Aspectos Clave del Proceso Penal: Derechos, Procedimientos y Órganos Jurisdiccionales
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1. Diferencias Procesales entre Delitos Privados, Semiprivados y Públicos
La acción popular
Como complemento del principio de legalidad de la acción penal, sustentado en el artículo 100, el artículo 101 consagra el principio de publicidad que, en nuestro ordenamiento procesal, no implica tan solo el de oficialidad de la acción penal o el de que ha de ser ejercitada por un órgano imparcial como lo es el Ministerio Público (artículo 105), sino también el de que la acción penal es privada y popular y de que, por tanto, asiste a todo ciudadano ¨quivis ex populo¨ aun cuando no haya sido ofendido por el delito.
Así pues, ante la comisión de un delito público, cualquier ciudadano no ofendido por la acción delictuosa puede ejercitar la acción popular.
Pero el ejercicio de la acción popular se circunscribe al de la acción penal, sin que pueda extenderse al de la acción civil derivada del delito.
La acción penal privada exclusiva
Denominamos acción penal privada exclusiva o absoluta la que surge de la comisión de un delito privado y que se caracteriza por la relevante circunstancia de que el ofendido goza del más absoluto poder de disposición, no solo de la acción penal, sino también de la pretensión punitiva.
En el momento actual, los únicos delitos privados contemplados en el Código Penal vigente son los de injurias y calumnias.
La acción penal privada relativa
La acción penal privada puede ser también relativa o no exclusiva. Por tales acciones entendemos las que surgen de la comisión de un delito semipúblico, en cuyo caso el poder de disposición del ofendido sobre el objeto procesal se limita exclusivamente al ejercicio de la acción penal, pues, al igual como acontece con los delitos privados, sigue siendo dueño absoluto de la incoación del proceso. Pero se diferencia de dichos delitos privados en que, una vez instaurado el procedimiento, no goza el ofendido de la disponibilidad de la pretensión penal, toda vez que el Ministerio Fiscal está legitimado para sostenerla, aun cuando, en determinados delitos semipúblicos, esté autorizado a ejercitar el perdón y ocasionar su finalización anormal mediante resolución absolutoria.
2. Obligación y Capacidad de Denunciar
Capacidad y legitimación
En las denuncias, cuyo objeto lo constituya un delito perseguible de oficio, puede ser denunciante cualquier persona física, aun cuando fuere incapaz. Así se deduce del artículo 260 de la LECrim, conforme al cual a los incapaces no les alcanza la obligación de denunciar del artículo 259, pero pueden, por tanto, presentar una denuncia.
En cuanto a la capacidad del Ministerio Fiscal para deducir denuncias, no obstante la redacción del artículo 271 que le obliga siempre a deducir querella, la Memoria FTS le confirió plena capacidad.
Obligación de denunciar
Los testigos presenciales o directos de la perpetración del hecho punible tienen obligación, conminada con multa, de denunciar el hecho.
a) Esta obligación, sin embargo, goza de una exención genérica y de diversas específicas. La primera aparece tipificada por el artículo 260, conforme a la cual referida obligación no alcanza a determinados incapaces tales como los impúberes y los que no gozaran del pleno uso de su razón.
b) Dicha obligación común de denunciar de los testigos presenciales se torna en una obligación cualificada, cuando dicho testigo ostenta una determinada relación funcionarial o de Derecho Público, que le vincula especialmente con el Estado, obligándole a denunciar los delitos.
3. El Principio Acusatorio y sus Consecuencias en el Proceso
El principio acusatorio constituye otra de las garantías esenciales del proceso penal que la doctrina del Tribunal Constitucional ha elevado a derecho fundamental, implícito en el derecho a un proceso con todas las garantías del artículo 24.2 de la CE.
Si los principios de legalidad y de oportunidad nos determinan las condiciones a través de las cuales se iniciará y finalizará el proceso penal, el binomio acusatorio-inquisitivo tiene la virtualidad de indicarnos mediante qué distribución de roles y bajo qué condiciones se realizará el enjuiciamiento del objeto procesal penal.
Puede afirmarse que el principio acusatorio rige en un determinado proceso penal cuando las fases de instrucción y de juicio oral se encomiendan a dos distintos órganos jurisdiccionales, prohibiéndose al órgano decisor realizar las funciones de parte acusadora, la que, mediante la deducción de la pretensión penal, vinculará la actividad decisoria del tribunal, vedándosele también al órgano de la segunda instancia la posibilidad de gravar más al recurrente de lo que ya lo estaba en la primera.
Tiene como consecuencias en el proceso:
- Atribución de instrucción y del juicio oral a dos distintos órganos jurisdiccionales.
- Distribución de las funciones de acusación y decisión.
- Correlación entre la acusación y el fallo.
- Prohibición de la reformatio in peius.
4. La Intervención de las Comunicaciones: Concepto, Regulación y Derechos Fundamentales Afectados
Habrá que distinguir entre la intervención de la comunicación telemática strictu sensu y la de los datos de tráfico, entendiéndose por estos últimos aquellos datos que se generan o tratan en el curso de una comunicación y que difieren de su contenido material. Esto es, los datos de identificación de los medios de comunicación electrónica emisores y receptores, tales como en el caso de la telefonía red fija y la móvil, el número de teléfono de llamada y el nombre y dirección del abonado o usuario registrado y en el acceso a Internet, correo electrónico y telefonía por Internet, la identificación asignada de usuario, número de teléfono, nombre y dirección del usuario o abonado registrado y los datos necesarios para identificar el destino de la comunicación.
A diferencia de la intercepción del contenido de dichas comunicaciones electrónicas, que ha de estar siempre amparado por el artículo 18.3 CE, no parece que la de los datos de tráfico esté sometida a la reserva jurisdiccional, ya que no suponen injerencia en lo comunicado o contenido de la información privada.
La afectación de la privacidad del individuo, la vigencia del principio de proporcionalidad y, por tanto, el de la necesidad, han de obligar a efectuar dichas intervenciones exclusivamente en el ámbito del proceso penal y en el de la prevención de la comisión de hechos punibles graves, así como para salvaguardia de la seguridad pública y de la defensa nacional.
5. La Querella en la Acusación Popular: Concepto y Requisitos
Se entiende por querella pública la que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 101 de la LECrim, puede deducirse por cualquier ciudadano no ofendido por el delito.
La querella pública o acción popular pretende el mero restablecimiento del ordenamiento jurídico perturbado por la comisión del delito y asiste a todo ciudadano español capaz, que no haya sido ofendido por el delito (artículo 101.2).
La acción popular alcanza hoy una fundamentación constitucional, pues, aparece instaurada en el artículo 125 de la CE ("los ciudadanos podrán ejercer la acción popular"). De conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional, la acción popular es un derecho constitucional, reconocido por el artículo 125 CE, pero no integra un auténtico derecho fundamental, que, como es el caso del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE, pertenece exclusivamente al ofendido o perjudicado.
6. El Derecho a la Asistencia de Abogado: Concepto, Derechos Fundamentales, Regulación y Renuncia
A diferencia de la defensa privada, la del abogado pertenece el ámbito del Derecho Público y, por tanto, es indisponible, porque a la sociedad interesa, no solo que el interrogatorio policial se efectúe con pleno respeto a la integridad y dignidad del detenido, sino también que nadie pueda ser condenado sin el patrocinio de su abogado.
El derecho a la asistencia de abogado consiste, en primer lugar, en la facultad que asiste al imputado de poder elegir un abogado de confianza; en segundo lugar, en reclamar a su costa la intervención de un abogado de oficio, siempre que la actuación procesal pueda generar una indefensión material y, en todo caso, la asistencia gratuita de dicho abogado cuando se carezca de recursos para litigar; en tercer lugar, exige que pueda comunicarse libremente con su abogado a fin de que le asesore para que pueda ejercer, con eficacia, su autodefensa; y, finalmente, el derecho de defensa conlleva la facultad de poder realizar el abogado todos los actos y medios de impugnación conducentes a obtener el restablecimiento y declaración del derecho a la libertad de su defendido.
La única misión del abogado defensor, sea de confianza o de oficio, consiste en la actuación en el proceso penal del derecho a la libertad y a la presunción de inocencia de su patrocinado. Por ello, el abogado no puede ser concebido, sin más, como un órgano colaborador de la Justicia, hasta el punto de que deba contribuir al esclarecimiento del hecho o la condena del culpable. Antes al contrario, tiene la obligación del secreto profesional, el cual le ampara incluso frente a la genérica obligación de colaborar con el Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias en orden a denunciar las operaciones de blanqueo de capitales que haya podido efectuar su patrocinado. Por esta razón, más que de órgano colaborador, debe reclamarse la naturaleza de la defensa como parte procesal dialécticamente enfrentada a la acusación, cuya exclusiva misión constitucional consiste en hacer valer el derecho a la libertad del artículo 17 CE.
7. El Ministerio Fiscal: Concepto y Funciones como Parte
Es un órgano colaborador de la jurisdicción que, regido por los principios de legalidad, imparcialidad, unidad y dependencia jerárquica, el artículo 124 de la CE le otorga la función de promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, lo que en el ordenamiento procesal penal se traduce en la obligación de ejercitar la acción penal ante la sospecha de la comisión de un delito público y con la sola excepción de los dependientes de la instancia privada (artículo 105 LECrim).
El Ministerio Fiscal, aunque sea una autoridad imparcial, también es, al propio tiempo, una parte que ha de solicitar la actuación del ius puniendi del Estado. Esta aparente contradicción en realidad no lo es, pues al Ministerio Fiscal no le corresponde el ejercicio de potestad jurisdiccional alguna, sino la de provocar dicha potestad cuando se haya cometido un delito público (artículo 105), por lo que asume la función de defensa de la sociedad, instando la reinstauración del orden jurídico perturbado por la comisión del delito.
La legitimación del Ministerio Fiscal siempre es originaria y en calidad de parte principal, razón por la cual puede impugnar con independencia las resoluciones judiciales.
Hay que exceptuar los supuestos en que el Ministerio Fiscal actúa en defensa de menores o de personas desvalidas, en la que el Ministerio Fiscal ejercita una legitimación derivada que bien puede calificarse de representativa.
En dicho ejercicio, que según el artículo 271 debiera revestir la forma de querella, está sometido al principio de legalidad, sin que nuestro ordenamiento procesal le permita la invocación del principio de oportunidad.
El Ministerio Público tiene el derecho y el deber de ejercitar la acción penal ante la sospecha de la comisión de un delito público y la obligación de comparecer para sostener la pretensión penal en aquellos procesos penales incoados por los ofendidos que obedezcan a la comisión de delitos semipúblicos, así como la prohibición de solicitar la incoación o de personarse en los procesos por delitos privados.
8. Órganos Jurisdiccionales Penales
a) Son órganos jurisdiccionales penales unipersonales: los juzgados de paz, los juzgados de instrucción y centrales de instrucción, los de violencia sobre la mujer, los juzgados de lo penal y centrales de lo penal y los juzgados de menores y central de menores.
b) Y son órganos colegiados: las Audiencias Provinciales, con o sin tribunal del jurado, los Tribunales Superiores de Justicia (sala de lo civil y penal), la Audiencia Nacional (sala de lo penal) y el Tribunal Supremo (sala de lo penal).
Asimismo, al orden jurisdiccional penal pertenecen también los juzgados de vigilancia penitenciaria y el juzgado central de vigilancia penitenciaria, que tienen como misión la aplicación de la Ley General Penitenciaria y, de modo especial, revisar la relación administrativa de los presos con la dirección del centro penitenciario y el régimen de sanciones de la población reclusa.
Por último, de la responsabilidad penal contra autoridades militares aforadas al Tribunal Supremo, conoce la Sala de lo Militar.
9. La Teoría de los Frutos del Árbol Envenenado: Consecuencias de la Anulación de una Prueba Ilícita
La presunción de inocencia exige que una actividad jurisdiccional como la probatoria no pueda practicarse con vulneración de las normas tuteladoras de los derechos fundamentales.
Tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional, aun careciendo de regla legal expresa que establezca la interdicción procesal de la prueba ilícitamente adquirida, hay que reconocer que deriva de la posición preferente de los derechos fundamentales en el ordenamiento y de su afirmada condición de inviolables. Dicha regla expresa la constituye hoy el artículo 11.1 LOPJ.
Constituyen claros supuestos de prohibición de valoración de la prueba la que pudiera obtenerse mediante vulneración de garantías constitucionales, tales como la inviolabilidad del domicilio o el secreto de las comunicaciones, con violación de derechos fundamentales o a través de medios que la Constitución prohíbe o expresamente no autoriza.
10. Funciones del Proceso Penal
a) La actuación del ius puniendi
Como consecuencia de la prohibición de la autotutela penal, el Estado ostenta, en régimen de monopolio, la potestad punitiva, que ha de actuarse una vez declarada la existencia de un delito y la participación en él del acusado mediante la irrogación al mismo por el tribunal penal de la correspondiente pena prevista en el Código Penal.
b) La protección del derecho a la libertad
A diferencia de los regímenes autocráticos, en un Estado de Derecho la función del proceso penal no puede identificarse exclusivamente con la aplicación del ius puniendi y ello por la sencilla razón de que también está destinado a declarar el derecho a la libertad del ciudadano inocente. El proceso penal se erige, pues, en un instrumento neutro de la jurisdicción cuya finalidad consiste tanto en aplicar dicho ius puniendi como en declarar e incluso restablecer puntualmente, a través del habeas corpus, el derecho a la libertad.
c) La protección de la víctima
En aquellos países que, como es el caso del nuestro, secundaron el modelo francés de acumulación de la acción o pretensión civil a la penal derivada del delito, también el proceso penal ha de convertirse en un instrumento útil para la reparación de la víctima.