1 del Código Civil no habría actuado con toda la diligencia posible, aunque haya cumplido con la diligencia media. Lo mismo establece el artículo 147 del TRLGDCyU (si se hubiera actuado con toda la diligencia posible, no habría un daño).

Caso A: Construcción y Gestión de un Edificio con Préstamo Hipotecario

Este caso aborda las particularidades de un préstamo hipotecario sobre una parcela destinada a la construcción de un edificio con múltiples apartamentos1.

1. Extensión Automática de la Hipoteca a los Apartamentos:

No, la hipoteca no se extiende automáticamente a las nuevas construcciones si antes no existían en el terreno.

Los artículos 109 y 110 de la Ley Hipotecaria (LH) establecen una excepción para la construcción de edificios donde no los hubiera2. Solo se extendería si ya existiera una licencia de obra nueva sobre el terreno.

2. Indivisibilidad de la Hipoteca y Propiedad Horizontal:

En principio, la hipoteca es indivisible, lo que significa que todos los edificios o apartamentos responderían por el impago.

Tras la división horizontal, los propietarios de las viviendas se convertirían en copropietarios de las zonas comunes, y en caso de impago, todos los pisos del edificio responderían por entero.

Sin embargo, el artículo 123 de la LH permite que, de forma voluntaria y con el consentimiento del acreedor, se distribuya la responsabilidad hipotecaria entre los distintos pisos, como si se dividiese la hipoteca4. Es crucial que esto se acuerde expresamente, no ocurre solo por la división horizontal.

3. Subrogación de los Adquirentes como Deudores:

Los adquirentes de cada apartamento no se convertirán automáticamente en deudores del préstamo5.

Para que esto ocurra, el artículo 118 de la LH establece que en caso de venta de una finca hipotecada, si vendedor y comprador acuerdan que este último se subrogará no solo en las responsabilidades derivadas de la hipoteca, sino también en la obligación personal garantizada, el vendedor quedará liberado de dicha obligación5. Esto requiere siempre el consentimiento expreso o tácito del acreedor (el Banco).

Si los adquirentes no se convierten en deudores, la hipoteca sigue afectando al inmueble, y la finca podría ser ejecutada en caso de impago, aunque la deuda personal siga siendo del vendedor original.

4. Constitución de una Nueva Hipoteca Existiendo una Anterior:

Sí, es plenamente posible constituir una nueva hipoteca existiendo una anterior6.

El artículo 107.3 de la LH lo permite explícitamente, incluso si las fincas ya están hipotecadas con un pacto de no volver a hipotecar, declarando la nulidad de tal pacto.

Las hipotecas posteriores tienen un rango inferior (peor) que las preexistentes, lo que significa que la primera hipoteca tendrá preferencia de cobro en caso de ejecución6.

5. Ejecución por el Banco Acreedor de la Primera Hipoteca:

Según el artículo 674.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), si el acreedor de la primera hipoteca insta una ejecución, se pagará primero a este acreedor, luego a los remanentes inscritos, y si sobra, se entregará al deudor6.

6. Extinción Registral de una Hipoteca:

Sí, una hipoteca puede haberse extinguido por pago o cumplimiento de la deuda, condonación, etc. (conforme al artículo 1156 del Código Civil (CC)).

Sin embargo, la extinción de la inscripción registral no es automática; la misma debe ser cancelada a petición del interesado.

Para que desaparezca definitivamente del Registro de la Propiedad, se deberá aportar una sentencia o un documento auténtico con el consentimiento del titular del derecho (el acreedor)9. Esto se basa en el artículo 82 de la LH y el artículo 189 del Reglamento Hipotecario (RH).

Caso B: Impago de Hipoteca de Segundo Rango y la Extinción por Confusión

Este caso plantea la situación de un consumidor con dos hipotecas sobre la misma vivienda, donde se impaga la segunda hipoteca, y la entidad crediticia advierte de una supuesta afectación a la primera hipoteca que está al corriente.

1. Posibilidad de Múltiples Hipotecas y su Rango:

Como en el Caso A, es posible constituir hipotecas distintas sobre el mismo inmueble. Se denominan "hipotecas concurrentes" y cada una se inscribe independientemente con su propio orden de preferencia.

La ampliación de la primera hipoteca no es obligatoria; el propietario puede establecer una nueva hipoteca, aunque esto pueda conllevar un mayor riesgo por la concurrencia de derechos sobre el mismo bien.

El rango hipotecario es fundamental: la hipoteca de segundo rango tendrá preferencia de cobro inferior a la primera.

2. Repercusión del Impago de una Hipoteca si la Otra está al Corriente:

El impago de uno de los préstamos hipotecarios solo puede acarrear la ejecución de la hipoteca que garantiza ese pago específico.

Si el préstamo ligado a la primera hipoteca está al corriente, el impago del segundo préstamo no autoriza al banco de la primera hipoteca a ejecutarla, y viceversa.

A priori, el impago de un préstamo no tiene repercusión inmediata en el otro.

Las cláusulas de "cross-default" (que vinculan el incumplimiento de un préstamo al otro) serían nulas en contratos con consumidores.

En caso de ejecución de la segunda hipoteca, la primera hipoteca, al tener prioridad en el cobro, verá su deuda cubierta primero con cualquier cantidad obtenida en la subasta15. El acreedor de la segunda hipoteca solo podrá cobrar lo que quede después15. Si no hay fondos suficientes, el acreedor de la segunda hipoteca quedará con una deuda personal no garantizada por la cantidad no satisfecha, conforme al artículo 692 de la LEC.

3. Acciones de la Entidad y Consecuencias de la Ejecución de la Segunda Hipoteca (Punto Clave):

Acciones Legales del Acreedor: La entidad puede proceder a la ejecución de la finca hipotecada siguiendo los artículos 681 a 698 de la LEC. Solo después de la ejecución hipotecaria podría embargar otros bienes o salarios del consumidor.

Valor de Tasación y Precio de Subasta: El valor de tasación fijado en la escritura determina el tipo de salida en la subasta, con independencia del valor de mercado actual del inmueble. El precio de salida de la subasta se calcula restando al valor fijado en la escritura las cargas y derechos anteriores al gravamen que se ejecuta (la primera hipoteca). Esto se debe a que el adjudicatario de la subasta se subrogará en las cargas preferentes que graven el inmueble, asumiendo la responsabilidad de pagar esa deuda anterior.

Consecuencias de la Ejecución si la Vivienda se Adjudica a un Postor (Tercero):

  • La primera hipoteca MANTIENE su vigencia con rango preferente.
  • El adjudicatario se subroga en la posición del deudor de la primera hipoteca, asumiendo la deuda del préstamo hipotecario.
  • Para el consumidor: pierde la vivienda, pero queda liberado de ambos préstamos (el segundo por el pago con el remate, y el primero por la subrogación del adjudicatario) y recibirá el remanente si lo hay.
  • Para el acreedor (banco): no sufre perjuicio, ya que su segundo crédito es pagado con el remate, y obtiene un "nuevo deudor" para el primer préstamo, manteniendo la garantía hipotecaria sobre el inmueble.

Consecuencias de la Ejecución si la Vivienda se Adjudica al Acreedor Común (el Propio Banco) - ¡EXTINCIÓN POR CONFUSIÓN!:

Este es el punto más crítico para el examen y el banco.

  • Si el acreedor (el banco, titular de ambas hipotecas) se adjudica la finca en la subasta (ya sea por ser la mejor postura o por ausencia de postores, cumpliendo los porcentajes legales según sea o no vivienda habitual del deudor)...
  • Cuando el acreedor común se adjudica la vivienda, se produce la extinción por confusión del préstamo hipotecario anterior (la primera hipoteca).
  • Mecanismo de la Confusión: Al adjudicarse el inmueble, el banco (acreedor de la primera hipoteca) se subroga en las cargas y gravámenes anteriores que pesaban sobre el bien36. Al convertirse en el propietario, el banco es ahora también el deudor de esa misma hipoteca al subrogarse en la obligación.
  • Al concurrir en la misma persona (el banco) la condición de acreedor y deudor de la primera hipoteca, la obligación se extingue por confusión de derechos35. Esto se fundamenta en el artículo 1192 del Código Civil (CC) y el artículo 1156 del CC.
  • La extinción de la obligación principal (el préstamo) arrastra la extinción de la hipoteca que la garantiza, ya que la hipoteca es un derecho accesorio4042. La jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS núm. 47/1998, de 30 de enero) y otras sentencias (SAP de Zaragoza núm. 367/2012, de 12 de septiembre) han clarificado que la subrogación del adjudicatario es TOTAL, abarcando tanto la responsabilidad hipotecaria como la deuda personal.
  • Grave Perjuicio para el Acreedor (Banco): Este escenario representa un grave riesgo y perjuicio para los intereses del banco. Al ejecutar la segunda hipoteca y adjudicarse la vivienda, el banco pierde el crédito de la primera hipoteca (en el ejemplo, recupera 45.000€ de la segunda, pero pierde los 150.000€ de la primera). Además, asume los gastos de ser propietario y de la posterior gestión y venta del inmueble.
  • La Encrucijada Estratégica del Acreedor (y la razón de las llamadas telefónicas): La "persecución" telefónica al deudor se debe a la delicada situación estratégica del banco30. El banco se enfrenta a una decisión compleja:
    • Opción A: Ejecutar la segunda hipoteca, con la esperanza de que haya postores y así evitar adjudicarse la vivienda y la consecuente extinción por confusión de la primera hipoteca48.
    • Opción B: No ejecutar la segunda hipoteca, asumiendo el impago de esta, dejando que acumule intereses moratorios, y conformándose con seguir cobrando las cuotas de la primera hipoteca.
  • El banco tiene pocos incentivos para iniciar la ejecución hipotecaria de la segunda hipoteca si el riesgo de adjudicarse la vivienda es alto y ello conlleva perder el crédito de la primera hipoteca.

V. Conclusión General para el Consumidor (Caso B):

Si el consumidor persiste en el impago de la segunda hipoteca y la entidad decide ejecutarla, la consecuencia principal es que el consumidor perderá la propiedad del inmueble, pero quedará liberado de ambos préstamos y podrá, en su caso, recibir el remanente que pueda existir tras la liquidación.

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