Afectacion y desafectacion bienes demaniales
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A) LA AFECTACIÓN. Supone la vinculación del bien o derecho a un
uso o servicio público. Un dato objetivo que deberá ser completado por otro
de carácter normativo: gracias a la afectación (destino a un uso o servicio público)
esos bienes o derechos que se integran en el dominio público, pasarían a tener
un régimen especial diseñado desde el Ordenamiento jurídico para esa categoría
de bienes (pensando en todo momento para que el bien pueda prestar el servicio
más adecuado a los intereses generales). Si acudimos a la Ley 33/2003, en su
artículo 65 el legislador nos dice que: “La afectación determina la vinculación de
los bienes y derechos a un uso general o a un servicio público, y su consiguiente
integración en el dominio público”.
Dependiendo de la naturaleza del bien, la afectación se llevará a cabo de formas
diferentes, unas veces de forma expresa y otras no:
La Constitución ha procedido a la demanialización de determinadas categorías de
bienes que, por tanto, están protegidas constitucionalmente. Aún así, su régimen jurídico
tendrá que ser concretado (como se hizo a través de la Ley de Costas de 1988), y su
extensión física a través del acto de deslinde.
El legislador también puede demanializar categorías completas de bienes definidas
por sus características físicas, ya sean naturales o artificiales, por ej. Las aguas, las carreteras
las vías pecuarias, etc. Raramente, la demanialización mediante ley es de bienes singulares.
De la misma forma que en el supuesto anterior, el propio legislador una vez declarado
el carácter demanial de los bienes, concretará su régimen jurídico (art. 66.1 de la LPAP).
Otra veces, la afectación será consecuencia de un acto administrativo, en el que se
declara que un bien concreto pasa a servir a una finalidad pública determinada (un bien
patrimonial, esto es, que ya es de titularidad pública); un procedimiento normal que
se lleva a cabo por la Administración Pública (artículo 66.1 de la LPAP).
Afectaciones implícitas y presuntas o fácticas: no es quizá el procedimiento querido
por el legislador, pero hay ocasiones en las que un acto de la Administración, o el uso
continuado de bienes para cubrir un fin público durante un largo periodo de tiempo,
tiene el efecto indirecto de incluir un bien en el demanio público (art. 66.2 de la LPAP).
Con la LPAP del año 2003 se han entremezclado situaciones de afectación implícita y
presunta. Diferentes supuestos de afectación implícita como:
Expropiación forzosa.
Adquisición de un bien para un servicio público o para el ornato o decoración de
un edificio público.
Mediante la aprobación definitiva de planes de ordenación urbana y de proyectos
de obras y servicios.
Mediante la adscripción de bienes y derechos de la AGE a un Organismo público
para su vinculación directa a un servicio de su competencia, o para el cumplimiento
de sus fines propios. En ambos casos, la adscripción llevará implícita la afectación del
bien o derecho, que pasará a integrarse en el dominio público (artículo 73 de la LPAP).
La afectación fáctica o presunta sería una afectación sin acto formal. Por ejemplo,
el supuesto contemplado en el art.66.2 letra a) de la LPAP ([…] utilización pública,
notoria y continuada por la AGE y sus organismos públicos de bienes y derechos de
su titularidad para un servicio público o para un uso general), o entre las
disposiciones de la Ley de Régimen Local se incluye como supuesto el uso por la
Administración de un bien patrimonial por periodo de 25 años para prestar un
servicio público o desarrollar un uso público. Igualmente, entre las normas locales,
en este caso entre las disposiciones del Reglamento de Bienes de las Corporaciones
Locales, se incluye la posibilidad de la afectación por usucapión. Consiste en la
utilización de un bien privado (de un particular) durante al menos 30 años para un
uso público o prestar un servicio público. Como ya hemos afirmado en líneas previas,
la afectación de los bienes patrimoniales se lleva a cabo normalmente mediante un
procedimiento formal (afectación expresa) por el órgano competente. Salvo en los
supuestos en los que la afectación derive de una norma con rango de ley, ésta
deberá hacerse en virtud de acto expreso por el órgano competente, que en el
caso de la AGE es el Ministerio de Hacienda (hoy en día el Ministerio de Economía
y Hacienda). En ese acto expreso deberá indicarse:
el bien o derecho a que se refiera la afectación,
el fin al que se destina,
la circunstancia de quedar aquél integrado en el dominio público,
y el órgano al que corresponde el ejercicio de las competencias demaniales: entre
ellas, administración, defensa y conservación.
La afectación de los bienes y derechos del Patrimonio del Estado a los Departamentos
ministeriales compete al Ministerio de Hacienda. La instrucción corresponde a la
Dirección General del Patrimonio del Estado, que lo incoará de oficio, a iniciativa propia
o a propuesta del departamento ministerial interesado en la afectación. La orden
ministerial de afectación surtirá efectos a partir de la recepción de los bienes por el
departamento a que se destinen y mediante la suscripción de la correspondiente acta
por el representante de dicho departamento y el nombrado por la Dirección General
del Patrimonio del Estado.La afectación de los bienes y derechos de los Organismos
públicos será acordada por el Ministro titular del departamento del que dependan a
propuesta de su presidente o director. En el caso de nuestra Comunidad Autónoma,
la competencia para la afectación de bienes y derechos corresponde al Consejero de
Economía y Hacienda. En las Entidades locales será el Pleno de la Corporación el órgano
competente para acordar la afectación de los bienes, mediante voto favorable por
mayoría absoluta.
B) LA DESAFECTACIÓN: CONCEPTO Y CLASES. Por la desafectación cesa la condición
demanial de un bien, y por consiguiente, la Administración queda desapoderada de
las potestades públicas que integran el régimen demanial (modificación del status del
bien). En otras palabras, los bienes demaniales dejan de formar parte del dominio público
para pasar a ser patrimoniales, y la razón es sencillamente su desvinculación respecto a
una utilidad pública. La desafectación es el fenómeno inverso a la afectación.
Ordinariamente la desafectación será un acto en sentido contrario al que realizó la
afectación, y requerirá al menos el mismo rango jerárquico. La desafectación de bienes
del demanio natural deberá efectuarse bien por ley o bien por el cambio mismo de las
condiciones naturales de ese bien. Por otro lado, la desafectación de los bienes del
demanio artificial se efectuará de forma expresa o incluso cabe la posibilidad de la
denominada desafectación implícita.En cuanto a la desafectación expresa esta podrá
llevarse a cabo por Ley o a través de un acto administrativo expreso. Será por Ley cuando
la afectación hubiese sido por ley; y mediante acto expreso en los supuestos de
afectaciones singulares. Se desarrollará mediante el correspondiente procedimiento de
desafectación; el órgano competente es el Ministerio de Hacienda. Un procedimiento
que se incoará por la Dirección General del Patrimonio del Estado por propia iniciativa o
a propuesta del departamento ministerial que los tuviera afectados, siempre previa
depuración de su situación física y jurídica. (si hubiese disconformidad entre la Dirección
General y el departamento ministerial que tuviese los bienes deberá resolver la Junta
Coordinadora de edificios administrativos). La desafectación requerirá para su efectividad
la recepción formal por el Ministerio de Hacienda, bien mediante acta de entrega o bien
mediante acta de toma de posesión levantada por la Dirección General del Patrimonio
del Estado.También nos podemos encontrar con situaciones de desafectación parcial:
cuando se lleve a cabo el deslinde de los bienes demaniales, la parte sobrante pasará al
patrimonio del Estado.La desafectación en el ámbito local será acordada por la mayoría
absoluta de la Corporación (cambio de calificación). En este supuesto también será
fundamental la constatación del cambio de calificación en un acta de entrega o de toma
de posesión. En cuanto a la desafectación implícita podemos considerar a ésta como la
desafectación que lleva aparejada el ejercicio de una acción concreta. Entre ellos, el
ejercicio por un particular del derecho de reversión sobre un bien que fue expropiado
y sobre el cual la causa expropiandi desaparece (es interesante ver el momento en que
desaparecería la demanialidad: no hay unanimidad doctrinal, hay quienes consideran
que es desde que el bien pierde la causa expropiandi y otros, desde que se ejercita
el derecho de reversión).En cuanto a la desafectación presunta, tradicionalmente la
doctrina ha estado en contra, pero actualmente hay ocasiones en las que el Juez lo
admite siendo este además quien establece los tiempos para que se de esa desafectación
tácita.
C) MUTACIÓN DEMANIAL.La mutación demanial se ha entendido tradicionalmente
como el acto de la Administración que gestiona el bien por el cual se cambia su
destino. Con la LPAP la mutación se ha extendido a los casos de cambios subjetivos en
la gestión del bien de dominio público, como consecuencia de una reordenación
orgánica o por la desaparición de un organismo público (art. 71 de la LPAP).