El ámbito subjetivo de la libertad sindical y sus limitaciones
Enviado por Chuletator online y clasificado en Formación y Orientación Laboral
Escrito el en español con un tamaño de 8,78 KB
EL ÁMBITO SUBJETIVO
A) CONSIDERACIONES GENERALES
El ámbito subjetivo de aplicación del concepto de libertad sindical delimita la amplitud del derecho. Todos los trabajadores tienen el derecho a sindicarse libremente, considerando trabajadores tanto a aquellos que sean sujetos de una relación laboral como aquellos que lo sean de una relación de carácter administrativo o estatutario al servicio de las Administraciones Públicas.
B) LOS TRABAJADORES POR CUENTA AJENA
La LOLS acoge una acepción material y no formal de trabajador asalariado, considerando como tal a todo sujeto que, con independencia de la naturaleza técnica de la relación jurídica de cobertura, lleva a cabo una prestación de servicios retribuidos. Se consideran así trabajadores:
- Los trabajadores por cuenta ajena en sentido técnico-jurídico formal, sujetos de un contrato de trabajo.
- Los funcionarios públicos, sujetos de una relación administrativa o estatutaria al servicio de las Administraciones públicas.
C) LOS TRABAJADORES AUTÓNOMOS
Trabajadores por cuenta propia que no tengan trabajadores a su servicio. La Ley no establece una exclusión plena del derecho de libre sindicación, sino tan solo una limitación al mismo al señalar que "podrán afiliarse a las organizaciones sindicales constituidas con arreglo a lo expuesto en la presente Ley, pero no fundar sindicatos que tengan por objeto precisamente la tutela de sus intereses singulares, sin perjuicio de su capacidad de constituir asociaciones al amparo de la legislación específica".
D) LOS PARADOS, INCAPACITADOS Y JUBILADOS
Se considera trabajadores a efectos de la misma a los que "sean sujetos de una relación laboral o de carácter administrativo o estatutario. Por lo tanto, dicho precepto parece hacer referencia a la necesidad de que esta relación esté en vida cuando se pretende hacerse efectivo el contenido del derecho a la libertad sindical. Ya con anterioridad a la LOLS la doctrina jurisprudencial venía negando la posibilidad de formar sindicatos integrados exclusivamente por estos colectivos, aunque sí admitía la posibilidad de afiliación a sindicatos ya existentes de trabajadores. La razón es que dicho sindicato no ejercería la defensa de intereses profesionales, sino únicamente una actividad asistencial. Esta doctrina se recoge en la LOLS, al disponer en su Artículo 3.1: "...los trabajadores en paro y los que hayan cesado en su actividad laboral como consecuencia de su incapacidad o jubilación podrán afiliarse a las organizaciones sindicales constituidas con arreglo a lo expuesto en la presente Ley, pero no fundar sindicatos que tengan precisamente por objeto la tutela de sus intereses singulares, sin perjuicio de su capacidad para constituir asociaciones al amparo de la legislación específica". La negativa legislativa es, indudablemente, una opción política, puesto que el Artículo 7 CE señala que la constitución de los sindicatos es libre dentro del respeto a la CE y a la Ley. Sin embargo, el legislador efectúa este recorte, cuya explicación habrá que buscarla en el hecho de que el interlocutor natural de un sindicato exclusivo de parados o pensionistas habría de ser el poder público.
E) LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE ESTABLECIMIENTOS MILITARES
El Artículo 28 CE, al mismo tiempo que reconoce la libertad sindical, señala que la Ley podrá limitar o exceptuar el ejercicio de este derecho a las Fuerzas o Institutos armados o a los demás Cuerpos sometidos a disciplina militar. Ahora bien, el personal civil no funcionario dependiente de establecimientos militares está sujeto por una relación laboral y no queda comprendido dentro de las posibilidades de peculiaridades o excepciones que en materia de libertad sindical prevé el Artículo 28.1 Co.E. para aquellos colectivos. No obstante, la Disposición Adicional 3ª de la LOLS establece una limitación al ejercicio de los derechos sindicales en el interior de los establecimientos militares. Vendría a basarse en atención al principio de neutralidad sindical de las Fuerzas Armadas y en la defensa nacional. El contrato de trabajo del personal civil no funcionario dependiente de establecimientos militares se regula en el R.D. 13-6-80, en el cual existen 2 preceptos de dudosa constitucionalidad:
- Artículo 63.2.d).- Es falta muy grave la realización de actividades sindicales que se refieran al ejercicio o divulgación de opciones concretas de grupos sindicales dentro de los recintos militares.
- Artículo 86.2.- Ningún tipo de acción que represente, promueva o divulgue, directa o indirectamente, opciones concretas de grupos sindicales, podrá ejercitarse dentro de los recintos militares.
F) LOS TRABAJADORES EXTRANJEROS
Ni la CE ni la LOLS contemplan distintos regímenes jurídicos en función de la nacionalidad. Por consiguiente, se reconoce este derecho también a los trabajadores extranjeros, aplicándose el principio de territorialidad. Así viene reconocido en el Artículo 11 de la Ley 4/2000, de 11 de Enero, de los derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social en la redacción dada por la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de Diciembre, de reforma de la anterior.
G) LOS TRABAJADORES MENORES DE EDAD
No parece que se pueda discriminar al trabajador por razón de la edad. La expresión del Convenio 87 de la O.I.T. reconociendo la libertad sindical a los trabajadores "sin ninguna distinción" implica que la capacidad para ser trabajador será suficiente para poder ejercer los derechos sindicales reconocidos sin necesidad de haber llegado a la mayoría de edad civil.
H) LOS ESTUDIANTES Y AMOS DE CASA
No viola el Artículo 28.1 de la Constitución la exclusión de quienes, sin ser empresarios, no son tampoco trabajadores, aunque realicen una cierta actividad profesional, como estudiantes y amas de casa. Esto se debe a que el citado artículo habla de "Todos", pero debe conectarse con el Artículo 7 de la Constitución que alude a "los trabajadores". Es más clara la situación con respecto a los estudiantes que los amos de casa, ya que estos últimos podrían constituir asociaciones empresariales respecto de los empleados al servicio del hogar familiar; incluso se podría considerar al amo de casa como trabajador autónomo.
I) EL ASOCIACIONISMO EMPRESARIAL
Los empresarios no están comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la LOLS. Esta circunstancia ha llevado a una discrepancia doctrinal con dos posiciones:
- No es posible constitucionalmente desarrollar legislativamente la libertad sindical sin desarrollar la libertad de asociación empresarial, ya que ambas están reconocidas en los mismos preceptos constitucionales.
- Es posible su constitucionalidad en base a que la LOLS solo desarrolla el Artículo 28.1 y no el 7, y el Artículo 28.1 solo se refiere a la libertad sindical de los trabajadores y no de asociación empresarial, que debe reconducirse a los Artículos 22 o 52 de la Constitución.
De otro lado, no resulta fácil mantener que el Artículo 28.1 Co.E. se refiera exclusivamente a los sindicatos, ya que en el mismo se habla de "TODOS", lo que puesto en relación con el Artículo 7, se referiría a "trabajadores y empresarios". Históricamente, la regulación ha sido conjunta y las normas internacionales también reconocen conjuntamente ambas libertades. Es más, la propia LOLS reconoce en su disposición derogatoria la libertad de sindicación "a efectos de lo dispuesto en el Artículo 28.1 Co.E.", a las asociaciones empresariales. No obstante, aunque ambas libertades vienen contempladas en el Artículo 28.1, es perfectamente constitucional la opción por una regulación de la libertad sindical unilateral, ya que existen varias opciones legislativas constitucionales:
- Regulación conjunta con igual tratamiento.
- Regulación conjunta con desigual tratamiento.
- Regulación separada con desigual tratamiento.
- Regulación separada con igual tratamiento.
La LOLS adopta la fórmula c), basándose en el Artículo 9.2 de la Co.E. que permite la promoción de la libertad y la igualdad real y efectiva de los grupos sociales. Se trata de un tratamiento desigual discriminatorio positivo, que no limita los derechos de los empresarios, puesto que el derecho de asociación empresarial sigue reconocido en la Ley de 1 de abril de 1977 (aunque no es Ley Orgánica).
J) LA LIBERTAD SINDICAL DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS
El Artículo 28 CE señala que la Ley regulará las peculiaridades del ejercicio de la libertad sindical para los funcionarios públicos. El ordenamiento jurídico contiene importantes exclusiones del ámbito subjetivo de la libertad sindical respecto de determinadas categorías de funcionarios públicos: