Aspectos Clave en la Constitución de una Sociedad Anónima

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Cuatro personas acuerdan fundar una sociedad anónima dedicada a la fabricación y venta de mobiliario de cocina; los socios se comprometen a aportar lo siguiente...

1.ª Denominación Social: "S.A. Progresos Informáticos"

Aparentemente, esta denominación podría ajustarse a la Ley de Sociedades de Capital (LSC) en cuanto a la inclusión del tipo social, según establece:

  • Artículo 6 Indicación del tipo social: 2. En la denominación de la sociedad anónima deberá figurar necesariamente la indicación «Sociedad Anónima» o su abreviatura «S.A.».
  • Artículo 7 Prohibición de identidad: 1. Las sociedades de capital no podrán adoptar una denominación idéntica a la de cualquier otra sociedad preexistente. 2. Reglamentariamente podrán establecerse ulteriores requisitos para la composición de la denominación social.

Sin embargo, al examinar lo establecido en el Reglamento del Registro Mercantil (RRM) en base a este último precepto, vemos que la denominación no se ajusta a la regulación específica:

  • Artículo 402 Denominaciones objetivas: 1. La denominación objetiva podrá hacer referencia a una o varias actividades económicas o ser de fantasía. 2. No podrá adoptarse una denominación objetiva que haga referencia a una actividad que no esté incluida en el objeto social.
  • Artículo 403 Indicación de la forma social: 1. En la denominación social deberá figurar la indicación de la forma social de que se trate o su abreviatura. En el caso de que figure la abreviatura, se incluirá ésta al final de la denominación. 2. En las denominaciones de las sociedades inscribibles, solo podrán utilizarse las siguientes abreviaturas: 1.ª S.A., para la sociedad anónima.
  • Artículo 406 Prohibición de denominaciones que induzcan a error: No podrá incluirse en la denominación término o expresión alguna que induzca a error o confusión en el tráfico mercantil sobre la propia identidad de la sociedad o entidad, y sobre la clase o naturaleza de estas.

Dado que el objeto social es la fabricación y venta de mobiliario de cocina, una denominación como "Progresos Informáticos" no se ajusta al Artículo 402.2 del RRM, ya que hace referencia a una actividad (informática) que no está incluida en el objeto social declarado. Además, podría inducir a error según el Artículo 406.

2.ª Capital Social y Tipo de Acciones: 180.000 euros en 30.000 acciones al portador

Esta disposición no se ajusta a lo establecido en la LSC por varios motivos:

  • Capital Desembolsado: Se fija un capital de 180.000 euros, pero el texto original sugiere que solo se desembolsan 168.000 euros inicialmente, faltando 12.000 euros. El capital social debe estar totalmente suscrito en el momento de la constitución, aunque no totalmente desembolsado (el mínimo legal para SA es el 25% del valor nominal de cada acción). La redacción original es confusa respecto al desembolso total o parcial.
  • Acciones al Portador: Los Artículos 86 y 113 de la LSC establecen que las acciones con desembolsos pendientes o aquellas que lleven aparejadas prestaciones accesorias deben ser necesariamente nominativas. En este caso, si hay desembolsos pendientes (como parece indicar el texto para Alicia) o una prestación accesoria (para Guillermo, si así lo determinan los estatutos), las acciones no pueden ser al portador, sino que deben ser nominativas.

Por lo tanto, la fijación del capital y, especialmente, la emisión de acciones al portador en estas circunstancias, no se ajustan a la normativa vigente.

3.ª Restricción a la Transmisión de Acciones: Prohibición hasta el Desembolso Total

La cláusula que prohíbe la transmisión de acciones hasta que se haya desembolsado su importe total no es válida según la LSC.

El Artículo 123.1 de la LSC establece:

  • Solo serán válidas frente a la sociedad las restricciones o condicionamientos a la libre transmisibilidad de las acciones cuando recaigan sobre acciones nominativas y estén expresamente impuestas por los estatutos. Cuando las limitaciones se establezcan a través de modificación estatutaria, los accionistas afectados que no hayan votado a favor de tal acuerdo, no quedarán sometidos a él durante un plazo de tres meses a contar desde la publicación del acuerdo en el Boletín Oficial del Registro Mercantil.

La principal razón por la que esta cláusula es inválida es que las acciones en cuestión son al portador, y las restricciones a la transmisibilidad solo son válidas si recaen sobre acciones nominativas. Además, las cláusulas prohibitivas de transmisión solo pueden establecerse por un plazo máximo de dos años, siempre que la prohibición no sea definitiva, lo cual parece ser el caso aquí al vincularla a un evento futuro (el desembolso total).

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