Afectacion y desafectacion bienes demaniales

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A) LA AFECTACIÓN. Supone la vinculación del bien o derecho a un

uso o servicio público. Un dato objetivo que deberá ser completado por otro

de carácter normativo: gracias a la afectación (destino a un uso o servicio público)

esos bienes o derechos que se integran en el dominio público, pasarían a tener

un régimen especial diseñado desde el Ordenamiento jurídico para esa categoría

de bienes (pensando en todo momento para que el bien pueda prestar el servicio

más adecuado a los intereses generales). Si acudimos a la Ley 33/2003, en su

artículo 65 el legislador nos dice que: “La afectación determina la vinculación de

los bienes y derechos a un uso general o a un servicio público, y su consiguiente

integración en el dominio público”.

Dependiendo de la naturaleza del bien, la afectación se llevará a cabo de formas

diferentes, unas veces de forma expresa y otras no:

 La Constitución ha procedido a la demanialización de determinadas categorías de

bienes que, por tanto, están protegidas constitucionalmente. Aún así, su régimen jurídico

tendrá que ser concretado (como se hizo a través de la Ley de Costas de 1988), y su

extensión física a través del acto de deslinde.

 El legislador también puede demanializar categorías completas de bienes definidas

por sus características físicas, ya sean naturales o artificiales, por ej. Las aguas, las carreteras

las vías pecuarias, etc. Raramente, la demanialización mediante ley es de bienes singulares.

De la misma forma que en el supuesto anterior, el propio legislador una vez declarado

el carácter demanial de los bienes, concretará su régimen jurídico (art. 66.1 de la LPAP).

 Otra veces, la afectación será consecuencia de un acto administrativo, en el que se

declara que un bien concreto pasa a servir a una finalidad pública determinada (un bien

patrimonial, esto es, que ya es de titularidad pública); un procedimiento normal que

se lleva a cabo por la Administración Pública (artículo 66.1 de la LPAP).

 Afectaciones implícitas y presuntas o fácticas: no es quizá el procedimiento querido

por el legislador, pero hay ocasiones en las que un acto de la Administración, o el uso

continuado de bienes para cubrir un fin público durante un largo periodo de tiempo,

tiene el efecto indirecto de incluir un bien en el demanio público (art. 66.2 de la LPAP).

Con la LPAP del año 2003 se han entremezclado situaciones de afectación implícita y

presunta. Diferentes supuestos de afectación implícita como:

 Expropiación forzosa.

 Adquisición de un bien para un servicio público o para el ornato o decoración de

un edificio público.

 Mediante la aprobación definitiva de planes de ordenación urbana y de proyectos

de obras y servicios.

 Mediante la adscripción de bienes y derechos de la AGE a un Organismo público

para su vinculación directa a un servicio de su competencia, o para el cumplimiento

de sus fines propios. En ambos casos, la adscripción llevará implícita la afectación del

bien o derecho, que pasará a integrarse en el dominio público (artículo 73 de la LPAP).



La afectación fáctica o presunta sería una afectación sin acto formal. Por ejemplo,

 el supuesto contemplado en el art.66.2 letra a) de la LPAP ([…] utilización pública,

notoria y continuada por la AGE y sus organismos públicos de bienes y derechos de

su titularidad para un servicio público o para un uso general), o entre las

disposiciones de la Ley de Régimen Local se incluye como supuesto el uso por la

Administración de un bien patrimonial por periodo de 25 años para prestar un

servicio público o desarrollar un uso público. Igualmente, entre las normas locales,

en este caso entre las disposiciones del Reglamento de Bienes de las Corporaciones

Locales, se incluye la posibilidad de la afectación por usucapión. Consiste en la

utilización de un bien privado (de un particular) durante al menos 30 años para un

uso público o prestar un servicio público. Como ya hemos afirmado en líneas previas,

la afectación de los bienes patrimoniales se lleva a cabo normalmente mediante un

procedimiento formal (afectación expresa) por el órgano competente. Salvo en los

supuestos en los que la afectación derive de una norma con rango de ley, ésta

deberá hacerse en virtud de acto expreso por el órgano competente, que en el

caso de la AGE es el Ministerio de Hacienda (hoy en día el Ministerio de Economía

y Hacienda). En ese acto expreso deberá indicarse:

 el bien o derecho a que se refiera la afectación,

el fin al que se destina,

 la circunstancia de quedar aquél integrado en el dominio público,

 y el órgano al que corresponde el ejercicio de las competencias demaniales: entre

ellas, administración, defensa y conservación.

La afectación de los bienes y derechos del Patrimonio del Estado a los Departamentos

ministeriales compete al Ministerio de Hacienda. La instrucción corresponde a la

Dirección General del Patrimonio del Estado, que lo incoará de oficio, a iniciativa propia

o a propuesta del departamento ministerial interesado en la afectación. La orden

ministerial de afectación surtirá efectos a partir de la recepción de los bienes por el

departamento a que se destinen y mediante la suscripción de la correspondiente acta

por el representante de dicho departamento y el nombrado por la Dirección General

del Patrimonio del Estado.La afectación de los bienes y derechos de los Organismos

públicos será acordada por el Ministro titular del departamento del que dependan a

propuesta de su presidente o director. En el caso de nuestra Comunidad Autónoma,

la competencia para la afectación de bienes y derechos corresponde al Consejero de

Economía y Hacienda. En las Entidades locales será el Pleno de la Corporación el órgano

competente para acordar la afectación de los bienes, mediante voto favorable por

mayoría absoluta.

B) LA DESAFECTACIÓN: CONCEPTO Y CLASES. Por la desafectación cesa la condición

demanial de un bien, y por consiguiente, la Administración queda desapoderada de

las potestades públicas que integran el régimen demanial (modificación del status del



bien). En otras palabras, los bienes demaniales dejan de formar parte del dominio público

para pasar a ser patrimoniales, y la razón es sencillamente su desvinculación respecto a

una utilidad pública. La desafectación es el fenómeno inverso a la afectación.

Ordinariamente la desafectación será un acto en sentido contrario al que realizó la

afectación, y requerirá al menos el mismo rango jerárquico. La desafectación de bienes

del demanio natural deberá efectuarse bien por ley o bien por el cambio mismo de las

condiciones naturales de ese bien. Por otro lado, la desafectación de los bienes del

demanio artificial se efectuará de forma expresa o incluso cabe la posibilidad de la

denominada desafectación implícita.En cuanto a la desafectación expresa esta podrá

llevarse a cabo por Ley o a través de un acto administrativo expreso. Será por Ley cuando

la afectación hubiese sido por ley; y mediante acto expreso en los supuestos de

afectaciones singulares. Se desarrollará mediante el correspondiente procedimiento de

desafectación; el órgano competente es el Ministerio de Hacienda. Un procedimiento

que se incoará por la Dirección General del Patrimonio del Estado por propia iniciativa o

a propuesta del departamento ministerial que los tuviera afectados, siempre previa

depuración de su situación física y jurídica. (si hubiese disconformidad entre la Dirección

General y el departamento ministerial que tuviese los bienes deberá resolver la Junta

Coordinadora de edificios administrativos). La desafectación requerirá para su efectividad

la recepción formal por el Ministerio de Hacienda, bien mediante acta de entrega o bien

mediante acta de toma de posesión levantada por la Dirección General del Patrimonio

del Estado.También nos podemos encontrar con situaciones de desafectación parcial:

cuando se lleve a cabo el deslinde de los bienes demaniales, la parte sobrante pasará al

patrimonio del Estado.La desafectación en el ámbito local será acordada por la mayoría

absoluta de la Corporación (cambio de calificación). En este supuesto también será

fundamental la constatación del cambio de calificación en un acta de entrega o de toma

de posesión. En cuanto a la desafectación implícita podemos considerar a ésta como la

desafectación que lleva aparejada el ejercicio de una acción concreta. Entre ellos, el

ejercicio por un particular del derecho de reversión sobre un bien que fue expropiado

y sobre el cual la causa expropiandi desaparece (es interesante ver el momento en que

desaparecería la demanialidad: no hay unanimidad doctrinal, hay quienes consideran

que es desde que el bien pierde la causa expropiandi y otros, desde que se ejercita

el derecho de reversión).En cuanto a la desafectación presunta, tradicionalmente la

doctrina ha estado en contra, pero actualmente hay ocasiones en las que el Juez lo

admite siendo este además quien establece los tiempos para que se de esa desafectación

tácita.

C) MUTACIÓN DEMANIAL.La mutación demanial se ha entendido tradicionalmente

como el acto de la Administración que gestiona el bien por el cual se cambia su

destino. Con la LPAP la mutación se ha extendido a los casos de cambios subjetivos en

la gestión del bien de dominio público, como consecuencia de una reordenación

orgánica o por la desaparición de un organismo público (art. 71 de la LPAP).

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