Análisis de Artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobre Derechos Humanos y Sociales
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Artículo 21
Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia: No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
Artículo 28
Toda persona tiene el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley.
Artículo 43
El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.
Artículo 46
Este artículo garantiza el derecho a la integridad física, psíquica y moral, prohibiendo penas, torturas o tratos crueles. Asimismo, establece el trato digno a personas privadas de libertad y prohíbe la realización de experimentos sin consentimiento.
Artículo 75
El Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Garantiza la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el respeto recíproco, y la protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. Asimismo, reconoce el derecho de los niños, niñas y adolescentes a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, con la posibilidad de acceder a una familia sustituta cuando sea imposible o contrario a su interés superior. La adopción se establece en beneficio del adoptado, y la adopción internacional es subsidiaria de la nacional
Artículo 78
El Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de la Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales suscritos y ratificados por la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, tomando en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. Asimismo, el Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes
Artículo 87
Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.
Artículo 89
El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras.
Artículo 102
El Artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que la educación es un derecho humano y un deber social fundamental, democrático, gratuito y obligatorio. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos en la Constitución y en la ley
Artículo 103
El Artículo 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda persona tiene derecho a una educación integral, de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. La educación es obligatoria en todos sus niveles, desde el maternal hasta el nivel medio diversificado, y la impartida en las instituciones del Estado es gratuita hasta el pregrado universitario. El Estado realizará una inversión prioritaria para garantizar el acceso, permanencia y culminación en el sistema educativo, y creará y sostendrá instituciones y servicios suficientemente dotados para asegurar el acceso a la educación. La ley garantizará igual atención a las personas con necesidades especiales o con discapacidad y a quienes se encuentren privados o privadas de su libertad o carezcan de condiciones básicas para su incorporación y permanencia en el sistema educativo