Arbitraje Comercial Internacional en España: Ley y Peculiaridades

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Arbitraje Comercial Internacional

El Régimen Arbitral previsto en la Ley de Arbitraje de 2003

El arbitraje aparece como un mecanismo basado en la voluntad de las partes, plasmada en un convenio arbitral. A través de este convenio, una o varias personas independientes e imparciales son nombradas, directa o indirectamente por las partes, para el ejercicio de la función heterocompositiva de imponer la solución al conflicto suscitado. El arbitraje viene regulado en España con carácter general en la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, reformada en 2009 y 2011. La Ley acepta que el arbitraje se articula sobre el principio de autonomía, por lo que son las partes en un contrato las que deciden acudir a él para resolver sus litigios presentes o futuros, y las que especifican en qué forma se va a plantear y desarrollar el mismo. Se opta por incorporar una regulación común al arbitraje interno y al arbitraje internacional desarrollado en España. El laudo produce efectos de cosa juzgada desde el momento en que se dicta, sin perjuicio de la posible anulación y, en su caso, solicitar la revisión conforme a lo establecido en la LEC para las sentencias firmes.

Peculiaridades de la Ley de Arbitraje de 2003 en relación con el Arbitraje Comercial Internacional desarrollado en España

A) Carácter Internacional del Arbitraje desarrollado en España

La internacionalidad del arbitraje gozará de tal condición cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

  1. Que en el momento de la celebración del convenio arbitral, las partes tengan sus domicilios en Estados diferentes.
  2. Que el lugar del arbitraje, determinado directa o indirectamente en el convenio arbitral, esté situado fuera del Estado en que las partes tengan sus domicilios.
  3. Que el lugar de cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones de la relación jurídica de la que dimane la controversia esté situado fuera del Estado en que las partes tengan sus domicilios.
  4. Que el lugar con el que una parte sustancial de las obligaciones de la relación jurídica de la que dimane la controversia tenga una relación más estrecha, esté situado fuera del Estado en que las partes tengan sus domicilios.
  5. Que la relación jurídica de la que dimane la controversia afecte a intereses del comercio internacional.

B) El Régimen Jurídico del Convenio Arbitral en el Arbitraje Comercial

En relación con esto, el legislador incluye en el art. 9.6 que cuando el arbitraje fuere internacional, el convenio arbitral será válido y la controversia será susceptible de arbitraje si cumplen los requisitos establecidos por las normas jurídicas elegidas por las partes para regir el convenio arbitral, o por las normas jurídicas aplicables de fondo de la controversia, o por el derecho español.

Dos aspectos a considerar:

  1. En primer lugar, en lo referente a su ámbito de aplicación, debe considerarse que, a pesar de su tenor, el precepto no aporta una respuesta global a la problemática del régimen jurídico del convenio arbitral en el ámbito del arbitraje internacional. En este sentido, distintas cuestiones –relevantes– quedan excluidas del mismo.
  2. En segundo lugar, en lo que a su contenido respecta, está clara la enorme flexibilidad de las soluciones previstas en el precepto. Flexibilidad que se atisba doblemente:
  1. Tanto en el hecho de utilizar una pluralidad de criterios alternativos a la hora de cotejar la validez del convenio arbitral.
  2. Como por las propias soluciones previstas en el precepto. En este sentido, la referencia a “normas jurídicas” contenida en el art. 9.6, es una mención encubierta a la Lex Mercatoria.

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