Alegaciones en el Proceso Civil: Demanda, Rebeldía y Reconvención

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ESCRITOS DE ALEGACIONES

A. La Demanda

El proceso civil comienza con las alegaciones de las partes, en las que trasladan al Tribunal el objeto del proceso. El acto iniciador del proceso lo constituye la demanda, que es un acto procesal por el que un sujeto, llamado actor o demandante, ejercita su derecho a la jurisdicción reclamando la tutela judicial efectiva. Es el principal acto de postulación, en el que se contiene la pretensión de la parte.

La demanda es un acto formal que ha de cumplir los requisitos previstos en el art. 399 LEC. Además, junto con la demanda se han de aportar los siguientes documentos:

  1. El poder del Procurador, en los casos en que intervenga.
  2. Documento que acredite el carácter con que la persona se presente a juicio, cuando actúa en representación de otra persona.
  3. Los documentos, medios e instrumentos de prueba que fundamenten la pretensión de la demanda (arts. 264 y 265 LEC).

1. La Pretensión

Cualquier sujeto podrá pretender de los tribunales la condena a determinada prestación, la declaración de la existencia de derechos y de situaciones jurídicas, la constitución, modificación o extinción de estas últimas, la ejecución, la adopción de medidas cautelares y cualquier otra clase de tutela que esté expresamente prevista por la ley (art. 5 LEC). Para ejercitar el derecho a pedir y obtener un pronunciamiento jurisdiccional, quien lo haga deberá determinar:

  1. La modalidad de tutela que se solicita.
  2. Los derechos, bienes, relaciones jurídicas sobre las que debe recaer esa tutela.
  3. Los hechos que traen causa y fundamento jurídico que amparan su petición de tutela.

El demandante deberá aportar al Tribunal los elementos que permitan identificar el contenido del pronunciamiento jurisdiccional que se solicita. La fijación de la tutela sobre la que se debe pronunciar el órgano jurisdiccional es lo que se viene denominando objeto del proceso: el tema decidendi o pretensión, que se contiene en la demanda.

La pretensión debe ser entendida como la demanda que se dirige a un órgano jurisdiccional solicitándole un pronunciamiento sobre una controversia jurídica, relativa a bienes o relaciones jurídicas. La pretensión es, por tanto, el objeto del proceso, la cuestión sobre la que debe recaer la decisión del juzgador, otorgando o denegando la tutela.

En consecuencia, los términos de la controversia los introduce el actor, que es quien presenta la demanda (delimitación del objeto). En ella se describe el punto de vista del conflicto y se solicitará al juez que dicte sentencia en una determinada dirección. Por su parte, el juez deberá escuchar posteriormente al demandado, quien le expondrá su otro punto de vista (integración del objeto). Tras esas alegaciones, deberá quedar definida cuál es la controversia planteada: el objeto del proceso. Después de escuchar a ambas partes, el juez dictará sentencia congruente con la demanda, debiendo condenar o absolver al demandado.

2. Sus Elementos Identificadores

Si la pretensión formulada por el actor constituye la materia sobre la que va a girar todo el proceso, la sentencia e incluso sus efectos, resulta de vital importancia conocer cuáles son los elementos básicos. Estos elementos se contemplan en los arts: 399, 400 (demanda), 406 (reconvención), 222.2 (hechos). Tales elementos son los siguientes:

  • La causa petendi: los hechos jurídicamente relevantes que dieron lugar al conflicto jurídico y los fundamentos legales en que se funde la petición que se hace al Tribunal.
  • El petitum: el resultado que se espera obtener de la sentencia que dicte el Tribunal en la cual otorgue la razón al demandante (art. 5 LEC).

3. Pluralidad de Pretensiones

El esquema habitual de un proceso civil es aquel en que se discute sobre un único objeto. A veces, un sujeto tiene varias pretensiones que plantear frente al demandado, de tal manera que son varias las cuestiones sobre las que quiere discutir. Pero la Ley permite que todas esas pretensiones se acumulen en un único proceso, que tendrá una pluralidad de objetos. Este proceso terminará con una única sentencia que resolverá sobre todos los objetos discutidos.

Si en un mismo proceso se puede discutir sobre varias cuestiones, responde a un doble fundamento:

  • Economía: Al seguirse un único proceso se facilitan trámites y se da mayor celeridad al procedimiento. Todo ello supone mayor ahorro de tiempo y dinero.
  • Congruencia: Al seguirse un único proceso se evita la posibilidad de que existan sentencias contradictorias.

La pluralidad de objetos puede tener lugar de manera originaria, cuando los distintos objetos procesales se unen en una sola demanda (arts. 71, 73 LEC); o bien, sobrevenida, cuando ya hay varias demandas presentadas, cada una con su objeto y se acumulan posteriormente en un único proceso (76 y 77 LEC).

4. Efectos de la Presentación de la Demanda: La Litispendencia

La demanda, si se actúa por medio de Procurador, deberá presentarse a través del sistema Lexnet acompañada de los documentos que acrediten la representación y aquellos en que el litigante funde sus derechos. Tanto la demanda como los documentos se deberán presentar en formato PDF con firma digital. Si se actúa sin Procurador, la demanda se presentará en soporte papel a través del Registro (Decanato) de la sede judicial.

Los efectos de presentar la demanda se producen a partir de ese mismo día, si bien no tendrán eficacia plena hasta que la demanda sea admitida a trámite, para lo cual el Letrado de la Administración de Justicia deberá dictar el oportuno Decreto de admisión (art. 410 LEC). Si la demanda adoleciera de defectos formales, se requerirá al presentador para que los subsane.

Al conjunto de efectos que produce la presentación de una demanda se le conoce con el nombre de litis pendentia. Estos efectos son los siguientes:

  • Perpetuatio iurisdictionis, es decir, se perpetúa la jurisdicción de tal manera, que el asunto queda anclado al Tribunal al que le haya correspondido el asunto (411 LEC).
  • Perpetuatio legitimationis: se refiere a la irrelevancia de los cambios que se puedan producir en la situación que funda la legitimación de las partes en el momento de presentarse la demanda.
  • Prohibición de mutatio libelli (art. 412 LEC): no se puede modificar el objeto del proceso. Se deja a salvo la facultad que tienen las partes de formular alegaciones complementarias (art. 426 LEC).
  • Imposibilidad de iniciar un proceso con idéntico objeto (416, 421, 443 LEC).

Además, la presentación de la demanda puede surtir otra clase de efectos como la interrupción de la prescripción civil, que las cantidades vencidas devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados, que las cosas y créditos objeto del proceso adquieran la condición de litigiosos.

B. Repuesta del Demandado

Una vez admitida la demanda, la misma será notificada al demandado al domicilio que el demandante hubiera designado. En esta notificación se le concederá un plazo de 20 días al demandado para que formule la respuesta que a su derecho convenga. No obstante, si el demandado considera que el Tribunal que le está notificando carece de jurisdicción o de competencia para resolver el asunto, deberá plantear, en los primeros 10 días de aquel plazo, una declinatoria (arts. 63-65 LEC), quedando en suspenso el resto del plazo para contestar la demanda.

El proceso civil está regido por el principio dispositivo, lo que significa que el demandado tiene un amplio abanico de posibilidades en la respuesta que dar al demandante. Podemos establecer las siguientes respuestas del demandado y sus consecuencias:

  • Si el demandado no comparece transcurrido el plazo, se declarará su rebeldía y no se practicarán más notificaciones, salvo la de la sentencia.
  • Si el demandado comparece, pero no contesta, el demandado desea estar informado de lo que ocurre, pero sin intervenir, se le practicarán las notificaciones.
  • Si el demandado comparece ante el Juzgado y contesta a la demanda, es la situación más común y el juicio sigue adelante en todos sus trámites.
  • Si el demandado decide allanarse y muestra su conformidad con el petitum de la demanda, se dictará sentencia conforme con lo pedido por el actor en la demanda.
  • Si el demandado decide reconvenir, se dará traslado al actor para que la conteste y dicho proceso tiene dos objetos: el del actor y el del demandado.

1. La Rebeldía

Si transcurridos los 20 días concedidos al demandado, éste responde pasivamente sin hacer nada, el Letrado de la Administración de Justicia sencillamente comprueba que no hay noticias del demandado. A la vista de esta pasividad, el Letrado de la Administración de Justicia dictará un Decreto declarándolo en situación de rebeldía procesal y no se practicará ninguna actuación acerca del porqué de esa actitud (496 LEC).

La rebeldía consiste en aquella actitud del demandado por la que hace dejación de su derecho a contradecir lo manifestado por el demandante y a participar en el proceso abierto. Se trata de una respuesta legítima del demandado por la que manifiesta su poder de disposición sobre el objeto del proceso.

La declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, por lo que el demandante continuará teniendo la carga de la prueba (496 LEC). El rebelde puede comparecer en cualquier fase del proceso, sin que pueda pretender que se retrotraigan las actuaciones o que se repitan aquellas en las que no estuvo presente (499 LEC). A partir de la declaración de rebeldía, no se practicarán notificaciones, salvo la de la sentencia que ponga fin al proceso (art. 497 LEC).

La rebeldía del demandado no modifica la regla de la carga de la prueba, debiendo el actor demostrar la certeza de aquellos hechos alegados en su demanda y que justifiquen su pretensión.

2. Comparecencia del Demandado sin Contestación

Situación peculiar en la que el demandado comparece y se persona en el Juzgado dentro del plazo concedido para contestar, pero no contesta la demanda. Con esta actitud, el demandado provoca que su comparecencia impide que le declaren en rebeldía y que, por haberse producido la comparecencia en plazo, el demandado tiene derecho a que se le notifiquen todas las actuaciones y resoluciones que se van dictando a lo largo del proceso. Así mismo, el demandado podrá intervenir y llevar a cabo aquellas actuaciones que estime procedentes para la mejor defensa de sus derechos.

Esta actitud no puede ser interpretada como admisión o reconocimiento de los hechos contenidos en la demanda, ni de las pretensiones ejercitadas por el demandante, por lo que éste continúa con la carga de la prueba de sus alegaciones.

3. Contestación a la Demanda

El demandado puede ejercitar su derecho a la contradicción y contestar las alegaciones que ha formulado el demandante y aportar aquellos documentos que amparen su derecho. La contestación a la demanda ha de adoptar la misma forma prevenida para la demanda (art. 399 LEC). También deberá acompañarla de los documentos que acrediten las representaciones y aquellos otros relativos al fondo del asunto.

En cuanto al contenido de la contestación (art. 405 LEC), presenta algunas diferencias con el de la demanda, ya que el objeto procesal ha sido delimitado por el demandante:

  1. Tendrá la misma forma que la demanda.
  2. Planteará las excepciones materiales que oponga a las planteadas por el actor.
  3. Si en la demanda se hubieran acumulado acciones y no estuviera conforme, deberá manifestarlo en ese momento.
  4. Si a su derecho conviene, también podrá allanarse a alguna o a todas las pretensiones de la demanda.
  5. Tendrá que negar o admitir los hechos de la demanda, ya que, si guarda silencio sobre alguno de ellos, su silencio se puede interpretar como admisión tácita del mismo.
  6. Deberá plantear las excepciones procesales que tuviera por conveniente.

4. La Reconvención

El demandado recibe la demanda y conoce qué es lo que el demandante le reclama, pero puede ocurrir que el demandado considere que él, a su vez, tiene algo que reclamarle al demandante. En estos casos, lo procedente es que reconvenga a la demanda interpuesta.

La reconvención es la demanda que formula el demandado contra el demandante aprovechando la pendencia del proceso. Con ello se introduce un nuevo objeto litigioso. El demandado podrá formular la pretensión o pretensiones que crea que le competen respecto del demandante, que se convierte en reconvenido. Solo se admitirá la reconvención si existiere conexión entre sus pretensiones y las que sean objeto de la demanda principal. No se admitirá la reconvención cuando el Juzgado carezca de competencia objetiva por razón de la materia o de la cuantía o cuando la acción que se ejercite deba ventilarse en juicio de diferente tipo o naturaleza.

La reconvención se propondrá a continuación de la contestación utilizando la fórmula de Otrosí Digo y tendrá la misma forma que la de una demanda. Para que exista la reconvención es necesario que el demandado pida algo contra el demandante.

La reconvención podrá dirigirse también contra sujetos no demandantes, siempre que puedan considerarse litisconsortes voluntarios o necesarios del actor reconvenido por su relación con el objeto de la demanda reconvencional. El Letrado de la Administración de Justicia dará traslado de la reconvención al actor para que conteste la demanda reconvencional en el plazo de 20 días.

La LEC recoge dos supuestos asimilados a la reconvención, pero no son propiamente una reconvención:

  • Si en su demanda el actor reclama el pago de una cantidad de dinero y el demandado alegare en su contestación la existencia de un crédito compensable, dicha alegación podrá ser convertida por el actor.
  • Del mismo modo, si el demandado fundamenta su defensa en la nulidad absoluta del negocio en el que se funde la pretensión del actor y en la demanda se hubiere dado por válido ese negocio, el demandante podrá pedir al Letrado de la Administración de Justicia contestar a la referida alegación de nulidad en el mismo plazo establecido para la contestación a la reconvención.

La sentencia que se dicte en ambos casos habrá de resolver sobre la compensación o la nulidad alegadas y lo resuelto en esa sentencia tendrá fuerza de cosa juzgada (408 LEC).

5. El Allanamiento

En su contestación a la demanda, el demandado puede manifestar su conformidad con alguna o todas las peticiones que se contienen en la demanda. A eso se le conoce como allanamiento. El demandado puede allanarse a determinadas peticiones del actor y no a otras, respecto de las cuales puede contradecir al demandante (21 LEC).

Cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del demandante, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante.

Si el allanamiento fuera parcial, el tribunal podrá dictar de inmediato auto acogiendo las pretensiones que hayan sido objeto de dicho allanamiento. Para ello será necesario que sea posible un pronunciamiento separado que no prejuzgue las restantes cuestiones no allanadas, respecto las cuales continuarán el proceso. Este auto será ejecutable para el cumplimiento de su contenido.

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