Análisis del Delito Fiscal: Caso Lionel Messi

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Comportamientos

Lo primero que analizaremos son los comportamientos que se han dado en este caso.

Por comportamiento, se entiende la acción que exterioriza la voluntad de la persona y que puede provocar un resultado. Puede consistir en una acción de hacer o en una omisión, que es un “no hacer” de un comportamiento que el derecho espera que se haga.

Existen dos comportamientos a analizar: uno llevado a cabo por Lionel Messi y otro por Jorge Messi. Empezaremos analizando el comportamiento del primero.

Comportamiento de Lionel Messi

El comportamiento existente es la omisión, por parte de Lionel Messi, de declarar ante la Agencia Tributaria Española en su declaración sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), correspondiente a los ejercicios 2007, 2008 y 2009, los ingresos obtenidos por la explotación de sus derechos de imagen, incumpliendo así su obligación de contribuir.

Tipo Penal y Delito de la Acción

Analizaremos el comportamiento llevado a cabo por Lionel Messi con el artículo 305 del Código Penal (CP), que establece que: “El que, por acción u omisión, defraude a la Hacienda Pública disfrutando de beneficios fiscales, siempre que la cuantía defraudada exceda de ciento veinte mil euros…”

Tipo Objetivo

Para que exista tipo objetivo, debe haber un resultado producido por una acción u omisión, es decir, que dicha acción u omisión le sea imputable al resultado.

El elemento que compone el precepto anterior del CP, es no comunicar los elementos de la tributación, y en este caso se trata de la omisión de declarar el IRPF.

Por no comunicar los elementos de la tributación, entendemos que es cuando no se comparten con la Agencia Tributaria los ingresos obtenidos a la hora de hacer la declaración del IRPF.

En este caso, Lionel Messi omite declarar a la Agencia Tributaria, en su declaración del IRPF, los ingresos obtenidos por la explotación de sus derechos de imagen superando la cuantía de ciento veinte mil euros, en cada ejercicio correspondiente.

Concurre totalmente la imputación objetiva: el acto llevado a cabo por L. Messi con los elementos analizados que recoge el precepto, ya que se crea un resultado producido por la omisión del autor.

Tipo Subjetivo

El segundo aspecto a analizar del tipo, es el tipo subjetivo. A continuación, se definen los elementos de este:

  • Imprudencia: es la infracción de las normas de cuidado o de la diligencia debida que produce un resultado típico objetivamente imputable.
  • Ignorancia deliberada: según la interpretación jurisprudencial, es quien se pone en esta situación, sin querer saber aquello que puede y debe saberse, y sin embargo se beneficia de la situación, está asumiendo y aceptando todas las consecuencias del ilícito negocio en el que voluntariamente participa.
  • Dolo directo: es cuando hay conciencia y voluntad de la realización de los elementos del tipo objetivo de la acción, es decir hay un querer (elemento volitivo) y un saber (elemento cognitivo). En conclusión, este tipo de dolo se da en actos que son premeditados, por norma general. Para este tipo de delitos hay que sustituir el “querer” (elemento volitivo) por el conocer, incluso el Tribunal Supremo quita el elemento volitivo alegando que el dolo se forma cuando la persona sabe que va a producir un resultado.
  • Dolo eventual: es aquel que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para la vida, no hace nada para que no se cumpla y, además, sigue actuando.

Según los hechos probados, se demuestra que L. Messi firmó ante notario contratos ratificando que conocía el contenido de estos (al firmar tenía conocimiento de este entramado societario que su padre creó a través de la apariencia de cesión de derechos de imagen); conoce que tenía que declarar los ingresos de los anuncios al igual que declara los ingresos que recibe por parte de su equipo; no era fácil localizar los ingresos debido a que había varias empresas detrás (todas ellas propiedad de L. Messi), incluso algunas de ellas en lugares con opacidad tributaria; no declaró los 50.000 dólares que recibía, en teoría, por la cesión de sus derechos de imagen; también, tendría que haber sabido sobre sus obligaciones tributarias y no quiso saberlas produciéndole un beneficio; y por último, como posición de garante que tiene, debería de haber revisado todos los datos de la declaración, aunque la declaración la presenten otros por él. Por lo que conocía de todos estos hechos, y aunque no supiera del tema, decide omitir la declaración de sus ingresos.

Existe ignorancia deliberada por parte de Lionel Messi, clasificando la imputación subjetiva como dolo eventual según sentencias de Tribunales Españoles.

Hay que decir, en explicación a lo anterior, que la jurisprudencia equipara los casos de conocimiento efectivo de los elementos objetivos que configuran una conducta delictiva con aquellos supuestos de desconocimiento intencionado, basándose en que el grado de culpabilidad en quien conoce no es inferior a la de aquel sujeto que, pudiendo y debiendo conocer, prefiere mantener en la ignorancia para sacar un beneficio. Por lo tanto se cataloga la ignorancia deliberada en dolo eventual al convertir la voluntad de no saber en sustitutivo de conocimiento.

Subtipos Atenuantes y Agravantes

Al concurrir con el tipo básico, analizaremos el subtipo agravado contemplado en el art. 305 bis 1 a) del CP que establece que: “Si la cuantía de la cuota defraudada excede de seiscientos mil euros” se impondrá una pena mayor.

Según los hechos probados, la cuantía de la cuota defraudada por L. Messi excede, en los tres ejercicios individualmente, de seiscientos mil euros.

Antijuricidad

Entendemos por comportamiento antijurídico cuando se produce una acción que es contraria al Derecho, excepto cuando concurra en las causas de justificación del art. 20 del CP.

Como ya se ha visto en los hechos probados, existe un comportamiento contrario al derecho por parte de Lionel Messi, en el que no se puede argumentar ninguna de las causas establecidas en el código penal, por lo tanto es un comportamiento antijurídico.

Culpabilidad

Se entiende por culpable a un autor cuando concurren simultáneamente estos tres elementos en el sujeto:

  • Imputabilidad: capacidad de conocer lo injusto del actuar, así como de reconocer la posibilidad de actuar de otra manera.
  • Conciencia de antijuricidad: posibilidad de comprender lo injusto del acto concreto.
  • Exigibilidad de actuar de forma diferente: posibilidad de autodeterminarse conforme al Derecho en el caso concreto.

Según los hechos no podrán alegar ninguna justificación a su culpabilidad.

Sabiendo la acción cometida por Lionel Messi, vemos que concurren los tres elementos para que se dé la culpabilidad de este, ya que su acción es imputable, conoce que actúa contrario al derecho, conoce lo injusto de su acción y podría haber actuado de forma diferente.

Punibilidad

Al concurrir con el tipo básico del art. 305 del CP (delito fiscal) y con el subtipo agravado que viene establecido en el art. 305 bis 1. A) del CP (“Que la cuantía de la cuota defraudada exceda de seiscientos mil euros”). Al exceder en los tres periodos esta cuantía, será castigado con una pena de dos a seis años y multa del doble al séxtuplo de la cuota defraudada, correspondiente a cada año.

Al ser un agravante se le aplicará la pena en su mitad superior tal y como establece el art. 66. 1. 3ª) del CP, por lo que la pena será de 4 a 6 años.

Comportamiento de Jorge Messi

El segundo comportamiento a analizar es el de Jorge Horacio Messi (padre de Lionel), que al ser su hijo menor de edad, actuando en representación de este, fue el primero en llevar a cabo la omisión de declarar a la Agencia Tributaria los ingresos obtenidos por su hijo, ayudándose de la simulación de contratos.

Tipo Penal y Delito de la Acción

A continuación, analizaremos el tipo penal o delito de la acción, de este segundo comportamiento, con el art. 31 del CP, que indica que: “El que actúe como representante, responderá personalmente de la figura del delito, si tales circunstancias se dan en la persona en cuya representación obre…”.

Tipo Objetivo

Para que exista tipo objetivo, debe de haber un resultado producido por una acción u omisión, es decir que dicha acción u omisión le sea imputable al resultado.

El elemento que compone el precepto anterior del CP, es ser representante del que comete el delito cuando este hace uso de ello.

Entendemos por representante, aquel que actúa en nombre de otra persona, autorizado por esta otra.

En este caso, Jorge Messi está actuando en nombre de L. Messi, contando con la autorización de este, para que le tramite las declaraciones del IRPF, cesión de sus derechos de imagen, etc.

Concurre totalmente la imputación objetiva: el acto llevado a cabo por Jorge Messi con los elementos analizados que recoge el precepto, ya que se crea un resultado producido por la acción del autor.

Tipo Subjetivo

El segundo aspecto a analizar del tipo, es el tipo subjetivo. No indicaremos la definición de los elementos de este, puesto que ya los hemos dado con L. Messi.

Por lo que según los hechos probados, Jorge Messi participa en la apariencia falsa de contratos por los que se cedía los derechos de imagen de Lionel (cuando este actuaba en nombre de su hijo); conoce que tenía que declarar los ingresos que recibía su hijo; crea varias empresas, en lugares con opacidad tributaria, para que no fuera fácil localizar los ingresos obtenidos por los contratos de Lionel; al ser representante de su hijo, debía de haber actuado con la posición de garante, que le otorga dicha autorización, aunque la declaración la presenten otros por él; y tendría que haber sabido de las obligaciones tributarias de L. Messi y no quiso saberlas produciendo un beneficio.

Por lo tanto, existe dolo eventual por ignorancia deliberada, puesto que conocía las empresas creadas, pero no conocía de la presentación de las obligaciones tributarias que tenía que hacer en referencia a su hijo.

Subtipos Atenuantes y Agravantes

Al concurrir los elementos de tipo objetivo y subjetivo del precepto del art. 31 del CP, no entraremos a analizar la concurrencia de los subtipos agravantes y atenuantes, puesto que concurre en los mismos preceptos que se le imputan a L. Messi (art. 305 y 305 bis 1 a) del CP).

Antijuricidad

El tercer aspecto es la antijuricidad, que no entraremos a analizar, puesto que le atañe lo mismo que a Lionel Messi.

Culpabilidad

El siguiente aspecto a analizar, es la culpabilidad, que pasa lo mismo que el anterior y le atañe lo mismo que a L. Messi.

Punibilidad

Por último, el siguiente aspecto que analizaremos será la punibilidad, que al concurrir con el tipo básico del art. 31 del CP será castigado como autor del que representaba (Lionel Messi), siendo castigado por los arts. 305 y 305 bis 1. A) del CP con una pena de dos a seis años y multa del doble al séxtuplo de la cuota defraudada.

Al concurrir con el tipo básico del art. 305 del CP y con el subtipo agravado que viene establecido en el art. 305 bis 1. A) del CP (“Que la cuantía de la cuota defraudada exceda de seiscientos mil euros”). Será castigado con una pena de 4 a 6 años (art. 66 1. 3ª) del CP).

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