Asociaciones Civiles: Definición, Órganos y Normativas
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Asociaciones Civiles
Asociaciones civiles son personas jurídicas privadas que nacen de la unión estable de un grupo de personas físicas o jurídicas que persiguen la realización de un fin de bien común no lucrativo. Puede constituirse con fines artísticos, asistenciales, políticos, culturales, deportivos, educacionales, mutualistas, religiosos, científicos, gremiales, de defensa de sectores empresariales, de fomento edilicio, profesionales, siempre que su objeto no sea contrario al interés general o al bien común. El objeto de estas asociaciones es el interés y utilidad general para la comunidad, aunque también pueden participar y beneficiarse sus miembros. El acto constitutivo debe ser un instrumento público y ser inscripto en el Registro Público correspondiente luego de la autorización estatal.
Órgano de Administración
La Comisión Directiva es el órgano de administración de la asociación. Está formada por los asociados, designados por asamblea, que ocupan los cargos previstos en el estatuto: Presidente, Secretario, Tesorero y Vocales. Actúan como cuerpo colegiado o en forma unipersonal. Administran la entidad y ejecutan las decisiones de la asamblea, representándola frente a terceros.
Órgano de Representación
El órgano de representación de la asociación es la Asamblea, conformada por la reunión de los miembros de la asociación. Es el órgano soberano en las decisiones y presupone la deliberación de los temas a tratar entre los miembros. Puede modificar el estatuto, establecer la forma y orientación de los actos de la asociación y ejercer cualquier función no delegada a otro órgano.
Órgano de Fiscalización
La Comisión Revisora de Cuentas es el órgano de fiscalización dentro de las asociaciones civiles. Puede ser un cuerpo colegiado o unipersonal (síndico) y estar o no integrada por personas asociadas. Los integrantes no pueden pertenecer a la Comisión Directiva ni certificar estados contables. Es un órgano obligatorio en asociaciones con más de 100 asociados. Su función es vigilar al órgano ejecutivo y fiscalizar el manejo patrimonial.
Las simples asociaciones son una especie de asociación que posee formalidades más sencillas para su constitución y régimen de responsabilidad patrimonial agravada para los administradores de la entidad en caso de insolvencia. No requieren autorización estatal y su acto constitutivo puede ser un instrumento público o privado con firma certificada de escribano público.
Fundaciones
Las fundaciones son personas jurídicas que se constituyen con la finalidad de bien común, sin propósito de lucro, mediante el aporte patrimonial de una o más personas, destinado a hacer posibles sus fines. Los miembros deciden agruparse para realizar actos y obras de bien común para los cuales el Estado prevé un régimen especial con beneficios exclusivos. Las fundaciones tienen órganos y beneficiarios; estos últimos no forman parte de ellas pero constituyen la razón de su existencia. Además, deben poseer un patrimonio inicial.
Consejo de Administración
El Consejo de Administración de una fundación está compuesto por un mínimo de tres personas humanas, como presidente, secretario y tesorero, y con la posibilidad de un grupo de vocales. Este órgano se encarga de llevar a cabo la administración y gobierno de la fundación, decidir sobre la reforma del estatuto, la fusión y la disolución de la entidad. Los fundadores, en el acto fundacional, pueden crear órganos internos de control regulados por su propio estatuto, como una sindicatura o comisión revisora de cuentas, que fiscalizan las cuentas de la entidad y el correcto empleo de los fondos, y formular denuncias por irregularidades. Las diferencias entre asociaciones civiles y fundaciones radican en su objeto y finalidad, así como en sus órganos de gobierno.
Normas Jurídicas
Normas Jurídicas son reglas de conducta humana coercitivas, impuestas por la autoridad del estado con el fin de ordenar las relaciones entre los hombres en sociedad. Se concretan en mandatos y prohibiciones respaldados coactivamente por órganos de gobierno (reglas heterónomas). Por otro lado, las normas morales son la conciencia del individuo (reglas autónomas) y las sanciones tienen carácter social, siendo un imperativo del individuo. No imponen el cumplimiento obligatorio, sino que dejan librado a la conciencia de cada persona, con sanciones como el rechazo o la censura social y el reproche de la conciencia. Son incoercibles y autónomas.
Acto Jurídico
El acto jurídico tiene como objeto un hecho no prohibido por ley, contrario a la moral, buenas costumbres, orden público o lesivo de los derechos ajenos o la dignidad humana. Tampoco puede ser un acto que busque un motivo especial. La causa es el fin inmediato autorizado por el ordenamiento jurídico que determina la voluntad al realizar el acto. Integran la causa los motivos exteriorizados cuando sean lícitos y hayan sido incorporados al acto, ya sea de forma expresa o tácita si son esenciales para las partes. Aunque no esté expresada en el acto, se presume que existe mientras no se pruebe lo contrario. Un acto es válido aunque la causa expresada sea falsa si se funda en otra causa verdadera. En cuanto a la forma, existe una libertad de formas: si la ley no designa una forma determinada para la exteriorización de la voluntad, las partes pueden utilizar la que estimen conveniente o convenir en una forma más exigente que la impuesta por ley. Si el acto tiene una forma y no se otorga, no queda concluido como acto mientras no se haya otorgado el instrumento previsto. Sin embargo, vale como acto en el que las partes se han obligado a cumplir con la expresada formalidad, excepto que ella se exija bajo sanción de nulidad.
Efectos de las Obligaciones
Los efectos de las obligaciones son las consecuencias jurídicas que derivan de las obligaciones. El efecto principal es colocar al deudor en la necesidad de cumplir por sí o por otro lo prometido, y si no ocurre, darle al acreedor los medios suficientes para la indemnización. El principio general es que las obligaciones producen efectos solo entre el acreedor y el deudor y sus sucesores (universales o singulares). Los terceros no son alcanzados porque no es aceptable que la voluntad de una persona genere una obligación a cargo de otra ajena al acto. Los efectos pueden ser directos, cuando se cumple específicamente lo prometido, ya sea realizado por el deudor voluntariamente o forzadamente por un tercero a costa del deudor. También pueden ser indirectos, cuando el acreedor proporciona una prestación diferente a la adecuada aunque tenga un valor equivalente. En este caso, el deudor debe abonar una suma de dinero equivalente al valor de los daños y perjuicios.
Pago
El pago es el cumplimiento de la prestación que constituye el objeto de la obligación. Debe ser realizado por una persona con capacidad y a otra capaz. Produce efectos en la medida en que beneficie al acreedor. Los principios del pago son la identidad (no se puede realizar una prestación distinta a la debida, sino no es pago), la integridad (el acreedor no está obligado a recibir pagos parciales), la puntualidad (si es de exigibilidad inmediata, nacimiento, plazo cierto o incierto a su vencimiento, tácito o indeterminado, entonces el fijado por el juez) y la localización (lugar de pago establecido de manera tácita o expresa por las partes).
Mora
La mora es automática. Del deudor se produce por el solo transcurso del tiempo fijado para el cumplimiento de la obligación. El acreedor incurre en mora si el deudor efectúa una oferta de pago y se rehúsa injustificadamente. La regla de la mora automática no rige respecto de las obligaciones sujetas a plazo tácito o indeterminado. Para eximirse de las consecuencias derivadas de la mora, el deudor debe probar que no le es imputable, cualquiera sea el lugar de pago.
Derechos Individuales y Colectivos
Los derechos individuales se proyectan en la legitimación de una persona. Son sobre bienes jurídicos individuales y pueden ser ejercidos por el titular, incluso si varias personas se ven afectadas. Por otro lado, los derechos colectivos pueden ser invocados por sujetos con interés difuso, colectivo o público. El interés jurídico protegido es colectivo y existe legitimación activa difusa.
Derechos Personalísimos
Los derechos personalísimos son derechos extrapatrimoniales que tienen como fin proteger la personalidad humana. Son derechos y libertades propios del ser humano, erga omnes, de dignidad e integridad de la persona. Son innatos, nacen con la persona y son vitales, necesarios, extrapatrimoniales, inalienables, imprescriptibles y absolutos.
Interpretación de la Ley
La ley debe ser interpretada teniendo en cuenta las palabras, finalidades, leyes análogas, disposiciones de tratados sobre derechos humanos, principios y valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento. Se debe buscar el significado literal de las palabras y apelar a fuentes de interpretación de manera coherente con el ordenamiento jurídico.