Aspectos Clave de los Contratos: Requisitos y Nulidades

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Aunque el código no da una definición de los contratos, nos suministra valiosos materiales para poder ensamblar el concepto.
Así, el art. 1089 menciona al contrato al enumerar las fuentes de las obligaciones. El art. 1091 afirma que las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes. Finalmente, el art. 1254 dice que el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio.

X.- Requisitos del contrato

Dice el art. 1261:
No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes:

  • Consentimiento de los contratantes.
  • Objeto cierto que sea materia del contrato.
  • Causa de la obligación que se establezca.

En algunos casos, hay que añadir el requisito de una forma determinada.

1) La nulidad absoluta

Por la que se niega al negocio la posibilidad de producir consecuencias jurídicas. El contrato es nulo según el art. 1255 cuando sea contrario a las leyes, a la moral y al orden público. También, según el art. 1275: Los contratos sin causa, o con causa ilícita, no producen efecto alguno. Es ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la moral.
La nulidad es automática (ipso iure) sin que sea necesaria acción alguna; puede, sin embargo, ser solicitada por razones de orden práctico a fin de que la cuestión quede definitivamente zanjada. La legitimación activa es muy amplia; pueden actuar tanto las partes como los sucesores o terceros interesados. Puede también ser declarada de oficio por el juez, aunque nadie la haya instado.
La acción de nulidad es imprescriptible. Es, además, meramente declarativa; no crea el estado de ineficacia del contrato, sino que se limita a constatarla.
El principal efecto de la nulidad está establecido en el art. 1303: Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes.
Se puede salvar un contrato nulo por convalidación o conversión únicamente cuando el mismo tiene, sin embargo, los requisitos sustanciales de otro contrato.

2) La nulidad relativa o anulabilidad

Es un tipo de ineficacia relativa; se produce al ejercitarse la acción de anulabilidad y, a diferencia de la nulidad absoluta, se puede subsanar por la confirmación o queda caduca al extinguirse la acción. Se deja así al arbitrio del interesado la decisión final en torno a si el contrato va a ser válido o inválido.
Según el art. 1301, la acción de nulidad sólo durará cuatro años.
Este tiempo empezará a correr:

  • En los casos de intimidación o violencia, desde el día en que estas hubiesen cesado.
  • En los de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato.
  • Cuando la acción se refiera a los contratos celebrados por los menores o incapacitados, desde que salieren de tutela.
  • Si la acción se dirigiese a invalidar actos o contratos realizados por uno de los cónyuges sin consentimiento del otro, cuando este consentimiento fuere necesario, desde el día de la disolución de la sociedad conyugal o del matrimonio, salvo que antes hubiese tenido conocimiento suficiente de dicho acto o contrato.

Son anulables los contratos viciados por error, dolo o violencia.
La confirmación es la declaración de voluntad de la parte legitimada que convalida el contrato. En efecto, el art. 1311 señala: La confirmación puede ser expresa o tácita. La confirmación puede hacerse expresa o tácitamente. Se entenderá que hay confirmación tácita cuando, con conocimiento de la causa de nulidad y habiendo cesado, el que tuviere derecho a invocarla ejecutase un acto que implique necesariamente la voluntad de renunciarlo.

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