Aspectos Clave sobre la Exigibilidad de las Obligaciones en el Derecho Civil y Mercantil

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Exigibilidad de las obligaciones puras.
La obligación ha de cumplirse en el momento temporal concreto que, en su caso, se haya previsto en su título constitutivo (ej. contrato), o en su defecto, desde el mismo instante de su nacimiento (ej.: responsabilidad extracontractual). La regla general establecida por el CC es que la obligación pura (esto es, la que no se encuentra sometida a condición o a plazo) ha de cumplirse de forma inmediata una vez nacida.
Esta regla, no es aplicable, sin embargo, a las obligaciones puras mercantiles, para las que dispone el Código de Comercio que serán exigibles a los diez días después de contraídas, si sólo produjeren acción ordinaria, y el día inmediato si llevaren aparejada ejecución.
En relación con las denominadas operaciones comerciales, el plazo tendencial de pago, si no se hubiera pactado otro, será el de 30 días a partir de la presentación de la factura o recepción de las mercancías.

Obligaciones sometidas a condición suspensiva o término inicial.
En la práctica contractual, es sumamente frecuente someter la eficacia del contrato -y, por tanto, el nacimiento de las obligaciones de él dimanantes- a condición o a término.
En caso de condición suspensiva o término inicial, entretanto no acaezca el suceso contemplado como condición o llegue el día (o se agote el plazo) señalado como término, la obligación no será exigible ni ha de ser cumplida.
Obligaciones sometidas a término esencial.
Se habla de término esencial cuando la fijación de una fecha para el cumplimiento de la obligación ha de considerarse como una circunstancia absolutamente determinante respecto de la ejecución de la prestación debida.
Dicha incidencia puede deberse:
a) Por expresa determinación accesoria de las partes: que, no obstante, se eleva a elemento o requisito esencial en la relación obligatoria.
b) Por la propia naturaleza y restantes circunstancias de la obligación, aunque en su título constitutivo no se haya considerado tal esencialidad (ejem. el pianista de la boda, actuación de payaso en fiesta infantil, en el contrato de obra, etc.).
Plazo a voluntad del deudor.
Son relativamente frecuentes las relaciones jurídico-obligatorias en las que la ejecución de la prestación por el deudor queda aplazada, pero sin que se fije el alcance o la extensión temporal de dicho aplazamiento.
En el caso de que el plazo de cumplimiento haya quedado a voluntad del deudor, habrán de ser los Tribunales quienes fijen la duración del mismo en caso de conflicto.
El acreedor que reclame el cumplimiento de obligaciones aplazadas a voluntad del deudor debiera reclamar simultáneamente la fijación del plazo por parte del Tribunal o acreditar la expiración del mismo por reclamaciones extrajudiciales, solicitando una resolución judicial conforme a sus intereses. No obstante, el TS viene entendiendo que los Tribunales de instancia pueden llevar a cabo el señalamiento del plazo aunque no lo hubieran solicitado expresa y concretamente los interesados. Esta facultad judicial no es aplicable a las obligaciones mercantiles por expresa prohibición de uno de los mandatos del Código de Comercio.

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