Aprovechamiento Compartido de Inmuebles: Propiedad por Turnos y Medianería Legal

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Formas Especiales de Aprovechamiento Compartido de Bienes Inmuebles

La Comunidad Especial por Turnos: Aprovechamiento de Bienes Inmuebles

Se trata de un derecho exclusivo que se ejerce por turnos sobre una misma vivienda o inmueble perteneciente a varios sujetos. Se rige por las reglas de la copropiedad en cuanto le sean aplicables. En cuanto a su naturaleza jurídica, es una comunidad especial y atípica, que posee los siguientes caracteres:

  • Funcional: Orientada a la utilidad práctica del bien.
  • Organizada: Requiere una estructura o régimen para su gestión.
  • Permanente: Establecida con vocación de continuidad.
  • Admitida por el Tribunal Supremo (TS): Reconocida y regulada por la jurisprudencia.

También conocida como multipropiedad, la utilización exclusiva de los bienes por períodos constituye un aspecto esencial e indefectible de esta institución jurídica.

La Comunidad Especial por Razón de Medianería: Muros de Carga y de Cierre

Referencia Legal: Código Civil de Cataluña (CCC)

El Código Civil de Cataluña (CCC) regula la medianería en sus artículos, estableciendo su concepto y régimen jurídico:

Artículo 555-1: Concepto y Régimen Jurídico
  1. Es pared medianera la que se levanta en el límite y en el suelo de dos o más fincas con el fin de servir de elemento sustentador de las edificaciones que se construyan o de servir de valla o separación.
  2. Es suelo medianero la estructura horizontal que tiene la finalidad de servir de elemento sustentador y de división de construcciones a diferentes niveles en altura o en el subsuelo.
  3. La existencia de una pared medianera o de un suelo medianero comporta una situación de comunidad entre los propietarios de las dos fincas colindantes que se regula por pacto y, supletoriamente, por las normas del presente capítulo.
Artículo 555-2: Medianería de Carga y Constitución Voluntaria
  1. Existe medianería de carga si la pared medianera o el suelo medianero se levanta en el límite de dos o más fincas con el fin de servir de elemento sustentador de las edificaciones o de las demás obras de construcción que se realicen.
  2. La medianería de carga es de constitución voluntaria y nunca se presume.
  3. Los propietarios de fincas colindantes pueden acordar establecer la medianería y construir la pared medianera si tienen la autorización administrativa correspondiente para construir ambas fincas hasta el límite común.
Artículo 555-8: Medianería de Vallado o Cierre
  1. La medianería en las paredes de vallado de patios, huertos, jardines y solares es forzosa hasta la altura máxima de dos metros o la que establezca la normativa urbanística aplicable.
  2. El suelo de la pared de valla divisoria es medianero, pero el vecino o vecina no tiene la obligación de contribuir a la mitad de los gastos de construcción y de mantenimiento de la pared hasta que edifique o cierre su finca.
  3. La pared de valla entre dos fincas se presume siempre medianera, salvo que existan signos externos que evidencien que solo se ha construido sobre uno de los solares.

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