Animalia: Una exploración del reino animal

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En la clasificación científica de los seres vivos, el reino Animalia (‘animales’) o Metazoa (‘metazoos’) constituye un amplio grupo de organismos eucariotas, heterótrofos, pluricelulares y tisulares. Se caracterizan por su capacidad para la locomoción, por la ausencia de clorofila y de pared en sus células, y por su desarrollo embrionario, que atraviesa una fase de blástula y determina un plan corporal fijo (aunque muchas especies pueden sufrir posteriormente metamorfosis). Los animales forman un grupo natural estrechamente emparentado con los hongos. Animalia es uno de los cuatro reinos del dominio Eukaryota, y a él pertenece el ser humano.

Lección 2: Nacionalidad, vecindad civil, domicilio y ausencia

Nacionalidad

Condición de las personas que son miembro de una nación, determina qué ley es aplicable al individuo.

Criterios de atribución de la nacionalidad española

  1. Por nacimiento: (art. 17 CC), españoles de origen: hijos de padres españoles (basta con que uno lo sea), nacidos en España de padres extranjeros si uno es español, nacidos de padres apátridas, los de filiación no determinada.
  2. Adquisición de la nacionalidad por adopción: si es menor de edad, adquiere la nacionalidad; si su país la mantiene, también será reconocida.
  3. Por opción: (art. 20 CC) disponen a optar: personas que están o han estado sujetas a la patria potestad de un español, adoptados mayores de edad, aquel cuyo nacimiento se determina después de los 18 años.
  4. A través de carta de naturaleza: (art. 21.1 CC).
  5. Por residencia en España: por concesión del Ministerio de Justicia, podrá denegarla por motivos de orden público e interés nacional. Tiempo requerido: 10, 5, o 1 años (art. 22 CC). La residencia tiene que ser legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición.
  6. Adquisición por consolidación: (art. 18 CC), la posesión y utilización por 10 años con buena fe y basada en un título inscrito en el Registro Civil es causa de adquisición, aunque se anule el título que la originó.

Pérdida de la nacionalidad

(art. 24, 25 CC)

  • De forma voluntaria: (art. 24) la pierden cuando: adquieren otra, utilizan la nacionalidad extranjera que tenían atribuida antes de la emancipación, renuncian a la española y tienen otra.
  • Pérdida por sanción: (art. 11.2 CE): ningún español podrá ser privado de su nacionalidad, solo los extranjeros que la adquieran (art. 25, supuestos).

Recuperación

(art. 26 CC)

Doble nacionalidad

Es posible tener dos o más nacionalidades. Esta posibilidad es reconocida y regulada por los estados interesados con convenios de doble nacionalidad. España tiene convenios con países iberoamericanos o los de especial vinculación.

Vecindad civil

Determina la sujeción al derecho civil común o foral (art. 14 CC).

Adquisición

  • Por nacimiento: la de los padres. Si no tienen la misma, se les otorga 6 meses para atribuirle una de ellos; si no lo hacen, será la del lugar de nacimiento y, en último término, la de derecho común.
  • Por residencia: continuada de 2 años o de 10 años.

Domicilio

Punto de referencia de una persona donde se reclaman sus obligaciones y ejerce sus derechos. Tipos: real o voluntario (lo fija la persona como su residencia habitual), legal (determinado por la ley, independientemente de la residencia habitual).

Ausencia

Falta de presencia, es quien no se encuentra en el lugar donde ha de estar, sin paradero conocido. Es importante regularlo porque puede que necesite hacer un negocio.

Fases legales

  1. Situación de desaparecido: se desconoce su paradero, se toman medidas para evitar daños a su patrimonio y atender negocios que no admitan demora.
  2. Situación de ausencia legal: lo declara el juez. Requisitos: que transcurra 1 año sin dejar apoderado o 3 años dejándolo. Efectos de la declaración de ausencia: se nombra un representante legal para que administre el patrimonio y atienda las obligaciones. Funciones: representación del ausente, pesquisa, protección y administración de bienes, cumplimiento de obligaciones.
  3. Declaración de fallecimiento: desaparece en circunstancias de grave peligro o lleva largo tiempo sin noticias (fallecido). Supuestos de declaración de fallecimiento: A) Casos de desaparición prolongada (art. 193.1): después de 10 años desde las últimas noticias, 5 años desde las últimas noticias o, en su defecto, desde su desaparición, si al expirar el plazo ha cumplido 75 años. B) Desaparición en situaciones arriesgadas: 2 años desde la declaración del fin de la guerra en continente, o en funciones informativas o de campaña, 1 año en caso de riesgo inminente de muerte por violencia contra la vida, de 8 días a 1 mes en caso de catástrofe en buque o aeronave. Efectos de la declaración: se instaura la muerte de la persona, fijando una fecha. Tiene una eficacia similar a la muerte, por eso se abre la sucesión del declarado fallecido, pasando los bienes a los herederos y quedando disuelto el matrimonio. La sucesión del declarado fallecido tiene restricciones, ya que los herederos no podrán disponer de los bienes a título gratuito ni de legados hasta 5 años después. Se obliga a los herederos a hacer un inventario de bienes y una descripción de los inmuebles. Al estar basada en la falta de noticias, el Código contempla la posibilidad de que la persona reaparezca, lo que tiene como consecuencia la revocación de la declaración de fallecimiento y la recuperación de los bienes en su estado actual, no pudiendo reclamar rentas, frutos ni productos obtenidos. Tienen que constar en el Registro Civil, haciendo inventario también.

Lección 4: Familia, parentesco y obligación de alimentos

Derecho de familia

Parte del Derecho Civil formado por el conjunto de normas jurídicas con la finalidad de regular la familia. Familia: personas unidas con lazos de distinta índole. Se exige un vínculo, ya sea conyugal o de parentesco. A veces abarca hasta parientes de 4º grado, como en la herencia intestada; otras se restringe al cónyuge, ascendientes y descendientes, como en las legítimas; y abarca a los hermanos en materia de alimentos. Tipos: nuclear (formada por padres e hijos), extensa (formada por todas las personas que provienen del tronco común), polinuclear (diversas familias nucleares), incompleta o monoparental (un progenitor y sus descendientes). La familia nuclear es a la que se refiere la Constitución: los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica; aseguran la protección integral de los hijos, iguales ante la ley con independencia de su filiación, y de las madres, cualquiera que sea su estado civil; la ley posibilitará la investigación de la paternidad; los padres deben prestar asistencia a los hijos dentro y fuera del matrimonio, durante la minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda; los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales. Funciones de la familia: lugar para satisfacer las necesidades primarias de los individuos, sobre todo de los menores y las personas que no pueden valerse por sí solas. Se lleva a cabo a través del derecho de alimentos, el sustento necesario.

Caracteres de las normas de derecho de familia

  1. Contenido ético de sus normas: provienen del derecho positivo. La familia es una institución social que tiene existencia previa y que el Derecho acepta, reconoce y regula. Al ser aceptadas, las normas sociales pasan a ser jurídicas.
  2. Derecho marcado por el interés público: frecuente intervención del Estado, a través del Ministerio Fiscal.
  3. En las potestades familiares aparecen fusionados derecho y deber: patria potestad.
  4. Derechos y obligaciones son indisponibles: no se puede renunciar a ellos ni transmitirlos.
  5. Carácter imperativo de las normas: es impensable que los cónyuges puedan configurar su estado jurídico, que viene establecido en el Código Civil (configurar los deberes).

Principios básicos por los que se rige el derecho de familia

La Constitución contempla y protege el derecho de familia, estableciendo los siguientes principios: 1. Igualdad entre cónyuges o pareja; 2. Igualdad de los hijos ante la ley, independientemente de su filiación; 3. A efectos de determinar la filiación, se establece la libre investigación de la paternidad; 4. Debido a la aconfesionalidad del Estado, declarada en el art. 16.3 de la Constitución, será solo el poder civil el competente para la regulación del matrimonio.

Modificaciones y reformas del derecho de familia

Se ha sometido a profundas reformas, a partir de la Constitución, ya que se establece la igualdad entre cónyuges e hijos, y se declara la aconfesionalidad estatal, lo que supone que el poder civil regula el matrimonio. La primera gran reforma tuvo lugar por la Ley 11/1981, de 13 de mayo, de modificación del Código Civil en materia de filiación, patria potestad y régimen económico del matrimonio. La segunda, un mes después, por la Ley 30/1981, de 7 de julio, por la que se modifica la regulación del matrimonio en el Código Civil y se determina el procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separación y divorcio. Posteriormente se dictan leyes que han incidido en el derecho de familia. Las últimas que han supuesto un gran cambio son las Leyes 13/2005, de 1 de julio, en materia de derecho a contraer matrimonio, y 15/2005, de 8 de julio, en materia de separación y divorcio. Derecho foral: regulación propia en materia de regímenes económicos del matrimonio, desde la Constitución, con la implantación del Estado autonómico. En Cataluña existe un código propio aprobado en 1998 (Ley 9/1998, de 15 de julio).

Relaciones jurídicas familiares: el parentesco

Vínculo entre personas, derivado de su situación familiar. Cuanto más próximo sea, más importante es el vínculo familiar. Dependiendo de la causa de la que procede el vínculo, se distinguen las siguientes clases: por consanguinidad (vínculo que existe entre personas que descienden unas de otras directamente, como abuelo, padres, nieto), por afinidad (liga a un cónyuge con los parientes consanguíneos del otro cónyuge, como cuñados, nuera), por adopción (el ordenamiento jurídico le otorga el mismo rango que al consanguíneo, se encuentra equiparado a este).

Cómputo del parentesco

Es importante medir la proximidad del parentesco, porque surgen derechos y obligaciones que dependerán de mayor o menor proximidad. Las reglas para medirlo están recogidas en los artículos 915-18 del Código Civil, cuando se regula la sucesión intestada (no existe testamento). Se mide por grados (distancia entre dos personas, engendrada una por otra; cada generación forma un grado, como padre e hijo, o abuelo con nieto, que son dos grados) y líneas (conjunto o serie de grados), que puede ser directa (formada por personas que descienden unas de otras, como abuelo, padres, hijo; puede considerarse ascendiente y descendiente) o colateral (formada por personas que no descienden, pero que tienen un tronco o antepasado común, como hermanos, primos, tíos) (art. 918).

Obligación de alimentos

La causa de parentesco genera la deuda de alimentos, una obligación establecida por ley e impuesta a los parientes de forma recíproca, en caso de necesidad, de proporcionar los medios para satisfacerla. Para que se dé esta obligación, se requiere: existencia de parentesco, estado de necesidad de uno de ellos, capacidad económica del obligado a prestarlos. Alimentos: aquello preciso para el desarrollo integral (comida, vestido, hogar, medicinas, instrucción y educación).

Fundamento o razón de ser de la obligación de alimentos

Fundamentado en el principio de solidaridad familiar, al menos entre los familiares más cercanos, cuando uno se encuentre en estado de penuria, necesidad o pobreza, y el otro tenga medios. El Código Civil establece esta obligación para los familiares, pero estamos en un Estado social y democrático de derecho, y en la Constitución se enuncia un sistema de previsión y asistencia a cargo del Estado, que debe proporcionar tutela a los ciudadanos para impedir la situación de necesidad. Muchos aspectos de la obligación alimenticia entre parientes han de ser desempeñados por los poderes públicos (arts. 27.4, 41, 49...). El art. 50 CE garantiza, por medio de pensiones, la suficiencia económica durante la tercera edad. Cuando hay una situación de necesidad, hay una solución mediante la solidaridad familiar y la social, con la actuación del Estado y el sistema de Seguridad Social. Se complementan con el objetivo de conseguir una vida digna, respondiendo al art. 10 CE.

Clases y caracteres de la obligación de alimentos

  • Alimentos en sentido amplio: ayuda adecuada para proporcionar la satisfacción de las necesidades de quien lo necesita, teniendo en cuenta los medios económicos del obligado. No se pretende dar solo manutención, sino capacitar al alimentista y hacerle partícipe de la posición social del obligado. No es suficiente con proporcionar el mínimo, sino todo lo necesario de acuerdo con las circunstancias. La cuantía se reducirá o aumentará según el aumento o disminución que sufran las necesidades del alimentista y la fortuna del que hubiere de satisfacerlos.
  • Alimentos restringidos o en sentido estricto: auxilios necesarios para la vida, satisface las necesidades mínimas. No se ajustarán a la fortuna y posición del deudor, se elevará o disminuirá el importe a la vez que las necesidades.

La deuda de alimentos tiene los siguientes caracteres:

  • Es una obligación legal (creada, impuesta y regulada por la ley).
  • Es una obligación personalísima: se extinguirá bien con la muerte del obligado o del que tiene derecho a recibirlo. Es intransmisible, irrenunciable, no se puede compensar con lo que el alimentista debe al que ha de prestárlos y es inembargable.
  • Es imprescriptible: las cantidades debidas en concepto de alimentos vencidos sí prescriben a los 5 años.

Sujetos obligados al pago de alimentos

Alimentante: persona obligada a prestarlos. Alimentista: persona que tiene derecho a reclamarlos. El art. 143 CC establece que están obligados recíprocamente:

  • Cónyuges: va implícita la obligación de socorro mutuo. Existe en el matrimonio una obligación de mantenimiento que se desprende del deber de los cónyuges de ayudarse y socorrerse mutuamente (art. 68 CC). En la separación judicial y de hecho desaparece el deber de convivencia, pero existe la relación conyugal, por lo tanto, la obligación de alimentos. En el divorcio y la nulidad no existe, porque no hay relación conyugal.
  • Ascendientes y descendientes: todos los parientes en línea directa están obligados a darse alimentos. Cuando los hijos son menores, surge la obligación por ser progenitores. La deuda alimenticia surge con la emancipación y siempre que concurran los presupuestos necesarios (estado de necesidad y capacidad económica del obligado). Si está tutelado, el art. 269 CC obliga al tutor.
  • Hermanos: solo auxilios necesarios, se extienden a los que precisen para la educación.

Para la viuda encinta surge el derecho de alimentos, que son consecuencia de la paternidad del marido, y serán a cargo de los bienes hereditarios que le correspondan al hijo póstumo.

Pluralidad de alimentantes

Varias personas obligadas a dar alimentos. Orden: (art. 144 CC) 1) cónyuge, 2) descendientes de grado más próximo, 3) ascendientes, 4) hermanos (solo uterinos o consanguíneos). Si se encuentran en el mismo grado (por ejemplo, 3 hijos), se reparte en proporción a sus medios.

Pluralidad de alimentistas

Varias personas que pidan alimentos deberán ser alimentados proporcionalmente a sus necesidades por quien tenga la obligación. Si el obligado no tiene bienes suficientes, se preferirá al cónyuge antes que al hijo (art. 144 CC).

Nacimiento, forma de cumplimiento y extinción de la obligación de alimentos

Nacimiento

La obligación de alimentos nace desde el mismo momento en que se necesiten (art. 148 CC). El precepto fija dos momentos: a) momento en que surge la obligación: desde que se necesiten; b) momento en que se puede exigir su abono efectivo: desde la fecha de interposición de la demanda. Si el obligado a prestarlos se niega, habrá problemas, porque se abonarán desde la fecha de interposición de la demanda, sin pagarse los retrasos si no se reclama judicialmente, ya que si no, no se puede exigir. Desde que se interpone la demanda hasta que recae sentencia, el juez ordenará con urgencia que se den a terceros los alimentos necesarios durante el procedimiento, a petición del alimentista o del Ministerio Fiscal, pudiendo luego reclamárselos al obligado. El juez tomará medidas para que el obligado reembolse las cantidades, que consistirán en embargo de sueldo, bienes, etc.

Forma de cumplimiento

(art. 149 CC) Satisfacerla mediante una pensión, haciéndose efectiva por meses anticipados, o recibiendo y manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a ellos. Esto no será posible en cuanto contradiga la situación de convivencia para el alimentista por normas aplicables o por resolución judicial, y podrá ser rechazada cuando concurra justa causa o perjudique el interés del alimentista menor de edad.

Fondo de Garantía del Pago de Alimentos

(RD 1618/2007, de 7 de diciembre, sobre organización y funcionamiento del Fondo de Garantía del Pago de Alimentos).

Extinción de la obligación de alimentos

(arts. 150-152 CC) Se extingue: 1) por muerte del obligado a prestarlos o del que los recibe, ya que, al ser una obligación personalísima, desaparece desde el momento del fallecimiento de cualquiera de ellos; 2) cuando la fortuna del obligado se reduce hasta no poder satisfacerlos sin desatender sus necesidades y las de su familia; 3) por falta de necesidad del alimentista, porque pueda ejercer un cargo o profesión, o haya mejorado su fortuna; 4) por incurrir el alimentista en causa de desheredación, de las previstas en los arts. 852-855 del CC; 5) por mala conducta o falta de aplicación en el trabajo, cuando el alimentista sea descendiente y mientras dura la causa.

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