Análisis de la Paralización, Suspensión y Extinción del Procedimiento Judicial en Chile

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LA SUSPENSIÓN, PARALIZACIÓN (6 MESES) Y EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO

a.- La Paralización del procedimiento

Las partes, desde la notificación de la demanda, en los procedimientos en que recibe aplicación el principio dispositivo, tienen la carga de dar curso progresivo a los autos para obtener que este llegue al estado de fallo y se proceda por el órgano jurisdiccional a la dictación de la resolución que decida el conflicto sometido a su decisión. El proceso puede paralizarse durante su tramitación por la inactividad de las partes y de los órganos de la jurisdicción.

En la paralización nos encontramos ante una inactividad de hecho de las partes y el tribunal, sin que exista ninguna resolución o disposición legal que les impida actuar dentro del procedimiento. Si las partes nada hacen, el procedimiento permanecerá paralizado, puesto que en ellos radica el impulso procesal de acuerdo con el principio dispositivo. Esta inactividad de las partes en el procedimiento, si se prolonga por más de seis meses contados desde la fecha de la última resolución recaída en una gestión útil, puede dar origen sólo a petición del demandado a que el tribunal dicte una resolución declarando la sanción denominada abandono del procedimiento ya comentada y que se contempla en los artículos 152 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Esta sanción produce la pérdida de lo obrado en el procedimiento, pero no de la pretensión hecha valer en él.

En el procedimiento por crimen o simple delito de acción penal pública no recibe aplicación el abandono del procedimiento, por cuanto las pretensiones que en él se hacen valer son indisponibles y porque en él recibe aplicación preponderante el principio inquisitivo de acuerdo con el cual el impulso procesal se radica en el tribunal. En cambio, en el procedimiento por crimen o simple delito de acción penal privada la inasistencia del querellante a la audiencia del juicio así como su inactividad en el procedimiento por más de 30 días, produce el abandono de la acción privada, debiendo el tribunal de oficio o a petición de parte decretar el sobreseimiento de la causa. Artículo 402 del CPP. Esta sanción del abandono de la acción penal privada es más drástica que el abandono del procedimiento, no sólo porque su plazo es menor y puede ser declarada de oficio por el tribunal, sino porque además produce la pérdida no sólo del procedimiento, sino que además de la pretensión penal privada que se hizo valer en él.

b.- La Suspensión del procedimiento

Por otra parte, en los procedimientos civiles inspirados en el principio dispositivo, es posible la suspensión del procedimiento en su tramitación por acuerdo de las partes. De acuerdo a lo previsto en el inciso segundo del artículo 64 del Código de Procedimiento Civil, las partes, en cualquier estado del juicio, podrán acordar la suspensión del procedimiento hasta por un plazo máximo de noventa días. Este derecho sólo podrá ejercerse por dos veces en cada instancia, sin perjuicio de hacerlo valer además, ante la Corte Suprema en caso que, ante dicho tribunal, estuvieren pendientes recursos de casación o de queja en contra de sentencia definitiva.

De acuerdo con ello, tenemos que la suspensión tiene su origen en una convención de carácter procesal, puesto que ella sólo puede operar por el acuerdo unilateral de ambas partes. Ese acuerdo se encuentra acotado en cuanto a su procedencia por parte del legislador, puesto que sólo puede ser ejercido por una sola vez y hasta por un plazo máximo de noventa días, en la primera instancia, en la segunda instancia, cualquiera sea el estado de ellas, y ante la Corte Suprema, pero sólo si ella se encuentra avocada al conocimiento de recursos de casación y queja y siempre que esos recursos se hayan interpuesto en contra de sentencias definitivas. En consecuencia, no procederá la suspensión ante la Corte Suprema en caso que ella se encuentre conociendo recursos de casación y de queja deducidos en contra de otras resoluciones que no tengan el carácter de sentencia definitiva.

El efecto que genera el acuerdo de las partes, que se debe materializar generalmente mediante la presentación de un escrito de común acuerdo al tribunal, consiste en que los plazos que estuvieren corriendo se suspenderán al presentarse el escrito y continuarán corriendo vencido el plazo de suspensión acordado. Ello significa que el período que media entre la presentación al tribunal del escrito de suspensión de común acuerdo por las partes y el del vencimiento del plazo de suspensión acordado no debe ser considerado para el computo de ningún plazo dentro del procedimiento, puesto que se establece expresamente la suspensión de ellos dentro de ese período.

Sin perjuicio de la suspensión del procedimiento por acuerdo de las partes, es posible también que ella se produzca con motivo de la dictación de diversas resoluciones por parte del tribunal que conoce la causa o del tribunal superior de aquel. En efecto, la tramitación de un asunto ante el tribunal de primera instancia se suspende en caso que se conceda en contra de una resolución dictada por él un recurso de apelación que comprenda el efecto devolutivo y suspensivo. En ese evento, la causa se suspenderá en su tramitación ante el tribunal de primera instancia hasta que no notifique el cúmplase de la resolución pronunciada por el tribunal de segunda instancia que hubiere resuelto el recurso de apelación, puesto que el efecto suspensivo suspende la competencia del tribunal inferior para seguir conociendo de la causa desde la concesión del recurso hasta su resolución de acuerdo a lo previsto en el artículo 191 del C.P.C. Tratándose de los recursos de casación, la regla general establecida en el artículo 774 del C.P.C. es que la concesión de ellos no suspende la tramitación del procedimiento ante los tribunales inferiores.

Por otra parte, los tribunales superiores de aquel que conoce de un proceso pueden ordenarle al inferior la tramitación de una causa mediante la orden de no innovar en los recursos de apelación concedido en el sólo efecto devolutivo y en el recurso de queja. Tratándose del recurso de queja, la orden de no innovar no suspende el curso de los plazos fatales que hayan comenzado a correr antes de comunicarse dicha orden de acuerdo a lo previsto en el Nº 7 del Auto Acordado de la Corte Suprema sobre tramitación y Fallo del Recurso de Queja de 6 de Noviembre de 1972, que se contiene en el Apéndice del Código Orgánico de Tribunales.

En el procedimiento penal, es posible que se suspenda la tramitación del procedimiento mediante la resolución sobreseimiento temporal, si concurre alguna de las causales legales que lo hacen procedente contempladas en el artículo 252 del C.P.P.-. Finalmente, es posible que la suspensión del procedimiento se produzca también por la muerte de la parte que obre por si misma (art. 5º C.P.C.) o que se suspenda la vista de la causa por la muerte del procurador o de la parte que obre por si misma de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 Nº 3 del C.P.C.

c.- La Extinción del procedimiento

La forma normal de terminación del proceso, dado su carácter teleológico, será mediante la dictación de una sentencia definitiva, a través de la cual una vez firme o ejecutoriada se resuelve en forma irrevocable e inmutable el conflicto sometido a la decisión del tribunal. Sin embargo, existen otros medios o maneras anormales de poner término al proceso, como la transacción (Art. 2.460 C.Civ.), el avenimiento y la conciliación total (Art. 267 C.Civ.), el desistimiento de la demanda (Art.148 del C.P.C.), el abandono del procedimiento (Art. 152 y siguientes del C.P.C.), y el abandono de la acción penal privada. (Art. 587 del C.P.C.).-

En los procedimientos penales de acción penal pública, el término del procedimiento sólo se puede producir durante su tramitación y una vez agotada la investigación, mediante la dictación de un sobreseimiento definitivo, el cual cuando es total por referirse a todos los procesados y a todos los delitos, pone término al juicio y tiene la autoridad de cosa juzgada artículo 250 del CPP. En todo caso, esta es una excepción más aparente que real a que la extinción del proceso no se produzca a través de la dictación de una sentencia definitiva, puesto que nuestra Jurisprudencia ha señalado que el sobreseimiento definitivo tiene la naturaleza jurídica de una sentencia definitiva.

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