Análisis Jurídico del Caso de Corrupción: Leoncio y Laureano

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CORRUPCIÓN ENTRE PARTICULARES – LEONCIO, LAUREANO, CAPRABO

Lo primero que haremos, será analizar el comportamiento que se ha dado en este caso.

Por comportamiento entendemos que es la acción que exterioriza la voluntad de la persona pudiendo provocar un resultado, consistiendo en una acción de hacer o en una omisión, que es un no hacer de un comportamiento que espera el derecho que se haga.

En el caso se dan dos comportamientos a analizar, empezando primero por Leoncio.

Análisis del comportamiento de Leoncio

El comportamiento llevado a cabo por Leoncio (auxiliar administrativo de Caprabo), es que recibió de Laureano (proveedor de Maya Serveis SL) comisiones que oscilaban entre el 30% y el 40% del importe de los pedidos que hacía al comprar bolsas para el envasado al vacío, con el fin de obtener un beneficio patrimonial.

Tipo o delito de la acción

El comportamiento llevado a cabo por Leoncio puede concurrir con tres preceptos, por lo que empezaré primero con el establecido en el artículo 248.1 del CP: “Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno”.

Análisis del tipo objetivo

A la hora de analizar la existencia del tipo objetivo, debe de haber un resultado producido por una acción u omisión.

  • Engaño bastante: Es aquel, según la jurisprudencia, suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, siendo contrario a la verdad con fin de llevar a cabo tal acto. El engaño bastante debe recaer sobre un hecho y no sobre una pura valoración (como el precio).

Leoncio no se encuentra en una posición garante y no tiene por qué decir las comisiones que le da Laureano, además el engaño cae sobre el precio, por lo tanto no se produce un engaño bastante. Tampoco cabría decir que existe comisión por omisión, al no darse esa posición de garante. Continuare analizando los elementos, aunque ya no haría falta.

Producción del error: Es aquel producido por el engaño bastante y no por otros factores.

No se concurre en este elemento, ya que no se produce el engaño bastante, porque el error es la consecuencia de este.

Acto de disposición patrimonial: Es aquel acto en que exista transcendencia económica.

Concurriría con este tercer elemento porque se produce un pago de dinero por las bolsas por parte de Caprabo, produciendo un acto de transcendencia económica.

Perjuicio económico en el sujeto pasivo: Es aquel que produce una disminución del valor del patrimonio del sujeto pasivo y produciendo un beneficio al actor, actuando con ánimo de lucro.

Sobre este elemento, Caprabo paga lo mismo que antes de que Leoncio se llevara las comisiones, ya que las comisiones se restan del beneficio que recibida la empresa de Laureano. Tampoco se puede saber, según los hechos probados, el ingente número de bolsas que había pedido Leoncio en los últimos meses, por lo que no se puede valorar si existió algún perjuicio para Caprabo por el gasto de haberlas tenido en stock, o en almacenes, etc. Además no existía un verdadero control por parte de Caprabo sobre los pedidos, incurriendo esta en una clara infracción del deber de control por no evitar, con los mecanismos necesarios, que un auxiliar administrativo llegara a defraudar hasta mil millones de pesetas (según la sentencia) mediante operaciones diarias que se prolongaron por espacio de dos años, desde su puesto de trabajo y empleando su ordenador y su clave. Por lo tanto no concurriría este elemento, al no producirse una disminución del valor del patrimonio.

En definitiva no concurre este comportamiento con el delito de estafa, porque hay varios elementos que no se da para poder acreditar la concurrencia.

El segundo precepto que analizare sobre este comportamiento es el recogido en el artículo 252 del CP: “… Los que teniendo facultades para administrar un patrimonio ajeno, emanadas de la ley, encomendadas por la autoridad o asumidas mediante un negocio jurídico, las infrinjan excediéndose en el ejercicio de las mismas y causen, por ello, un perjuicio económico al patrimonio administrado”.

La tarea que desempeñaba Leoncio en Caprabo era la de auxiliar administrativo en el departamento de frescos (charcutería). Él (aunque no tenía atribuida dicha función de manera concreta) se encargaba de realizar las compras de utensilios para su departamento, siempre validadas por sus superiores, y el departamento financiero se encargaba de pagar siendo sus funciones la de contabilizar, comprobar, firmar, dar el visto bueno y pasarlo a la Tesorería.

El comportamiento llevado a cabo por Leoncio no concurre con este precepto, porque él es un auxiliar administrativo, en la que todas las operaciones que realiza deben de estar validadas por sus superiores, sin tener tampoco autoridad para producir el pago de las facturas.

El tercer precepto que analizare será el que recoge el artículo 286 bis.1 del CP: “ El empleado de una sociedad que reciba, solicite o acepte un beneficio o ventaja no justificados, como contraprestación para favorecer indebidamente a otro en la adquisición o venta de mercancías, será castigado …”.

Leoncio, trabajador de una empresa mercantil (Caprabo) recibe un beneficio (comisiones) por sí mismo, para sí mismo, recibiendo un beneficio no justificado para favorecer indebidamente a un tercero (Laureano – Maya Serveis SL).

El comportamiento llevado a cabo por Leoncio concurre con el descrito en este artículo, porque recibe un beneficio no justificado para favorecer indebidamente a la empresa Maya de Serveis SL en la compra de sus bolsas, porque se basa en criterios que no son mercantiles, que son aquellos en los que hay que basarse para favorecer a otra empresa.

Análisis del tipo subjetivo

Analizare el tipo subjetivo de la acción cometida por Leoncio, comprobando cual subtipo subjetivo se le puede establecer, indicando la definición de estos:

  • Imprudencia: Es la infracción de las normas de cuidado o de la diligencia debida que produce un resultado típico objetivamente imputable.
  • Dolo directo: Es cuando hay conciencia y voluntad de la realización de los elementos del tipo objetivo de la acción, es decir hay un querer (elemento volitivo) y un saber (elemento cognitivo), en conclusión, este tipo de dolo se da en actos que son premeditados, por norma general. Para este tipo de delitos hay que sustituir el “querer” (elemento volitivo) por el conocer, incluso el Tribunal Supremo quita el elemento volitivo alegando que el dolo se forma cuando la persona sabe que va a producir un resultado.
  • Dolo eventual: Es aquel que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para la vida, no hace nada para que no se cumpla y, además, sigue actuando.
  • Ignorancia deliberada: Según la jurisprudencia, es aquel que sin querer saber aquello que puede y debe saberse, y sin embargo se beneficia de la situación, por lo que está asumiendo y aceptando todas las consecuencias del ilícito negocio en el que voluntariamente participa.

Como indican los hechos probados, Leoncio recibía de Laureano, proveedor de Maya de Serveis SL, comisiones que oscilaban entre el 30% y el 40% del importe de las facturas, pasando además, que esta empresa pasara de proveedor residual a principal. Durante los años que duro este “acuerdo” se incrementó en más de un 400% el número de pedidos realizados de Caprabo a este proveedor.

Por lo tanto, existe dolo directo porque Leoncio sabe lo que está haciendo en todo momento, sabiendo que se va a producir dicho resultado, que es el obtener un beneficio patrimonial favoreciendo a un tercero frente a otros sin ningún criterio válido.

Concurren los elementos de tipo objetivo y subjetivo del tipo del art. 286 bis.1 del CP,.

Antijuricidad

El tercer aspecto que analizare, es la antijuricidad.

Entendemos por comportamiento antijurídico cuando se produce una acción que es contraria al Derecho, excepto cuando concurra en las causas de justificación del art. 20 del CP.

Tras ver los hechos probados, comprobamos que existe una acción contraria al derecho por parte del Leoncio.

Culpabilidad

El siguiente aspecto a analizar, es la culpabilidad.

Se entiende por culpable a un autor cuando concurren simultáneamente estos tres elementos en el sujeto: imputabilidad, conciencia de antijuricidad y exigibilidad de actuar de forma diferente. Según los hechos no podrán alegar ninguna justificación a su culpabilidad.

No se puede alegar error de prohibición, ya que para se dé él autor tiene que desconocer la ilicitud del hecho, es decir no sólo que no sepa que lo que hace es ilegal sino que el hecho no sea ilícito, y en el caso, Leoncio conoce de su ilicitud porque se da de alta como autónomo para poder cobrar las comisiones, por lo tanto no prosperaría el error de prohibición.

Punibilidad

Por último, el siguiente aspecto que analizare será la punibilidad.

Al concurrir con el tipo del art. 286 bis.1 del CP (corrupción entre particulares), será castigado con la pena de 6 meses a 4 años, inhabilitación especial para el ejercicio de industria o comercio por tiempo de 1 a 6 años y multa al tanto al triplo del valor del beneficio o ventaja.

Análisis del comportamiento de Laureano

El segundo comportamiento a analizar es el llevado a cabo por Laureano, ya que ofrece a Leoncio entre un 30% y un 40% de comisión del importe total de la factura, para que le compre las bolsas para el envasado al vacío a su empresa Maya de Serveis SL.

Tipo o delito de la acción

Analizare el comportamiento llevado a cabo por Laureano con el artículo 286.2 bis del CP, disponiendo que: “Serán castigados quienes prometan, ofrezcan o concedan a empleados de una empresa mercantil o de una sociedad, un beneficio o ventaja no justificados, para ellos, como contraprestación para que le favorezca indebidamente a él en la adquisición o venta de mercancías”.

Análisis del tipo objetivo

Para ver si se produce el tipo objetivo, describiré la acción cometida. Laureano concedía a un empleado de una empresa mercantil (Leoncio – Caprabo) un beneficio no justificado (comisiones) para él, para que favoreciera a Maya Serveis respecto a otros en la compra de bolsas para el vasado al vacío.

Se produce imputación objetiva, porque el comportamiento llevado a cabo por Laureano concurre con el del precepto, al ofrecer un beneficio no justificado para que le favorezca frente al resto sin basarse en ningún criterio mercantil.

Análisis del tipo subjetivo

Analizare el tipo subjetivo de la acción cometida por Laureano, comprobando cual subtipo subjetivo se le puede establecer.

No describiré, de nuevo los subtipos del tipo subjetivo ni la acción cometida, ya que lo he realizado anteriormente.

Como se comprueba con los hechos probados, existe dolo directo por parte de Laureano al saber lo que hacía y sabiendo que el entregar dicha comisión le iba a producir el resultado esperado, que es el favorecimiento frente a otros en la venta de mercancías.

Concurren los elementos de tipo objetivo y subjetivo del tipo básico del art. 286 bis.2 del CP.

Antijuricidad

El tercer aspecto que analizare, es la antijuricidad, que tras ver los hechos probados comprobamos que existe una acción contraria al derecho por parte del Laureano.

Culpabilidad

El siguiente aspecto a analizar, es la culpabilidad, que tampoco concurre al no poder alegar ninguna justificación.

Punibilidad

Por último, el siguiente aspecto que analizare será la punibilidad.

Al concurrir con el tipo básico del art. 286 bis.2 del CP (corrupción entre particulares) será castigado con las mismas penas que Leoncio, que será de 6 meses a 4 años, inhabilitación especial para el ejercicio de industria o comercio por tiempo de 1 a 6 años y multa al tanto al triplo del valor del beneficio o ventaja.

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