Análisis Completo de las Obligaciones Jurídicas: Elementos, Fuentes y Tipos

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Las Obligaciones Jurídicas: Un Estudio Detallado

La obligación es el vínculo jurídico por el cual una persona (deudor) tiene el deber jurídico de realizar una prestación a favor de otra (acreedor), quien tiene el derecho de exigírsela al deudor. No se refiere solo a la conducta del deudor, sino a la relación entre acreedor y deudor. El acreedor tiene un derecho subjetivo, que es el poder de exigir el cumplimiento de la obligación. El deudor tiene el deber jurídico de realizar la prestación. Las características son: relativa (siempre será entre sujetos determinados) y correlativa (existe una correlación entre el deber de un sujeto y el derecho del otro). No son obligaciones aquellos deberes que derivan de un derecho. Ejemplo: usufructo.

Código Civil Español

Regula las obligaciones en el punto 4.

  • Art. 1088 CC: Toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa.
  • Art. 1911 CC: Proclama la responsabilidad, que es un elemento de la obligación.

Evolución Histórica

El derecho español, influido por el romano, consideró la obligación como un vínculo personal eminentemente formalista. La personalidad con el tiempo evolucionó hacia la patrimonialidad. El formalismo acaba con la Ordenanza de Alcalá (1348), que consagra el principio de libertad de forma.

Elementos de la Obligación

Sujetos: Activo y Pasivo

Los sujetos de la obligación son las personas titulares de la relación jurídica que constituye la obligación. La persona titular del derecho subjetivo es el sujeto activo o acreedor de la obligación. La persona titular del deber jurídico es el sujeto pasivo o deudor. En cada una de las posiciones jurídicas (acreedor o deudor) puede haber una o varias personas. Las posiciones jurídicas de acreedor y deudor pueden corresponder exclusivamente a cada uno de los sujetos, o puede ocurrir que dichas posiciones sean compartidas por ambos sujetos. Ejemplo: en la compraventa y en los contratos bilaterales. Los sujetos de la obligación deben ser determinados o, al menos, determinables por alguna circunstancia que exista al constituirse la obligación, como en el contrato a favor de terceros. Ejemplo: un seguro de vida cuyo beneficiario sea el hijo del asegurado. En materia de capacidad, la que se requiere para ser sujeto de la obligación es la capacidad general, o sea, la capacidad jurídica para ser titular, y además, se necesita capacidad de obrar para ejercer el derecho el sujeto activo o para cumplir el deber el sujeto pasivo. Además, es necesaria la capacidad de obrar que requiera el acto que crea la obligación.

Objeto: La Prestación

Es el objeto de la obligación, es decir, la conducta en que consiste el cumplimiento de la obligación (la deuda). Aunque el código se refiere a toda conducta, la prestación debe cumplir unos requisitos: posibilidad, licitud, determinación y patrimonialidad.

  1. Imposibilidad: La imposibilidad originaria impide que exista la obligación. Si fuera sobrevenida, nace la obligación pero se extingue en el momento en que la obligación se hace imposible. Puede ser también subjetiva (cuando solo afecta a ese deudor) u objetiva (afecta a cualquier persona). Puede ser también de hecho o de derecho (se confunde con la ilicitud).
  2. Ilicitud: Según el art. 1200 CC, es ilícita toda conducta contraria a la ley, a la moral o al orden público. La conducta contraria a la ley se confunde con la imposibilidad de derecho. Es toda conducta que atenta contra una ley imperativa o prohibitiva que provoca la nulidad de dicha conducta. La conducta contraria a la moral es la que vulnera las condiciones mínimas de la convivencia social. La conducta contraria al orden público es la que atenta contra los principios esenciales del ordenamiento jurídico.
  3. Determinación: La prestación debe quedar determinada al nacer la obligación o, al menos, determinable por criterios fijados también al constituirse la obligación, sin necesidad de un nuevo acuerdo o declaraciones de voluntad. No puede quedar al arbitrio de ninguno de los sujetos porque iría contra la necesidad (art. 1256 CC). Si no está determinada o, al menos, fuera determinable, la obligación es inexistente.
  4. Patrimonialidad: Tradicionalmente, se decía que la prestación debía ser patrimonial, pero los autores modernos señalan que la prestación no precisa tener siempre un contenido patrimonial, sino que puede ser de cualquier tipo. Sin embargo, la prestación siempre será valorable económicamente. Si el deudor cumple, no hay problema, pero si hay incumplimiento, la sanción siempre es patrimonial (art. 1911 CC: del cumplimiento de sus obligaciones responde el deudor con todos sus bienes y patrimonio).

Vínculo: Débito y Responsabilidad

Es el vínculo que une al acreedor y deudor. Es un concepto unitario. Elementos:

  • Débito: Es el deber del deudor de realizar la prestación y el correlativo derecho del acreedor al cumplimiento.
  • Responsabilidad: Es la sujeción del patrimonio del deudor al cumplimiento de la prestación y el derecho del acreedor a dirigirse contra su patrimonio si aquel incumple.

Fuentes de las Obligaciones

Concepto

La fuente de la obligación es el origen de la misma. Albadalejo: hechos jurídicos que tienen como efecto el nacimiento de la obligación.

Doctrina Tradicional

El origen es el derecho romano.

  • Gayo: Las obligaciones nacen del contrato, del delito y de otras varias causas.
  • Justiniano: Añadió: quasi ex contractu y quasi ex delicto.

El código francés a estas fuentes del derecho romano añadió a la ley en su art. 137 CC.

Doctrina Moderna

Más extendida. Reduce a las dos fuentes de las obligaciones: la ley y la voluntad. Ha sido muy criticada y se sostiene que ninguna obligación nace de la ley. Lo que hace la ley es decir que un hecho, voluntario o no, nazca una obligación. Hoy, la única fuente de las obligaciones es el hecho jurídico que produce el nacimiento de la obligación y producirá la obligación porque lo quiere el sujeto (hecho voluntario) o con carácter involuntario (ex lege, por lo que dispone la ley).

Posición del Código Civil

  • Art. 1089: Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasicontratos, y de los actos y omisiones ilícitos en que intervenga cualquier género de culpa.
  • Art. 1090: Se refiere a la ley, señala que las obligaciones que nacen de la ley no se presumen. Solo son exigibles las expresamente determinadas en el código o en leyes especiales y se rigen por los preceptos que la ley que las crea. En lo que esta ley no hubiera previsto, se rigen por las disposiciones de este libro IV.
  • Art. 1091: Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre los contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos.
  • Art. 1092: Los actos y omisiones ilícitos con ilicitud penal. Se remite a la legislación penal. Establece que las obligaciones civiles que nazcan de los delitos o faltas se rigen por las disposiciones del CP.
  • Art. 1093: Acto ilícito civil: las obligaciones que derivan de actos u omisiones en que intervenga culpa o negligencia no penadas por la ley, se regulan por las disposiciones del capítulo III del título 16 de este libro IV (responsabilidad extracontractual).

La Voluntad Unilateral

Concepto y Planteamiento del Problema

Art. 1094 CC: Voluntad unilateral: como fuente de obligación significa que esta nace por la voluntad única de un solo sujeto, no por el acuerdo de voluntades. El sujeto pasivo afecta y se coloca como deudor, en una obligación que él mismo crea.

Solución Positiva

Según esta teoría, la voluntad unilateral es la única fuente de las obligaciones. Si existe acuerdo de dos sujetos, estas voluntades no son simultáneas sino sucesivas.

Solución Negativa

Se han puesto varias objeciones a las doctrinas positivas:

  • La voluntad unilateral siempre es revocable y, por tanto, no crea verdadera obligación.
  • Aunque el deudor tenga voluntad de obligarse a favor del otro, este no se convierte en acreedor sino de su voluntad conforme.

Conclusión: La doctrina mayoritaria sostiene que la voluntad unilateral no es fuente de las obligaciones.

Supuestas Excepciones

La voluntad unilateral no es fuente de obligaciones. En ocasiones se ha mantenido lo contrario en 3 supuestos:

  1. Oferta de Contrato: Se incluye en la fase preliminar de los tratos previos a este contrato. Aún no existe contrato, no hay ninguna obligación. Si a la oferta le sigue la aceptación, surge el contrato que sí es fuente de obligaciones (art. 1261 CC: requisitos para que se dé el contrato: 1º consentimiento de los contratantes; 2º objeto cierto que sea materia del contrato; 3º causa de la obligación que se establezca - 1262 CC: el consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato). Si la persona que hace la oferta la retira sin motivo justificado y esta retirada le causa perjuicio a un tercero que obra de buena fe y confía en la misma, dicha retirada le causa un daño que como tal produce la obligación de reparar ese daño.
  2. Promesa Pública de Recompensa: Es la declaración de voluntad de una persona que ofrece una recompensa a quien haga algo o a quien acierte algo. No está regulada en el derecho español, pero constituye una oferta y la oferta no hace ninguna obligación. Será fuente de obligación si a la promesa pública le sigue la aceptación, surge el contrato que sí es fuente de obligación. Si el sujeto retira la promesa injustificadamente habiendo un tercero caracterizado de buena fe en ello y surgido algún perjuicio, el promitente tiene la obligación de reparar el daño causado frente a un tercero a partir del art. 1902 (el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado).
  3. Reconocimiento de Deuda: No es fuente de ninguna obligación. Es un negocio jurídico unilateral por el que el autor reconoce la existencia de una deuda previamente constituida. Hay una obligación que ha nacido de cualquiera de las fuentes posibles de la misma y al existir ya el sujeto pasivo o deudor reconoce su deuda. Con este reconocimiento asegura y refuerza su cumplimiento y proporciona un medio de prueba eficaz. La única mención que hace el CC es el art. 1973 (la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor) como medio de interrupción de la prescripción extintiva. Desde el punto de vista material: el reconocimiento de deuda provoca que el deudor esté obligado a cumplir la deuda que ha reconocido.

Las Obligaciones Naturales

Idea Previa

La primera idea es la que tiene débito, pero no responsabilidad. El deudor debe cumplir, si no lo hace el acreedor no puede accionar contra su patrimonio. Si cumple, no tiene posibilidad de repetición. El acreedor puede retener la cosa o pago.

Origen y Evolución del Concepto

Se encuentra en Roma. Se hablaba de obligación natural para referirse a unos casos en los que el acreedor carecía de acción, pero podía ser objeto de un pago válido. En la actualidad, la obligación natural no es jurídicamente una obligación como relación jurídica entre acreedor y deudor, sino que es un hecho que justifica una justa causa de una atribución patrimonial.

Código Civil

No tiene una referencia expresa el CC. Existen una serie de casos que pueden acoger la idea de obligación:

  1. Pago o Cobro de lo Indebido: Es el pago de algo no debido que se hace por equivocación. Origina la repetición de lo indebidamente pagado por error. Art. 1901 CC: Hubo error en el pago cuando se entregó una cosa que nunca se debió o que ya estaba pagada. Posible reacción de aquel que cobró. Aquel a quien se pida la devolución puede probar que la entrega se hizo a título de liberalidad o por otra causa justa. Ejemplo: mantener a la joven reducida o el pago de una deuda prescrita.
  2. Préstamo Mutuo: El de dinero u otra cosa fungible. No se deben intereses si no se ha pactado previamente (art. 1755 CC). Art. 1756 CC: El prestatario que ha pagado intereses sin estar estipulados no puede reclamarlos ni imputarlos al capital. Algunos autores ven en esto un caso de obligación natural. Otros, como 10 Picasso, consideran la existencia de un pacto tácito. Otros justifican este artículo en el enriquecimiento injusto del prestatario. Al pago de sus intereses lo califican como justa causa.
  3. Art. 1801 CC: Está obligado civilmente el que pierde en un juego o apuesta de los no prohibidos. Señala lo contrario el art. 1798 CC que la ley no concede acción para reclamar lo que se gana en un juego de suerte, envite o azar. El que pierde no puede repetir lo que haya pagado voluntariamente, salvo que hubiese mediado dolo o que fuera menor o que estuviera inhabilitado para administrar sus bienes.
  4. Art. 1894 CC: Cuando sin conocimiento de lo obligado a prestar alimentos lo diera un extraño, este extraño tiene derecho a reclamárselo a aquel si no consta que los dio por oficio de piedad (ánimo de liberalidad) y sin ánimo de reclamarlo.

Clases de Obligaciones

En Atención al Sujeto de la Obligación

  1. Obligaciones Unipersonales: Un solo acreedor y un solo deudor.
  2. Obligaciones Pluripersonales: Un deudor y varios acreedores; un acreedor y varios deudores; varios deudores y varios acreedores. Pueden ser mancomunadas o solidarias.

En Atención a la Conexión entre Sujetos

  1. Obligaciones Unilaterales: Un deudor frente a un acreedor. Ejemplo: préstamo.
  2. Obligaciones Bilaterales: Existen dos obligaciones en las que cada una es contrapartida de la otra, de forma que quien es acreedor en la primera aparece como deudor en la segunda y a la inversa. Ejemplo: compraventa.

En Atención a la Prestación (Conducta en que Consiste el Cumplimiento de la Obligación)

Art. 1088 CC: Toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa.

  1. Obligaciones Positivas: Consisten en un hacer. La más importante es la obligación de dar.
  2. Obligaciones Negativas: Consisten en un no hacer (omisión).
  3. Obligaciones Divisibles: Se pueden cumplir por partes.
  4. Obligaciones Indivisibles: Aquella cuya prestación no permite fraccionarse.
  5. Obligaciones Específicas: La prestación se concreta individualmente.
  6. Obligaciones Genéricas: Se determina por sus caracteres generales.
  7. Obligaciones Alternativas: Tienen varias prestaciones, pero solo una de ellas tiene que ser cumplida.
  8. Obligaciones de Resultado: El cumplimiento o no de la obligación depende de que se produzca o no el resultado. Ejemplo: el contratista en el contrato de obra.
  9. Obligaciones de Actividad: Cuyo contenido es el desarrollo diligente de una conducta. Ejemplo: los profesionales liberales en el contrato de prestación de servicios.

Algunas obligaciones pueden ser de ambos tipos según cómo se configuren. Ejemplo: la obligación del mandatario en el contrato de mandato.

Se distingue entre:

  1. Obligaciones de Tracto Único: Cuya prestación se realiza en un solo acto. Ejemplo: el pago del precio por el comprador.
  2. Obligaciones de Tracto Sucesivo: La que se realiza periódicamente a través de una serie repetida de actos. Ejemplo: obligación del arrendatario de pagar la renta.
  3. Obligaciones de Tracto Duradero: La que se realiza mediante una conducta continuada. Ejemplo: la obligación del arrendador de mantener al arrendatario en la posesión de la cosa.

Se distingue entre:

  1. Obligaciones Principales: La que existe por sí sola.
  2. Obligaciones Accesorias: Depende de otra principal y sigue la suerte de esta.
  3. Obligaciones Puras: No sometida a condición o a plazo.
  4. Obligaciones Condicionales: La que está sometida a condición.
  5. Obligaciones a Plazo: La que está sometida a plazos.

Obligaciones Específicas y Genéricas

Concepto

  • Obligación Específica: Es aquella cuya prestación se determina individualmente. Ejemplo: terminar un pago.
  • Obligación Genérica: Cuya prestación se determina por el género al que pertenece. El deudor cumplirá y el acreedor tendrá derecho a una prestación concreta dentro de ese género concretada por la especificación. El género puede ser total o limitado a una parte del mismo, o bien puede ser un género no propio.

El CC no contempla la distinción entre obligaciones genéricas y específicas. Si bien alude de pasada a las obligaciones genéricas en el art. 1096.2º párrafo (si la cosa fuera indeterminada o genérica, podrá pedir que se cumpla la obligación a expensas del deudor) y en el art. 1167 (cuando la obligación consista en entregar una cosa indeterminada o genérica, cuya calidad y circunstancias no se hubiesen expresado, el acreedor no podrá exigirla de la calidad superior, ni el deudor entregarla de la inferior) y regula con detalle el legado de cosa genérica en el art. 875 y siguientes.

Naturaleza

Las dos obligaciones recaen sobre una prestación en concreto. La genérica no es una obligación múltiple. Al final, el deudor tiene que realizar una sola prestación. La específica no tiene ninguna particularidad, tiene su prestación individualizada bien sea determinada o determinante. La genérica recae sobre una prestación individual y esta determinada en relación a un género. La especificación concreta la prestación dentro de ese género. La especificación convierte la obligación genérica en específica. Lo normal es que la obligación específica recaiga sobre cosas o servicios no fungibles; la genérica sobre cosas o servicios fungibles. Excepcionalmente, una obligación específica puede recaer sobre una cosa fungible. Excepcionalmente, una obligación genérica puede recaer sobre cosas o servicios no fungibles.

Efectos

  • Obligaciones Específicas: El deudor tiene que cumplir la prestación individualmente determinada. Si incumple o cumple defectuosamente, se producirá el cumplimiento forzoso o el cumplimiento por equivalencia.
  • Obligaciones Genéricas: Si el deudor incumple, esa prestación puede ser realizada como cumplimiento forzoso. Art. 1096.2 CC: Si la cosa fuera indeterminada o genérica, el acreedor podrá pedir que se cumpla la obligación a expensas del deudor. La especificación corresponde a la persona a la que se le atribuye esta asignación, que puede ser cualquiera de los sujetos o un tercero. Aplicación del principio de autonomía de la voluntad art. 1255 CC (los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarias a las leyes, a la moral ni al orden público). Si no se ha pactado, le corresponde al deudor por aplicación de ese principio.

Las Prestaciones que se Pueden Especificar

Dentro de un género siempre hay cualidades superiores e inferiores. Si no se hubiera pactado, tiene que elegirse la prestación de calidad media en aplicación del principio de buena fe (art. 1258 CC). Esto lo confirma el art. 1167 CC que sería la que el acreedor no podría exigirla de la calidad superior ni el deudor entregarla de la inferior.

La Forma más Común de Hacer las Especificaciones

Es mediante el cumplimiento de la obligación. Se puede hacer la especificación antes del cumplimiento en los siguientes casos:

  • Cuando antes del cumplimiento se pierden todas las cosas o se imposibilitan todos los servicios del género.
  • Cuando se pactó expresamente al constituirse la obligación que la persona a quien corresponde hacer la especificación lo puede hacer antes del cumplimiento.
  • Cuando lo pacten después de constituir la obligación.

La Imposibilidad de la Prestación

Si es una obligación genérica, se convierten en imposibles las prestaciones, se distinguen:

  1. Si son imposibles: Algunas o todas menos una de las prestaciones del género, se produce la especificación o se produce la misma. Hay que aplicar analógicamente las reglas de las obligaciones alternativas, según la imposibilidad sea por caso fortuito o por culpa y a quien corresponde hacer la especificación.
  2. Si se convierten en imposibles: Todas las prestaciones del género, la obligación se extingue por aplicación del art. 1182 CC (quedará extinguida la obligación que consista en entregar una cosa determinada cuando esta se pierda o destruya sin culpa del deudor y antes de haber este constituido en mora). En las obligaciones genéricas, el género como tal nunca puede desaparecer y, por tanto, la prestación siempre será posible. Por eso se dice que antes de la especificación los riesgos los soporta el deudor. Sí que podría producirse la imposibilidad de la prestación genérica y extinguirse la prestación si el género fuera limitado o fuera un género no propio.

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