Ascenso y nombramiento de funcionarios: requisitos, procedimiento y situaciones especiales
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El ascenso
El ascenso es un derecho que tienen los funcionarios de la planta de administrativos y de auxiliares, quienes pueden ser ascendidos a grados superiores en la medida en que cumplan los requisitos que exige la ley.
El ascenso es el mecanismo para poner en movimiento la carrera funcionaria de las dos plantas antes señaladas; esto quiere decir que, si no hay ascenso, no hay carrera funcionaria.
Debemos aclarar que el ascenso solo favorece al personal titular de planta.
Características del ascenso
- Renunciable: Siendo un derecho, es renunciable.
- Requisitos: El funcionario debe reunir y acreditar los requisitos para ocupar el cargo vacante.
- Inhabilidades: El funcionario no debe estar afectado por ninguna de las inhabilidades establecidas en el artículo 55 del estatuto.
- Orden del escalafón: El ascenso debe hacerse estrictamente por orden de escalafón confeccionado según las calificaciones y la antigüedad del funcionario.
- Mismo escalafón: El ascenso procede dentro de la misma planta o escalafón, salvo la situación especial prevista en el artículo 56.
- Incorporación previa: Para que proceda el ascenso, el funcionario debe estar incorporado a la planta respectiva antes de que se produzca la vacante.
- Formalización: El ascenso debe materializarse en un decreto o resolución que deberá registrarse en la Contraloría General de la República.
Situación especial
Un funcionario de la planta de auxiliares puede ascender a un cargo vacante de la planta de administrativos, gozando de preferencia respecto de los funcionarios de esta cuando se encuentre en el tope de su planta (de auxiliares), cuando reúna los requisitos para ocupar el cargo vacante de la planta administrativa y tenga un mayor puntaje en el escalafón que los funcionarios que integran la planta a la cual accede.
No todas las personas están en condiciones de poder ascender.
Son inhábiles para ser ascendidos
- No calificados en periodo anterior: Los que no hubieran sido calificados en lista de distinción o en lista buena en el período inmediatamente anterior.
- Falta de calificaciones: Los que no hubieran sido calificados por dos períodos consecutivos.
- Censura reiterada: Los que hubieran sido objeto de la medida disciplinaria de censura más de una vez en los 12 meses anteriores a la fecha en que se produjo la vacante.
- Multa reciente: Los que hubieran sido sancionados con la medida disciplinaria de multa por una vez en los 12 meses anteriores a la fecha de producida la vacante.
Nombramiento
El nombramiento procede cuando deben proveerse empleos vacantes que no pueden cubrirse por ascenso o por encasillamiento. Se traduce en la dictación de un decreto o resolución de nombramiento que incorpora a una persona ajena al servicio, ya sea en calidad de planta o en un empleo a contrata, siempre que cumpla con los requisitos generales ya señalados.
El nombramiento regirá desde la fecha indicada en el respectivo decreto o resolución, el cual deberá ser remitido de inmediato a la Contraloría General de la República para la toma de razón o registro.
La persona designada en un cargo deberá asumir en la fecha indicada en el decreto o resolución, siempre que no se trate de una fecha anterior a la del documento; o, a más tardar, dentro del tercer día desde que se ha notificado.
De lo contrario, el nombramiento quedará sin efecto por el solo ministerio de la ley, y tal hecho deberá comunicarse a la Contraloría General de la República.