Amortización de activos y beneficios fiscales: Guía completa
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Amortización de activos
Se puede amortizar libremente:
- inmovilizado material, intangible e inversiones inmobiliarias afectas al desarrollo de las actividades de SAL y SLL adquirido durante los 5 primeros años,
- El inmovilizado material e intangible, excluidos los edificios, afecto a actividades de investigación y desarrollo (I+D). Estos edificios se pueden amortizar de forma lineal en 10 años en la parte en que se encuentren afectos a actividades de I+D,
- inmovilizado material e intangible de las entidades que hayan sido calificadas como explotaciones asociativas prioritarias,
- activos de escaso valor: elementos del inmovilizado material nuevos, cuyo valor unitario no exceda de 300 €, hasta el límite de 25.000 € referidos al periodo impositivo.
Amortización acelerada de elementos patrimoniales objeto de reinversión para ERD: Cmax x 3. INCN pi anterior: si el INCN en conjunto es >10M ninguno será ERD sea cual sea su INCN individual. Libertad de Amortización para inversiones generadoras de empleo: incremento de la plantilla media total de la empresa. Requisitos respecto al empleo- El incremento de plantilla debe de producirse durante los 24 meses siguientes a la fecha de inicio del
periodo impositivo en que los bienes adquiridos entren en funcionamiento, y mantenerse otros 24 meses. El incremento de plantilla del ejercicio debe calcularse respecto de la plantilla media de los 12 meses anteriores al inicio del periodo impositivo en que el bien entra en funcionamiento. Límite: 120.000 € x incremento promedio de plantilla (ΔPP). Si se incumple la obligación de incrementar y mantener la plantilla: se deberá incrementar la cuota diferencial del ejercicio de incumplimiento, en el importe de la cuota íntegra del beneficio indebidamente disfrutado, más los intereses de demora correspondientes. Amortización acelerada de los elementos nuevos: 2 x Cmax y 150% si es inmovilizado intangible incluido FC sin vida útil definida. Este beneficio se vio afectado por la limitación a la amortización fiscal para periodos impositivos iniciados durante los años 2013 y 2014, para aquellas empresas cuyo importe neto de la cifra de negocios en el periodo impositivo inmediato anterior fue >= a 10M, aun considerándose empresas de reducida dimensión por haberlo sido en los tres periodos impositivos anteriores
Arrendamiento financiero
Contratos en los que se deduce que se transfieren sustancialmente todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad de los activos objeto de contrato. Subyace una adquisición por el arrendatario de un elemento de inmovilizado con financiación ajena. Arrendamiento operativo. Contratos en que se deduce que no se transfieren sustancialmente todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad del activo subyacente del contrato. En estos contratos los ingresos y gastos derivados de la cesión se imputan a la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio en que se devengan. Beneficio fiscal es mayor en el régimen transitorio y no hay ventajas fiscales en el régimen general. Régimen general: Tratamiento fiscal para para la entidad arrendataria Son gastos fiscalmente deducibles: El equivalente a la carga financiera y Las amortizaciones contabilizadas, siempre que sean fiscalmente deducibles. Por los intereses equivalentes a la carga financiera no habrá ajuste extracontable, al coincidir el gasto contabilizado con el fiscalmente deducible. Por la amortización, de existir ajuste extracontable será positivo lo que refleja que no existen ventajas fiscales. Régimen especial: requisitos: el arrendador es una entidad de crédito, el contrato ha de tener una duración mínima de 2 años para bienes muebles y 10 inmuebles, la cuota se desglosa en sus dos componentes de RCB y CF demás del IVA, la RCB ha de ser constante o creciente y en bienes parcialmente amortizables la
RCB se tiene que diferenciar de la parte amortizable y la no amortizable. Para la entidad arrendataria, son gastos deducibles: La CF, tratamiento que coincide con el contable, no generándose ajuste. La RCB, con el límite : RCB ≤ 2 x Cmax x valor bien. En las ERD el límite sube al triple del coeficiente máximo. Las cuotas de leasing satisfechas en concepto de recuperación del coste del bien tendrán la consideración de partida deducible dentro de los límites anteriores, aunque el importe del gasto contabilizado sea inferior, por lo que se generan ajustes extracontables temporarios negativos. Si se produce la enajenación del activo quedando ajustes extracontables negativos pendientes de revertir, es decir, si el bien se encuentra amortizado a efectos fiscales en mayor importe que a efectos contables, se procederá en el ejercicio de la transmisión a integrar la diferencia en la base imponible, mediante ajuste positivo para conciliar el beneficio contable y el fiscal. Régimen transitorio: Supone aplicar la normativa vigente entonces, en virtud de la cual era fiscalmente deducible la carga financiera y la recuperación del coste del bien pero sin ningún límite, y sin necesidad de contabilización, por lo que de los tres regímenes es el tratamiento más favorable, generándose como en el caso anterior ajustes extracontables negativos y temporarios.Es aplicable a contratos celebrados antes del 1 de enero de 1996 siempre que la entrega al usuario fuese anterior a dicha fecha tratándose de bienes muebles, o tuviese lugar en los dos años siguientes si fuesen inmuebles.