Análisis Jurídico-Penal del Homicidio y la Cooperación al Suicidio en España
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EL ASESINATO
Tipo Subjetivo
En este ámbito, el principal problema es si el asesinato puede ser cometido por dolo eventual. El Código Penal no establece limitación expresa al respecto, pero la doctrina suele exigir dolo directo y relega los casos de dolo eventual al homicidio. La razón exige que la ejecución se oriente abiertamente a la causación de la muerte. Sin embargo, la jurisprudencia admite que el resultado de muerte esté abarcado únicamente por dolo eventual.
En relación con los elementos agravantes de naturaleza objetiva suele exigirse dolo directo, si bien se va abriendo paso la idea de que, al menos en materia de participación, cuando el dolo eventual alcanza a las circunstancias de ejecución de la conducta debe responderse también por asesinato.
Formas de Participación y Error
A pesar de las discrepancias ya expuestas sobre la autonomía del asesinato o la naturaleza de las distintas circunstancias, pueden establecerse algunas reglas mínimas en materia de error y participación. Solo podrán ser castigados por asesinato aquellos intervinientes que conozcan la concurrencia de la circunstancia constitutiva del asesinato, mientras que quienes la ignoren responderán únicamente por el homicidio doloso que subyace a todo asesinato.
La comunicabilidad de las circunstancias a todos los intervinientes dependerá de la naturaleza dogmática de cada circunstancia, es decir, de si está vinculada a las características del hecho o si es esencialmente de tipo personal.
INDUCCIÓN Y COOPERACIÓN AL SUICIDIO. EUTANASIA.
El suicidio, como acto consistente en quitarse la vida voluntariamente, no es una conducta prohibida por el ordenamiento jurídico o, cuando menos, no es una conducta penalmente típica. En cambio, se proscribe penalmente la intervención de terceros en esta clase de hechos. Tampoco debe obviarse que la mayoría de suicidios no son fríos actos de reafirmación de la autonomía individual, sino el dramático colofón de una fase depresiva dominada por la idea obsesiva de que la muerte es la única liberación posible. Por todo ello, resulta aconsejable separar el suicidio en sentido estricto de la problemática de la eutanasia.
Elementos Comunes
Dado que el suicidio es una conducta atípica, el castigo de la intervención de terceros sólo es posible si se regula expresamente. Primeramente, es preciso determinar el concepto jurídico-penal de suicidio: muerte querida por una persona responsable, esto es, capaz de comprender la naturaleza y sentido de su decisión.
En segundo lugar, debe abordarse el problema de la naturaleza jurídica del resultado de muerte. Parte de la doctrina lo considera una condición objetiva de punibilidad, de manera que estos comportamientos solo pueden castigarse si se produce la muerte del suicida.
En cualquier caso, y para evitar incoherencias con el tratamiento de la participación en el homicidio, la punición de la intervención en el suicidio exige como mínimo el inicio de la ejecución del suicidio propiamente dicho.
Por último, quedan fuera del art. 143 CP los casos que no se provoca un suicidio sino una autopuesta en peligro de la víctima. Tales supuestos son casos de homicidio (o lesiones) siempre que el resultado no sea objetivamente imputable a la propia víctima.
Inducción al Suicidio
(El que se suicida NO quiere hacerlo)
La inducción al suicidio se castiga en el art. 143.1 CP con una pena de cuatro a ocho años de prisión. El delito consiste en provocar la resolución y realización de un suicidio mediante un influjo psíquico directo.
Es atípica la conducta consistente en reforzar o apoyar la decisión previa de suicidarse, salvo que llegue a constituir una cooperación necesaria. Tampoco son punibles los supuestos en los que no se incita directamente al suicidio o cuando éste no está abarcado por el dolo directo del inductor.
Si el hecho no puede ser considerado un suicidio, por no reunir las exigencias mínimas de conocimiento y capacidad de quien lo comete, el acto de determinar a otro a causar su propia muerte constituirá un delito de homicidio o asesinato en autoría inmediata. En cambio, continuará siendo inducción al suicidio el engaño sobre los motivos o circunstancias que impulsan al suicida a la comisión del hecho.
Cooperación al Suicidio
(El que se suicida SI quiere hacerlo)
La cooperación con actos necesarios al suicidio de una persona se castiga con una pena de dos a cinco años de prisión.
De la definición legal se desprende la atipicidad de las intervenciones que no sean cooperación necesaria, esto es, de la complicidad en el suicidio. Se discute la punibilidad de la cooperación en comisión por omisión, es decir, la no evitación de un suicidio estando en posición de garante.
El primer obstáculo es de naturaleza gramatical. En opinión de algunos autores, la expresión “actos necesarios” limita el tipo a la comisión activa. No parece, sin embargo, que este argumento resulte decisivo, sino que lo esencial es determinar si realmente existen posiciones de garantía frente a un suicida. Debe tenerse en cuenta que los deberes de protección que vinculan al garante se imponen en interés del sujeto protegido. Siempre que el suicidio sea una decisión libre, difícilmente se estará en posición de garante, puesto que no existe deber de proteger a quien no quiere ser protegido. Una argumentación paralela explicaría por qué, en situaciones parecidas, un tercero que no sea garante no responde por omisión del deber de socorro si no evita un suicidio.
Cooperación Ejecutiva al Suicidio. Homicidio-Suicidio.
Si la cooperación llega hasta el punto de ejecutar la muerte, se impondrá una pena de seis a diez años de prisión. La razón de ser este precepto no es permitir el castigo de conductas de otro modo atípicas, sino que tiene una función privilegiante. De no…