Análisis del Procedimiento Ordinario Civil en el Código de Procedimiento Civil Chileno

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Bienes No Objeto de Juicio y Efectos de la Medida del Art. 296 CPC

Los bienes que no son objeto del juicio, según el artículo 296 del Código de Procedimiento Civil (CPC), se centran en que dicha medida solo alude a los bienes que son objeto ilícito de enajenación. Al no especificar, no se podría hablar de objeto ilícito del artículo 1464 N°4 del Código Civil (CC). ¿No hay efectos sobre esta concesión? La doctrina señala que la cosa debe analizarse desde los efectos que produzcan o no. Se entiende que hay objeto ilícito por el artículo 1464 N°3 CC, siendo el embargo una actuación judicial en el juicio ejecutivo. Sin embargo, al tratar de buscar un efecto, se entiende que el término embargo se utilizaría de forma más amplia que la enajenación, ya que procede el mismo efecto: sustraer del comercio humano los bienes del ejecutado.

Podría darse el riesgo de que la medida del artículo 296 inciso 2° CPC no sea efectiva, ya que no implicaría a los bienes que no son objeto del juicio.

Efectos de la Precautoria entre las Partes y Terceros

En cuanto a los efectos entre las partes o futuras partes, especialmente en esta etapa, surge la interrogante: ¿Qué pasa con los terceros? El artículo 297 CPC establece que hay que distinguir entre el tipo de bien sobre el cual se concedió la precautoria:

  1. Si es inmueble: Para que tenga efectos sobre terceros, es necesario que la precautoria esté inscrita en el Registro de Gravámenes y del Conservador de Bienes Raíces. Esta inscripción no es requisito para la concesión de la medida, solo para generar la inoponibilidad respecto de terceros.
  2. Sobre cosas muebles: La precautoria produce efectos desde su concesión, a excepción de aquellos muebles que requieren el registro de la misma (ejemplo: vehículos). No es automático que la concesión de la precautoria cause efectos sobre terceros por solo lo dispuesto en el artículo 297 inciso 2° CPC.

En el caso de muebles no registrables (ejemplo: un celular), ¿se podrá anular el acto? El inciso 2° exige la prueba del conocimiento de la precautoria por parte del tercero. Respecto del futuro demandado, es necesario saber si se le notificó o no, pero respecto del tercero habrá que probar la concesión de la precautoria al momento de celebrar el contrato, para que proceda la nulidad.

Juicio o Procedimiento Ordinario

Tiene un sistema de formalización habituado, y extremadamente ritualista. El procedimiento ordinario civil se encuentra del art.253 y ss. CPC y que da origen al libro II del código, se caracteriza por ser el procedimiento civil de aplicación general para todas las controversias y discutas de materia civil. Y además por recibir o tener aplicación con normas subsidiarias a todo otro procedimiento de la misma especie o naturaleza, lo que hace que sea entonces, el llamado “procedimiento civil”.

¿Qué rige el CPC? Este procedimiento se utiliza para las contiendas civiles (art.1 CPC)

Entonces el art.2 CPC señala que se rige por la tramitación común de la ley que es del art.253 y ss., en el caso para los procedimientos especiales se rigen por la ley que establece la tramitación correspondiente. La acción civil puede tramitarse en procedimientos distintos, no hay un único procedimiento, se someterá a un procedimiento distinto cuando la ley lo señale.

Es el procedimiento civil ordinario es la regla general, sino que también es un procedimiento con reglas supletorias de los demás procedimientos, es decir, se extiende incluso a los demás procedimientos extraordinarios.

La ley 18.101 que señala los procedimientos extraordinarios, dentro de sus disposiciones se señala que se comienza el juicio con una demanda, pero no indica que debe contener, por lo que, se aplican las disposiciones generales del procedimiento ordinario.

El procedimiento en términos generales esta estructurado conforme a los tres momentos elementales de la jurisdicción, con un agregado:

La base del conocimiento se construye en la: contestación de la demanda, replica y duplica + además de un término probatorio. Entre las cuatro etapas conforman lo que es discusión, luego del cual procede un llamado a conciliación en los casos que esta es obligatoria para luego de este y para el evento que no haya conciliación total, comenzara a correr un terminó o periodo de prueba el cual vencido los autos quedan en estado de sentencia. Siendo en todo caso la generalidad de las actuaciones por escrito, pero no todas ellas, porque hay igual una insipiente oralidad en el momento de la conciliación y al momento de la prueba testimonial y confesional, por tanto, no es conocimiento escrito puro. (prima la escrituración por sobre la oralidad)

La escrituración es extremadamente formalista y ritualista, y que además es o tiene normalmente una larga duración de tiempo fundamentalmente debido a la existencia de plazos excesivos para los ámbitos procesales y la facultad de deducir innumerables recursos en contra de las resoluciones. Se dice que en contra de los excesivos tramites que cuentan, se puede decir, que es un conocimiento de lato conocimiento, que esta permita teóricamente que el juez comprenda a cabalidad los hechos y que pueda fallar justamente (entenderlos a cabalidad).

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