Asociaciones y Fundaciones: Régimen Jurídico y Constitución

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La Persona Jurídica

1. Fundamento y Significado de la Persona Jurídica

En la vida social, aparecen grupos de personas que se forman con el objetivo de seguir un fin común. Una persona dispone de sus bienes para que nazca una institución que se dedique a la realización de obras benéficas. Estos grupos funcionan en el tráfico jurídico como individuos. Pertenecen al grupo entre el estado y el individuo; son agentes sociales. La diferencia que había en el estado autoritario (control de la creación de éstas) y el estado liberal (facilitaron su creación y funcionamiento). En la mayor parte de los casos, el sustrato asociativo no obliga al ordenamiento jurídico a reconocer en todo caso personalidad jurídica a la agrupación. Son personas jurídicas las realidades sociales a las que el ordenamiento reconoce o atribuye individualidad propia, distinta de sus miembros componentes, y son sujetos de derechos y deberes. El problema de la personalidad jurídica es determinar las condiciones para el uso de este concepto, que son impuestas por las normas jurídicas.

2. Extensión y Deformación del Concepto

Las personas jurídicas las componían realidades sociales que persiguen fines o intereses de carácter general, a las compañías de comercio, posteriormente a las sociedades mercantiles. La diferencia en derecho comparado es que en algunos países solo se otorgó a las sociedades anónimas; se considera persona jurídica a la unión de personas con la puesta en común de bienes para la realización de fines de lucro y nace un patrimonio distinto al de los asociados, en el que las deudas sociales responde el patrimonio de la sociedad. La persona jurídica ha servido para dinamizar la economía, sin la cual, el desarrollo del capitalismo hubiera sido imposible. La doctrina del levantamiento del velo: contra el abuso de la personalidad jurídica, la jurisprudencia permitió en algunos casos descartar la figura de la entidad legal o de la persona jurídica para llegar al fondo del sustrato personal cuando la figura de la persona jurídica haya sido utilizada abusivamente. Dicha doctrina fue recogida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo a partir de los años 80 y es conocida como la doctrina del levantamiento del velo. El TS ha señalado también que la penetración hasta el sustrato de la persona jurídica es una medida excepcional que ha de aplicarse con toda prudencia. Así, las STS de 23 de noviembre del 93 exponen que no procede el llamado levantamiento del velo cuando no hay fraude dirigido a eludir la responsabilidad, fundándose en la personalidad jurídica diferenciada de la sociedad.

3. Las Personas Jurídicas en el CC. Clases

  • a) Corporaciones, Asociaciones y Fundaciones: En los arts. 35-39: tratado legal de las personas jurídicas. El art. 35 conceptúa como persona jurídica a las asociaciones, corporaciones, fundaciones de interés público reconocidas por la ley y las asociaciones de interés particular (civiles, mercantiles o industriales). La corporación y asociación son conjuntos de personas; en cambio, en la fundación se personifican unos bienes adscritos por voluntad del fundador para fines públicos.
  • b) Personas Jurídicas de Interés Público y Personas Jurídicas de Interés Privado: El art. 35 del CC cita las corporaciones, asociaciones y fundaciones de interés público y después las asociaciones de interés particular. Al identificar la asociación particular con las sociedades civiles, mercantiles o industriales, parece ceñirlas a las agrupaciones nacidas de un contrato de sociedad. El interés particular tiene como fin la obtención de ganancia partible en un contrato de sociedad (art. 36 CC).
  • c) Entidades con o sin Fin Lucrativo: Persona carece de ánimo de lucro cuando la empresa lleva a cabo la actividad de una manera gratuita, que las ganancias obtenidas no pueden distribuirse entre los miembros, deben permanecer dentro del patrimonio. La exclusión del ánimo de lucro es una regla relativa a las relaciones que la entidad entabla con terceros y también una regla organizativa que incide entre las relaciones de la entidad y sus miembros. El lucro se subdivide en lucro objetivo o lucro subjetivo, según se trate de la búsqueda de la ganancia o del reparto de ésta.

4. Régimen Básico de las Personas Jurídicas: Constitución y Adquisición de la Personalidad Jurídica

El art. 35 considera que el reconocimiento de la personalidad jurídica corresponde siempre a la ley. En la tradición jurídica, era frecuente entender que las personas jurídicas surgen siempre con la aprobación del estado; la personalidad era siempre un objeto de concesión especial. Sin embargo, el CC se inclina hacia la posición normativista, optando por que la persona jurídica se adquiere cumpliendo los requisitos normativamente.

Requisitos:

  • Las asociaciones de interés público reconocidas por la ley: El reconocimiento legal es condición indispensable. Las corporaciones, la personalidad jurídica es reconocida por norma legal, tienen que cumplir los fines que las normas jurídicas les asignan. El reconocimiento legal de las asociaciones se reconocen por distintas leyes especiales.
  • Las asociaciones de interés particular: La ley les concede una personalidad propia independiente de la de cada uno de los asociados. Éstas tienen fin de lucro; se atribuye esta personalidad siempre que no se mantengan pactos secretos entre los socios.

Capacidad:

El CC reconoce la capacidad jurídica en el orden civil y desde el punto de vista patrimonial. En las fundaciones privadas, la existencia de una intervención del estado impone cortapisas a su órgano de gestión.

Asociaciones y Fundaciones

1. Las Asociaciones. Concepto y Elementos Esenciales

Conjunto establemente organizado de personas que se unen para alcanzar un fin común a todas ellas.

Características:

  • La existencia de una base personal formada por una pluralidad de personas.
  • La organización: el entramado normativo por el que se va a regir la actividad de las asociaciones en cuanto tales y que contiene las prescripciones correspondientes a los órganos que van a dirigir y desarrollar la actividad y, al mismo tiempo, representar al ente jurídico creado.
  • El fin que con la asociación se trata de conseguir.
  • El reconocimiento de la asociación implica que el estado-ciudadano pueden agruparse y organizarse para perseguir sus propios objetivos al margen de los poderes públicos, constituyendo cuerpos intermedios.

2. Legislación Aplicable

El art. 22 CE reconoce el derecho de asociación. El reconocimiento del derecho fundamental de asociación conlleva que la regulación de las asociaciones solo pueda hacerse por ley, que debe poseer el carácter de ley orgánica, y que ha de respetar el contenido esencial de este derecho de acuerdo con el artículo 53 CE. La CE solo declara ilegales las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito y prohíbe las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar. Las asociaciones son reguladas por la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo. Tiene por objeto desarrollar el derecho de asociación reconocido en el artículo 22 CE y establecer las normas de régimen jurídico de las asociaciones. Se reconoce el derecho y la libertad de asociación a todas las personas que tienen derecho a asociarse libremente para la consecución de sus fines lícitos, sin autorización previa, y que nadie puede ser obligado a constituir una asociación, a integrarse en ella o a permanecer en su seno, ni a declarar su pertenencia a una asociación legalmente constituida. La organización interna y el funcionamiento de las asociaciones deben ser democráticos y con pleno respeto al pluralismo.

3. Constitución de la Asociación. Los Estatutos

Son un negocio normativo, dirigido a crear una reglamentación para la situación que se crea. En ellos, se plasma la organización y la forma en que se articulan los elementos personales y materiales que la componen para alcanzar el fin propuesto.

Deberán contener:

  • La denominación.
  • El domicilio y el ámbito territorial.
  • La duración.
  • Los requisitos y modalidades de admisión y baja.
  • Los derechos y obligaciones de los asociados.
  • Los criterios que garantizan el funcionamiento democrático de la asociación.
  • Los órganos de gobierno y representación.
  • El régimen administrativo, contabilidad y documentación.
  • El patrimonio inicial y los recursos económicos de los que se podría hacer uso.
  • Las causas de disolución y destino del patrimonio en tal supuesto.

4. Los Órganos de la Asociación

La Asamblea General es el órgano supremo de gobierno de la asociación. La integran la totalidad de los asociados y adopta sus acuerdos por el principio mayoritario o de democracia interna. Debe reunirse, por lo menos, una vez al año.

Competen:

  • El examen y la aprobación de las cuentas anuales.
  • La modificación de los estatutos.
  • La adopción de los acuerdos de disolución.

Quedará válidamente constituida cuando concurran a ella un tercio de los asociados. Los acuerdos de la asamblea general se adoptan por mayoría simple. El órgano de representación puede adoptar la denominación que los estatutos elijan, gestionan y representan los intereses de la asociación, de acuerdo con las disposiciones y directrices de la asamblea general. Sus facultades se extienden a todos los actos que quepan dentro de las finalidades de la asociación, siempre que no requieran. Los miembros pueden recibir retribución por el ejercicio del cargo, solo siempre que así lo establezcan los estatutos y las cuentas generales de la asociación.

5. Funcionamiento, Disolución o Extinción de la Asociación

Art. 17 LA:

  • Por las causas previstas en los estatutos.
  • Por la voluntad de los asociados expresada en asamblea general convocada al efecto.
  • Art. 39 CC: expiración del plazo, la completa realización del fin para el que se constituyeron o la incompleta imposibilidad de aplicar a éste la actividad y los medios de que se disponía.
  • Por sentencia judicial firme.

6. Las Fundaciones. Concepto y Elementos Esenciales

Son organizaciones constituidas sin ánimo de lucro que destinan su patrimonio a la realización de actividades de interés general. Estas personas jurídicas se rigen por la voluntad de su fundador, por sus estatutos y por la ley. Se dedican a la defensa de los derechos humanos; defensa de víctimas del terrorismo y de actos violentos; cooperación para el desarrollo; promoción educativa, cultural, científica, sanitaria, deportiva, etc. Las fundaciones adquieren personalidad jurídica desde la inscripción de la escritura pública de constitución en el correspondiente registro de fundaciones.

7. Legislación Aplicable

Art. 2 LF: son organizaciones constituidas sin fin de lucro que tienen afectado de modo duradero su patrimonio a la realización de fines de interés general.

Características:

  • Una organización creada libremente, con un patrimonio propio distinto de los fundadores, destinado por éstos a la consecución de fines de interés general.
  • La fundación se constituye sin fin de lucro y desarrolla sus actividades en el mismo sentido.
  • La afectación del patrimonio a la realización de los fines fundacionales ha de ser duradera.
  • Elemento imprescindible de la vida de la fundación, el que ésta realice fines de interés general, que puedan beneficiar a colectividades genéricas de personas.

8. Constitución de las Fundaciones

La persona jurídica del tipo fundación nace a la vida del derecho cuando la persona a la que la ley reconoce la capacidad al efecto realiza el negocio fundacional, en la forma y con los requisitos exigidos por la ley.

  • a) Capacidad para crear fundaciones: Las personas físicas necesitan capacidad general de obrar y capacidad para disponer gratis de los bienes y derechos en que consista la dotación. Las personas jurídicas de carácter privado y de índole asociativa necesitan un acuerdo expreso del órgano que sea competente para disponer gratuitamente de sus bienes con arreglo a sus estatutos o a la legislación que les resulte aplicable. Las personas jurídicas de índole institucional necesitan el acuerdo de su órgano rector.
  • b) Estatutos de la fundación: Son el conjunto de reglas de autonomía privada por las que la fundación ha de regir su actividad, tanto interna como externa, y por las que se estructuran la organización que la sustenta y mediante las cuales se articulan sus medios al cumplimiento de los fines.
  • c) Dotación: Es uno de los elementos constitutivos del negocio jurídico fundacional. La ley permite que pueda consistir en bienes y derechos de cualquier clase, pero exige que sea adecuada y suficiente para el cumplimiento de los fines fundacionales.

9. Organización. El Patronato

Es el órgano de gobierno y representación de la fundación que se crea de acuerdo con los estatutos. Está constituido por 3 miembros. Debe nombrar un secretario que tendrá voz pero no voto. Pueden ser patronos las personas físicas que tengan plena capacidad de obrar y no estén inhabilitadas para el ejercicio de cargos públicos. Ejercen sus funciones después de haber aceptado expresamente el cargo, gratuito y de ejercicio personal. Deben desempeñar el cargo con la diligencia de un representante legal y responden solidariamente frente a la fundación de los daños y perjuicios que causen por realizar actos contrarios a la ley. Pueden delegar sus facultades en uno de sus miembros, aunque no son delegables nunca la aprobación de las cuentas y del plan de actuación, la modificación de los estatutos, la fusión y la liquidación de la fundación y los actos que requieran la autorización del protectorado.

10. El Protectorado

Es el órgano de la Administración Pública que facilita el recto ejercicio del derecho de fundación, asegura la legalidad de la constitución y del funcionamiento de aquélla, vela por el cumplimiento de los fines fundacionales y suple provisionalmente al patronato cuando, por cualquier motivo, faltasen las personas llamadas a integrarlo. Tiene legitimación para instar la acción de responsabilidad contra los patronos por su actuación dañosa para la fundación; para cesarles si no desempeñan el cargo con la diligencia debida, y para impugnar los acuerdos del patronato que sean contrarios a los preceptos legales.

11. Extinción de las Fundaciones

Causas:

  • Por expiración del plazo para el que fue constituida.
  • Cuando se hubiese realizado íntegramente el fin fundacional.
  • Cuando sea imposible la realización del fin fundacional.
  • Cuando la extinción resulte de una fusión.
  • Cuando concurra cualquier otra causa prevista en el acto constitutivo o en los estatutos.
  • Cuando concurra cualquier otra causa establecida en las leyes.

Una vez producida la extinción, la fundación entra en un proceso de liquidación, que se realiza por el patronato bajo el control del protectorado. La liquidación requiere la consumación de las operaciones pendientes, el pago de deudas que puedan existir y el cobro de los créditos. Los bienes y derechos resultantes de la liquidación se deben destinar a fundaciones o entidades no lucrativas privadas. La ley no permite la reversión de los bienes al fundador, ni a los herederos de éstos.

La Interpretación

1. La Representación en General. Concepto y Clases

Encomendar a alguien el poder de obrar por cuenta y en interés de otro.

Clases:

  • Activa y pasiva: activa: se emite una declaración de voluntad por otro o se celebra por otro un negocio o se desempeña una actividad por otro; pasiva: el representante recibe por el representado la declaración o actuación que sea. Se dan unidas según el representante sea oferente o aceptante, representará activamente para ofrecer y pasivamente para recibir la aceptación de la otra parte.
  • Legal y voluntaria: según que la confiera el interesado o la ley. Art. 1.259, 1º: ninguno puede contratar a nombre de otro sin estar por éste autorizado o sin que tenga por ley su representación legal. La representación legal tiende en unos casos a suplir la falta de capacidad del representado y en otros a proteger a terceros contra la posible conducta de aquél.
  • Directa e indirecta: directa: el representante obra en nombre y por cuenta del representado; indirecta: obra por cuenta de éste, pero en nombre propio.
  • En interés del representado y en interés ajeno: el representante puede actuar en interés del representado, bien en interés ajeno a éste: así en interés propio o en interés de terceros. E igualmente se dice que puede actuar en interés común a varios de los anteriores.

2. Ámbito de la Representación

La representación es posible no solo en aquéllos, sino también en actos no negociales, en el ejercicio de derechos y facultades, etc. El Código Civil la acoge expresamente para la adquisición de la posesión (art. 439) y para los contratos (art. 1.259). La regla de admisibilidad de la representación es segura en los actos y negocios de derecho patrimonial inter vivos; con las excepciones que procedan, bien de la naturaleza de ciertos actos o negocios, que exigen la intervención personal del interesado, bien de disposición de la ley. En el campo del derecho personal y familiar, tampoco suele acogerse la posibilidad de obrar por representantes. La representación no se reduce al campo del negocio jurídico; puede parecer improcedente estudiarla dentro de éste, pero se explica por ser en él donde con mucho tiene la mayor importancia.

3. La Representación Voluntaria

El poder es la credencial, pues no requiere el consentimiento del apoderado; es el título que acredita la representación.

  • Representación directa: hay una persona que actúa por cuenta de otro y se hace en nombre de otro.
  • e indirecta: solo actúa por cuenta de otra persona.

4. El Apoderamiento

Un acto por virtud del cual dominus negotii concede u otorga a otra persona un poder de representación. Es un negocio jurídico en la medida en que es un acto de voluntad plasmado en una declaración, que constituye un precepto de autonomía privada destinado a la reglamentación de intereses. Es unilateral en cuanto la concesión de poder nace por la declaración de voluntad del poderdante. Es recepticio porque la declaración de voluntad en que consiste el apoderamiento ha de ser conocida para que produzca efectos.

5. La Ratificación

Cuando alguien ha actuado en forma representativa en nombre de un principal o por cuenta de éste, pero sin poseer poder de representación o excediéndose en el uso del poder concedido, la actuación del gestor no vincula al principal, ni de ella se sigue ninguna consecuencia para éste. Art. 1259 CC: el contrato celebrado a nombre de otro por quien no tenga su autorización o representación legal será nulo, a no ser que lo ratifique la persona a cuyo nombre se otorga antes de ser revocado por la otra parte contratante. La ratificación expresa debe entenderse sometida a los mismos requisitos de forma que legalmente sean necesarios para el negocio a ratificar. La ratificación tácita es un comportamiento del principal llevado a cabo mediante actos concluyentes, que entraña una inequívoca aceptación de lo hecho por el representante que es contradictoria con un posterior ejercicio por su parte de una acción de nulidad.

6. La Representación Legal. Concepto y Supuestos

Los casos más notables se encuentran en el derecho de la persona y de la familia. La representación legal es un medio para suplir un defecto de capacidad de obrar de determinadas personas o un medio para evitar el desamparo de unos bienes que están faltos de titular o cuyo titular no se encuentra en condiciones de asumir por sí mismo su gobierno.

  • En la representación legal, el representante es el único posible autor del negocio. En la representación voluntaria, se habla de una colaboración de representantes y dominus negotii.
  • En la representación voluntaria, el hecho de que el principal confiera su representación a otra persona no limita ni coarta su poder de hacer el negocio por sí misma. En la representación legal, esta posibilidad no existe.
  • El representante legal está sometido al control de la autoridad judicial.

El art. 37

Expresa que las corporaciones se regularán por las leyes que las hayan creado o reconocido, las de las asociaciones por sus estatutos y las de las fundaciones por las reglas de sus instituciones debidamente aprobadas por disposición administrativa. La capacidad civil (hay dos excepciones), la Iglesia Católica y los establecimientos de instrucción y beneficencia. El TS declara que la persona jurídica posee capacidad jurídica plena. Pueden ser declaradas responsables de actos u omisiones del ente o de sus órganos y se les concede la capacidad de contraer obligaciones y responder por los daños y perjuicios sin obligaciones.

Extinción:

Art. 39 CC. Causas: por haber expirado el plazo durante el cual funcionaban legalmente, por haber realizado el fin para el cual se constituyeron o por ser ya imposible aplicar a éste la actividad y los medios de que disponían, dejasen de funcionar las corporaciones, asociaciones y fundaciones, se dará a sus bienes la aplicación que las leyes, o los estatutos, o las cláusulas fundacionales les hubiesen en esta previsión asignado. Si nada se hubiese establecido previamente, se aplicarán esos bienes a la realización de fines análogos. La extinción no provoca la desaparición de la persona jurídica; posteriormente, habrá un período de liquidación y la entrega del patrimonio para un destino.

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