Aspectos Clave de la Acción Popular y el Delito Fiscal en el Derecho Español

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Acción Popular y Procedimiento Abreviado: Criterios Jurisprudenciales

Con relación al supuesto objeto de la impugnación de las acusaciones populares, constatamos la existencia de una doctrina jurisprudencial que interpreta elart. 782 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), la cual se encuentra desarrollada y explicada en lasSSTS 1045/2007 y54/2008, a las que nos remitimos. Esa doctrina es vinculante para los órganos de la jurisdicción en los términos anteriormente señalados.

Doctrina Jurisprudencial sobre el Art. 782 LECrim

La doctrina jurisprudencial en interpretación delart. 782 LECrim es la siguiente:

  • En el procedimiento abreviado, no es admisible la apertura del juicio oral a instancias, en solitario, de la acusación popular, cuando el Ministerio Fiscal y la acusación particular han interesado el sobreseimiento de la causa (STS 1045/2007).
  • Esta doctrina se complementa al añadir que, en aquellos supuestos en los que por la naturaleza colectiva de los bienes jurídicos protegidos en el delito no existe posibilidad de personación de un interés particular, y el Ministerio Fiscal concurre con una acusación popular que insta la apertura del juicio oral, la acusación popular está legitimada para pedir, en solitario, la apertura de la causa a la celebración del juicio oral (STS 54/2008).

Delito Fiscal: Elementos Típicos y Jurisprudencia Relevante

La propia jurisprudencia precisa que no basta el mero impago de las cuotas, porque el delito de defraudación tributaria requiere, además, un elemento de mendacidad; de modo que el simple impago no acompañado de una maniobra mendaz podrá constituir una infracción tributaria, pero no un delito. Ahora bien: tampoco es preciso que esa maniobra mendaz revista las características del engaño típico de la estafa, requiriendo una determinada puesta en escena o comportamiento engañoso objetivamente idóneo para causar un error en la Administración Tributaria; entre otras cosas porque ello convertiría al delito fiscal en una modalidad de la estafa y no se entendería entonces que se limitase la tutela del patrimonio público a perjuicios que excedan los 120.000 euros cuando la protección del patrimonio de los particulares a título de delito tiene lugar a partir de una defraudación de solo 400 euros.

De ahí que se afirme sin fisuras que basta para integrar el delito fiscal la ocultación del hecho imponible o la minoración falsaria de la base liquidable, ejecutada con la voluntad de eludir el pago del impuesto o de pagar menos de lo realmente debido; de modo que en los tributos autoliquidados la omisión de la declaración supone normalmente esa ocultación dolosa del hecho imponible y la declaración presentada falseando los datos implica una ocultación de las características de aquel determinantes de la cuantía de la cuota tributaria, satisfaciendo ambas modalidades las exigencias típicas del delito.

Jurisprudencia sobre el Elemento de Mendacidad en el Delito Fiscal

Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1988 (EDJ1988/1742)

Ya laSentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1988 (EDJ1988/1742) establece que la infracción defraudatoria puede darse en quien no declara porque, siendo consciente de este deber específico, omite una actuación esperada por la Administración Tributaria que puede ser tomada como expresión inveraz de que no existe hecho imponible.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 16 de noviembre de 2009

Según laSAP Murcia de 16-11-2009: La conducta típica del delito fiscal no es tanto la falta de pago de tributos, como argumenta el recurrente, sino la actitud defraudatoria, la ocultación de la capacidad económica, mediante actos u omisiones tendentes a eludir la cuantificación de los elementos que configuran la deuda tributaria. Por tanto, lo relevante a efectos punitivos es ocultar o desfigurar el hecho tributario o las bases tributarias, con el fin de eludir la obligación de satisfacer determinados tributos y con la evidente intención defraudatoria.

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