Análisis Laboral: Contrato, Extinción y Sucesión Empresarial en el Caso de D. Martín

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1. Valore el contrato suscrito por D. Martín y AAA, S.A. ¿Cree que es ajustado a derecho? Justifique su respuesta.

Consideramos que la situación laboral entre D. Martín y la empresa AAA, S.A. no es ajustada a derecho. En primer lugar, no queda acreditada dentro del Estatuto de los Trabajadores (ET) la existencia de un contrato de naturaleza temporal denominado contrato eventual de obra o servicio determinado. En segundo lugar, si tomáramos en cuenta los dos contratos por separado, no sería en ningún caso un contrato eventual (artículo 15.1.b), puesto que no queda acreditado que exista un mayor volumen de tareas. Consideramos que la contrata suscrita se circunscribe a la actividad ordinaria de la empresa y sobrepasa el límite temporal establecido en 6 meses para los contratos eventuales. En tercer lugar, podría ser un contrato para obra o servicio determinado de los establecidos en el artículo 15.1.a), puesto que, según señala la jurisprudencia en la STS 1039/2016 de 9 de febrero de 2016, se puede entender que el contrato de obras y servicios puede ir unido a una contrata administrativa. En este caso, observamos que el contrato temporal podría ser perjudicial para los trabajadores contratados para hacer frente a la contrata municipal, puesto que la finalización de la obra conllevaría la extinción del contrato laboral y la imposibilidad de establecerse una sucesión contractual.

2. ¿Cree que la empresa AAA, S.A. ha realizado una válida extinción del contrato de D. Martín? Justifique su respuesta.

Consideramos que la extinción contractual no se ha realizado conforme a derecho siguiendo una de las causas de extinción establecidas en el artículo 49.1.c) del ET, por expiración del tiempo convenido para la realización de la obra o servicio contratada. Sino que, sin embargo, se dirimió que existía una sucesión contractual para no pagar las cantidades adeudadas por despido del mismo artículo.

3. ¿Ha existido una sucesión de empresas del art. 44 del ET entre AAA, S.A. y el Ayuntamiento? ¿Y entre el Ayuntamiento y BBB, S.A.?

No existe una sucesión de empresas recogida en el art. 44.1 y 2 del ET. Para la sucesión de empresas, según la jurisprudencia, han de concurrir dos requisitos como son un elemento objetivo y otro subjetivo, no bastando con una sucesión del negocio jurídico en sí. El elemento subjetivo consiste en la sustitución de un empresario por otro, sin que sea necesaria la existencia de relaciones contractuales entre ambos. Mientras que el elemento objetivo supone la entrega de todos los factores esenciales de la empresa, capaces de asegurar la continuidad del conjunto de sus elementos, tanto técnico, organizativo como patrimonial.

En este caso podemos observar la falta, entre ambos supuestos, de los requisitos expresados para determinar la existencia de sucesión de empresas, puesto que faltan los elementos organizativos y técnicos que configurarían, en todo caso, la cesión de una entidad económica con identidad propia.

¿Qué demanda cree que interpuso Don Martín? ¿Contra quién cree que la dirigió? ¿Por qué?

Una demanda de despido improcedente por incumplir los requisitos de forma del 49.1.c), concretamente el que se estima la comunicación del acto de extinción del despido y por el impago de las cantidades establecidas en el mismo artículo de doce días de salario por cada año de servicio, interponiendo por tanto la citada demanda establecida en el artículo 103 de la LRJS. La habrá dirigido contra la empresa AAA S.A. y contra el Ayuntamiento, puesto que mediante esta denuncia garantiza que se asuman las consecuencias del artículo 110 de la LRJS por despido improcedente, al ser incierto que el Ayuntamiento haya procedido o no con la sucesión contractual.

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