Aspectos Clave de la Educación Secundaria Obligatoria en España
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Decreto 73/2022: Artículo 3, Artículo 12 y Artículo 16.
Artículo 3: Fines
La finalidad de la Educación Secundaria Obligatoria consiste en lograr que los alumnos y alumnas adquieran los elementos básicos de la cultura, especialmente en sus aspectos humanístico, artístico, científico-tecnológico y motor; desarrollar y consolidar en ellos los hábitos de estudio y de trabajo; así como hábitos de vida saludables, preparándoles para su incorporación a estudios posteriores, para su inserción laboral y formarles para el ejercicio de sus derechos y obligaciones de la vida como ciudadanos y ciudadanas.
Artículo 12: Evaluación
- La evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado de Educación Secundaria Obligatoria será continua, formativa e integradora.
- El carácter integrador de la evaluación no impedirá que el profesorado realice de manera diferenciada la evaluación de cada materia o ámbito, teniendo en cuenta sus criterios de evaluación.
- Al comienzo de cada uno de los cursos de la etapa, los equipos docentes realizarán una evaluación inicial del alumnado cuya finalidad será obtener la información necesaria para orientar el proceso de enseñanza y aprendizaje.
- En el proceso de evaluación continua y formativa, cuando el progreso de un alumno o una alumna no sea el adecuado, se establecerán medidas de refuerzo educativo, que se adoptarán en cualquier momento del curso, tan pronto como se detecten las dificultades, con especial seguimiento a la situación del alumnado con necesidades educativas especiales y estarán dirigidas a garantizar la adquisición del nivel competencial necesario para continuar el proceso educativo, con los apoyos que cada uno precise.
- En la evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado deberá tenerse en cuenta como referentes últimos, la consecución de los objetivos establecidos para la etapa y el grado de adquisición de las competencias clave previstas en el Perfil de salida.
- Los alumnos y alumnas que cursen programas de diversificación curricular serán evaluados de conformidad con los objetivos de la etapa y los criterios de evaluación fijados en cada uno de los respectivos programas.
- En el caso del alumnado con adaptaciones curriculares, la evaluación se realizará tomando como referencia los criterios de evaluación establecidos en las mismas.
- El profesorado evaluará tanto los aprendizajes del alumnado como los procesos de enseñanza y su propia práctica docente a fin de conseguir la mejora de estos. Asimismo, evaluará el desarrollo del proyecto curricular, con especial atención a la programación didáctica, teniendo en cuenta tanto las características específicas del centro como su incidencia en el alumnado.
- El equipo docente, constituido por el conjunto de profesores del alumno, coordinados por el profesor tutor, actuará de manera colegiada a lo largo del proceso de evaluación y en la adopción de las decisiones resultantes del mismo. La Consejería competente en materia de Educación regulará las actuaciones del equipo docente responsable de la evaluación, el desarrollo de dicho proceso y el régimen para la adopción de las decisiones que se deriven del mismo. Asimismo, para la evaluación del alumnado, el equipo docente contará con el asesoramiento de los responsables de la orientación y de la intervención psicopedagógica del centro.
- Con independencia del seguimiento a lo largo del curso, el equipo docente llevará a cabo la evaluación final del alumnado de forma colegiada en una única sesión que tendrá lugar al finalizar el curso escolar.
- Se promoverá el uso generalizado de instrumentos de evaluación variados, diversos y adaptados a las distintas situaciones de aprendizaje que permitan la valoración objetiva de todo el alumnado, garantizándose, asimismo, que las condiciones de realización de los procesos asociados a la evaluación se adapten a las necesidades del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.
- Se establecerán las medidas más adecuadas para que las condiciones de realización de las evaluaciones se adapten a las necesidades del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo. Entre estas medidas, se atenderá especialmente a la adecuación al contexto y a la temporalización de los instrumentos de evaluación.
Artículo 16: Atención a la diversidad
- Los centros elaborarán sus propuestas pedagógicas para esta etapa desde la consideración de la atención a la diversidad y del acceso de todo el alumnado a la educación, teniendo en cuenta las diferencias individuales y los distintos ritmos de aprendizaje.
- La atención al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo se realizará de acuerdo con lo establecido en los artículos 20 a23 del Real Decreto 217/2022, de 29 de marzo.
- Entre las medidas de atención a la diversidad, organizativas y curriculares, se contemplarán, entre otras, los agrupamientos flexibles, el apoyo en grupos ordinarios, los desdoblamientos de grupo, la docencia compartida, la oferta de materias optativas, las medidas y programas de refuerzo, las adaptaciones del currículo, la integración de materias en ámbitos, los programas de diversificación curricular y otros programas de tratamiento personalizado para el alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.
- Los centros docentes podrán realizar adaptaciones que se aparten significativamente de los contenidos y criterios de evaluación del currículo para atender de forma adecuada al alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo que lo precise, previa evaluación y seguimiento del proceso de aprendizaje del alumnado. Estas adaptaciones se realizarán buscando el máximo desarrollo de las competencias clave.
- Cuando el alumno o alumna presente graves carencias en lengua castellana, recibirá una atención específica, a través de los recursos que la Consejería competente en materia de Educación tiene establecidos, que será, en todo caso, simultánea a su escolarización en los grupos ordinarios, con los que compartirán el mayor tiempo posible del horario semanal. La intervención con este alumnado se centrará en la adquisición del dominio del español y la integración e interacciones con sus iguales, proporcionando contextos comunicativos adecuados, especialmente mediante la utilización de metodologías inclusivas como las técnicas de trabajo cooperativo y los grupos interactivos.
- El alumnado con integración tardía en el sistema educativo que presente un desfase en su nivel de competencia curricular de dos o más cursos, podrá ser escolarizado en el curso inferior al que les correspondería por edad, siempre que dicha escolarización les permita completar la etapa en los límites de edad establecidos con carácter general. Esta situación se considerará como una repetición de curso en la etapa. Para este alumnado se adoptarán las medidas de refuerzo necesarias que faciliten su integración escolar y la recuperación de su desfase, en cuyo caso podrán incorporarse al curso correspondiente a su edad.
- La escolarización del alumnado con altas capacidades intelectuales, identificado como tal por profesorado de la especialidad de Orientación educativa, se podrá flexibilizar en las condiciones que determine la Consejería competente en materia de Educación, pudiendo anticiparse un curso el inicio de la escolarización en la etapa, o bien reducirse un curso la duración de la misma, cuando se prevea que estas medidas son las más adecuadas para el desarrollo de su equilibrio personal y su socialización.
- Se podrán establecer programas de enriquecimiento curricular y programas de ampliación y profundización extracurricular, a partir de los ámbitos de interés del alumnado.
- Las medidas de atención a la diversidad que adopte cada centro formarán parte de su proyecto educativo, de conformidad con lo que establece el artículo 121.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
Real Decreto 217/2022: Artículos 20 a 23 (incluidos)
Artículo 20: Alumnado con necesidades educativas especiales
- La escolarización del alumnado que presenta necesidades educativas especiales se regirá por los principios de normalización e inclusión y asegurará su no discriminación y la igualdad efectiva en el acceso y la permanencia en el sistema educativo.
- Las administraciones educativas establecerán las condiciones de accesibilidad y diseño universal y los recursos de apoyo, humanos y materiales, que favorezcan el acceso al currículo del alumnado con necesidades educativas especiales, y adaptarán los instrumentos, y en su caso, los tiempos y apoyos que aseguren una correcta evaluación de este alumnado.
- Con este propósito, las administraciones educativas establecerán los procedimientos oportunos para realizar adaptaciones de los elementos del currículo que se aparten significativamente de los que determina este real decreto cuando se precise de ellas para facilitar a este alumnado la accesibilidad al currículo. Dichas adaptaciones se realizarán buscando el máximo desarrollo posible de las competencias y contendrán los referentes que serán de aplicación en la evaluación de este alumnado, sin que este hecho pueda impedirles la promoción o la titulación.
- Sin menoscabo de lo dispuesto en los apartados 5, 6 y 7 del artículo 16, la escolarización de este alumnado en la etapa de Educación Secundaria Obligatoria en centros ordinarios podrá prolongarse un año más, siempre que ello favorezca la adquisición de las competencias establecidas y la consecución de los objetivos de la etapa.
- La identificación y la valoración de las necesidades educativas de este alumnado se realizarán, lo más tempranamente posible, por profesionales especialistas y en los términos que determinen las administraciones educativas. En este proceso serán preceptivamente oídos e informados los padres, madres, tutores o tutoras legales del alumnado. Las administraciones educativas regularán los procedimientos que permitan resolver las discrepancias que puedan surgir, siempre teniendo en cuenta el interés superior del menor y la voluntad de las familias que muestren su preferencia por el régimen más inclusivo.
Artículo 21: Alumnado con dificultades específicas de aprendizaje
- La identificación del alumnado con dificultades específicas de aprendizaje, así como la valoración de dichas dificultades y la correspondiente intervención, se realizará de la forma más temprana posible y en los términos que determinen las administraciones educativas.
- La escolarización de este alumnado se regirá por los principios de normalización e inclusión y asegurará su no discriminación y la igualdad efectiva en el acceso y permanencia en el sistema educativo.
Artículo 22: Alumnado con integración tardía en el sistema educativo español
- La escolarización del alumnado que se incorpora tardíamente al sistema educativo español se realizará atendiendo a sus circunstancias, conocimientos, edad e historial académico. Cuando presente graves carencias en la lengua o lenguas oficiales de escolarización, recibirá una atención específica que será, en todo caso, simultánea a su escolarización en los grupos ordinarios, con los que compartirá el mayor tiempo posible del horario semanal.
- Quienes presenten un desfase en su nivel de competencia curricular de dos o más cursos podrán ser escolarizados en un curso inferior al que les correspondería por edad. Para este alumnado se adoptarán las medidas de refuerzo necesarias que faciliten su integración escolar y la recuperación de su desfase y le permitan continuar con aprovechamiento sus estudios. En el caso de superar dicho desfase, se incorporarán al grupo correspondiente a su edad.
Artículo 23: Alumnado con altas capacidades intelectuales
En los términos que determinen las administraciones educativas, se podrá flexibilizar la escolarización del alumnado con altas capacidades intelectuales, de forma que pueda anticiparse un curso el inicio de la escolarización en la etapa o reducirse un curso la duración de la misma, cuando se prevea que son estas las medidas más adecuadas para el desarrollo de su equilibrio personal y su socialización.