Aplicación del Reglamento Roma I en Contratos Laborales Internacionales: Implicaciones y Protección del Trabajador

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Del precepto transcrito se puede deducir lo siguiente:
1) El art. 8 del Reglamento “Roma I” regula nuestra materia en tales términos que se puede mantener hoy día la pérdida de vigencia del art. 10.6 CC y del art. 1.4 ET. Por otra parte, el Reglamento “Roma I” admite la autonomía de la voluntad en el ámbito de los contratos de trabajo. Sin embargo, la posible elección por las partes de un Derecho para regular su contrato no puede dar lugar a privar al trabajador de la protección que le aseguran las disposiciones que no pueden excluirse mediante acuerdo (o que sólo pueden excluirse en su beneficio) en virtud de la ley que, según los apartados 2, 3 y 4 del art. 8 del Reglamento, sería aplicable al contrato en defecto de elección de Derecho por las partes.
La ley aplicable al contrato de trabajo en defecto de elección por las partes. El Reglamento “Roma I” recoge reglas para favorecer al trabajador:
  • La ley reguladora del contrato de trabajo será la del país en el cual o, en su defecto, a partir del cual, realice el trabajador su trabajo habitualmente en ejecución del contrato (art. 8.2). ¿Qué momento hay que tener en cuenta para valorar la habitualidad del trabajo desempeñado? Aunque nada se diga en este art, lo más razonable es tener en cuenta el lugar donde normalmente se desarrolla la prestación de trabajo en el momento del conflicto con el empresario y no tanto cuando se formalizó el contrato de trabajo. Por su Parte el TJUE señala que cuando “el trabajador ejerza su actividad en varios Estados contratantes, el país en que el trabajador, en ejecución del contrato, realice habitualmente su trabajo con arreglo a la citada disposición, es aquél en el cual o a partir del cual, habida cuenta del conjunto de circunstancias que caracterizan dicha actividad, el trabajador cumple la parte principal de sus obligaciones frente al empresario” (cdo. 50).
  • Cuando el trabajador realiza con carácter temporal su trabajo en otro país, no se considerará que cambia el país de realización habitual del trabajo (art. 8.2 *in fine*). No podemos dejar de mencionar en esta cuestión a la citada Ley 45/1999, de 29‐11, sobre desplazamiento de trabajadores en el marco de una prestación de servicios transnacional, que en su art. 3 establece que:
“1. Los empresarios incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Ley que desplacen a España a sus trabajadores en el marco de una prestación de servicios transnacional deberán garantizar a éstos, cualquiera que sea la legislación aplicable al contrato de trabajo, las condiciones de trabajo previstas por la legislación laboral española relativas a:

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