Adquisición y Transmisión de la Propiedad en el Derecho Romano: Modos Derivativos, Servidumbres y Obligaciones
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Los Modos Derivativos de Adquirir la Propiedad
Son aquellos en los que una persona transfiere la propiedad voluntariamente a otra persona.
La Mancipatio
Es el modo solemne y arcaico de transmitir la propiedad de las res mancipi. Consistía en un acto simbólico que representaba una compraventa imaginaria y que conservaba inalterado su carácter formalista. Forma muy solemne, muy formal y consistía en simular ante muchos testigos una compraventa ficticia. El acto: en presencia de 5 ciudadanos romanos, púberes, y otra persona que sostenía una balanza (el Libripens), el que iba a adquirir la propiedad del objeto, después de decir unas palabras solemnes, tocaba con un objeto de metal uno de los platillos de la balanza y así se hacía propietario del objeto. El objeto tenía que estar presente o al menos algo que lo simbolizara.
3 facultades o consecuencias:
- La nuncupatio: venía regulada en la ley de las XII Tablas. Establecía que todo lo que se agregue a una mancipatio, sea así derecho. Todas las cláusulas, afirmaciones o agregaciones, sino se les podía demandar judicialmente.
- La actio de modo agri: si en una mancipatio de una finca se indicaba la extensión de la finca, y luego se comprobaba al medirla que la finca era más pequeña, entonces, se podía demandar al transmitente con esta acción en virtud de la cual se conseguía el doble del valor del terreno que faltaba.
- La actio autoritatis: si alguien recibía mediante mancipatio la propiedad de un objeto que realmente no era el verdadero propietario, si luego el adquirente se veía privado de la cosa al ejercer el auténtico propietario la acción reivindicatoria, podía demandar al transmitente y conseguir el doble del valor del objeto.
Al desaparecer la distinción entre res mancipi y res nec mancipi, desapareció la mancipatio.
La In Iure Cessio
Se realizaba con la intervención de tres personas (el que cede, el que la vindica y el magistrado). El procedimiento era: ante el pretor, el adquirente declaraba que la cosa era suya sin que el cedente se opusiera. Entonces el pretor daba su fallo adjudicando al primero la cosa sin que mediara una sentencia. La in iure cessio se aplicaba tanto a las res mancipi como a la res nec mancipi. Desapareció antes que la mancipatio.
La Traditio
Es la forma derivativa de adquirir y transmitir la propiedad por la entrega de una cosa con intención de transferir la propiedad, en virtud de una justa causa. Sirve para trasmitir las res nec mancipi, y aunque la transmisión de res mancipi no era posible, si se hacía quedaba protegida por la actio publiciana. Es la más utilizada.
Requisitos de la traditio referentes a los sujetos:
- El transmitente tiene que ser el propietario de la cosa entregada y además debe tener la capacidad de disponer.
- Que el adquirente tenga capacidad para adquirir la propiedad.
Requisitos que afectan a la estructura del negocio:
- Se requería un elemento formal: la entrega de la cosa. Es el elemento principal, entrega material y efectiva del objeto al adquiriente.
- Traditio simbólica: era aquella en la que no se entregaba la cosa en sí, sino que la representaba.
- Traditio longa manu: Tan solo se señalaba con la mano.
- Traditio brevi manu: no era necesaria la entrega de la cosa pues ya estaba en el poder del adquirente en virtud de otro título.
- Constitutum possessionis: el propietario transmitía su derecho de propiedad, pero no el objeto del mismo.
- El segundo requisito, era la intención.
- El tercer requisito es la iusta causa.
Adiudicatio
Aplicable tanto a las cosas mancipi como nec mancipi. El Juez adjudicaba la propiedad a las partes en los procesos de división como él creía conveniente. Si se trata de cosas divisibles, el juez da sentencia, fraccionándola y asignando a cada cual su parte, y si es indivisible, adjudica el todo a uno de los comuneros y a los otros indemnizando sus porciones en dinero.
La Usucapio
Es una institución de derecho quiritario usada por los romanos, solo para los que gozaban del ius italicum. La podemos definir como un modo de adquirir el dominio de una cosa mediante la posesión no interrumpida durante un cierto tiempo marcado por Ley. Las XII Tablas disponían que el dominio se transfiere después de una posesión continuada de dos años para los inmuebles y de un año para los muebles.
Estaban excluidas: las res nullius, res mancipi de la mujer bajo tutela, res furtivae, las extra commercium, el iter limitare, el ámbitus y las re vi possessae.
Requisitos: Bona fides e Iusta causa.
Praescriptio Longi Temporis
El pretor estableció la prescripción sobre todo en consideración a los extranjeros y a los fundos provinciales. Se separan estas dos instituciones de los puntos siguientes:
- La prescripción de largo tiempo se aplicaba, tanto a los extranjeros como a los ciudadanos romanos.
- Se realizaba tanto en los fundos itálicos como a los provinciales.
- Se realizaba por el lapso de diez o de veinte años.
- Originariamente no era más que una prescripción extintiva de la acción reivindicatoria. Después paso a ser una prescripción adquisitiva de la propiedad.
- La prescripción de largo tiempo podría ser opuesta a los que tenían un derecho real sobre la cosa.
Praescriptio Longissimi Temporis
Las imperfecciones de la prescripción anterior fueron subsanadas por otra reforma en esta materia dispuso que todas las acciones menos la hipotecaria en ese plazo de tiempo se extinguiesen. El poseedor de mala fe puede rechazar la reivindicatio, no adquiere la propiedad, y si es desposeído no tiene derecho a reivindicar la cosa. Abolidas las diferencias entre las res nec mancipi y las res mancipi, entre la propiedad civil y pretoria desapareció el dualismo entre fundo itálico y provincial.
La Prescripción Adquisitiva en el Derecho Justinianeo
La prescripción se cambia en adquisitiva, tomando el nombre de usucapión extraordinaria, con condiciones más severas que las exigidas para la ordinaria con relación solo al tiempo. Se refería a los inmuebles.
Diferencias de la ordinaria:
- Amplía el tiempo de un año a tres años para usucapir cosas muebles.
- Para los inmuebles establece 10 años entre presentes, o veinte entre ausentes en lugar de dos años.
- Se extendía a cosas que eran excluidas.
- Se exceptuaban las cosas fuera de comercio, dotales o de pupilos y pertenecientes al peculio adventicium de los hijos bajo potestad.
- Admitió para la usucapión y para la prescripción la acessio possessionis y la sucessio.
- Exige la buena fe y no la justa causa.
Iura in Re Aliena. Las Servidumbres
Son derechos sobre cosas ajenas. Hay dos tipos:
- Las servidumbres reales o prediales: por el que un fundo está sometido al provecho y servicio de otro fundo.
- Las servidumbres personales: establecidas en provecho exclusivo de una persona.
Servidumbres Prediales
Suponen dos fundos: uno dominante y otro sirviente que es el que beneficia al anterior. Es necesario que las fincas sean vecinas.
Clases de Servidumbres Prediales:
- Urbanas: establecidas en favor de un edificio.
- Rusticas: establecidas en provecho de un fundo rústico.
1) Servidumbres rústicas:
- De paso:
- Iter: en pie, a caballo o litera.
- Via: 8 pies de ancha.
- Actus: pasar en carro.
- De aguas:
- Servitus aquaductus,
- aquae haustus,
- pecoris pascendi,
- pecoris ad aquam adpulsus,
- calcis coquendae,
- arenae fodiendae,
- cretae exhimendae.
Servidumbres Urbanas:
- Servitus cloacae,
- stilicidii,
- fluminis,
- tigni inmitendi,
- oneris ferendi,
- porciendi,
- protegendi,
- de luminibus officiatur,
- de altius non tollendi.
Constitución de las Servidumbres:
Por acuerdo entre las partes o por orden judicial. En la forma se constituyen por mancipatio e in iure cesio.
Extinción de las Servidumbres:
- Por pérdida del fundo sirviente.
- Confusión.
- Revocación.
- Plazo o condición.
- Renuncia.
- Prescripción.
Las Servidumbres Personales
Existe la llamada categoría de las servidumbres personales entre las que se incluye el usufructo, el uso, la habitación, y las operae servorum vel animalium.
- Las servidumbres prediales constituyen relaciones jurídicas, permanentes, mientras que el usufructo y también el uso, habitación y las operae tienen carácter temporal.
- El usufructo recae sobre bienes inmuebles y también sobre muebles, mientras que las servidumbres reales recaen solo sobre inmuebles.
- El usufructo sustrae al propietario la totalidad del derecho de disfrute, mientras que las servidumbres solo lo limitan en un sentido determinado y parcial.
El Usufructo
Es el derecho de usar y disfrutar una cosa ajena, dejando a salvo su sustancia. El usufructo da derecho a disfrutar de los bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia.
Origen histórico: el usufructo es un derecho real nacido en época tardía, en conexión con los legados, como derecho alimentario que se concedía a la viuda para que continuase viviendo decorosamente sin mermar los derechos hereditarios de los hijos.
Sujetos: al titular se le llama usufructuarius y al propietario proprietarius.
Objeto: puede constituirse sobre bienes inconsumibles, muebles o inmuebles, animados o inanimados.
Duración: la máxima duración del usufructo es la vida del usufructuario. El derecho de usufructo es intrasmisible.
Los derechos del usufructuario son adquirir los frutos y usar la cosa. El uso no es el objeto principal de la cosa, sino la obtención de los frutos, pero se concede el uso porque es necesario para la producción de los frutos.
Casos de frutos naturales en las fuentes romanas:
- Con respecto a los frutos naturales las fuentes establecen que es necesario aclarar cuáles deben ser. Los árboles y plantas que se encuentran en una propiedad pueden ser considerados como frutos o no. Las plantas fructíferas corresponden al dueño porque no son producciones periódicas de la cosa; pero otras adquisiciones eventuales, como los árboles sometidos a corte o a explotación, se consideran frutos atribuidos al propietario.
- Respecto al usufructo del ganado, pertenecen al usufructuario las crías siempre que realice la summisio o sustitución de las cabezas de ganado muertas por nuevas crías.
- Pertenecen al usufructuario los árboles y plantas arrancados y que se sequen con obligación de replantarlos.
- Le corresponde el disfrute de las canteras y minas, si estaban en explotación cuando se entró en el fundo, pero no puede abrir nuevas.
- Son del propietario los hijos de una esclava, y no del usufructuario, por no tener el parto condición jurídica de fruto.
Entre las obligaciones del usufructuario está la de disponer de la cosa usufructuada con el cuidado y atención de buen padre de familia. Además, dicho uso debía ser en la forma y según la naturaleza y destino que la naturaleza de la cosa permitiera.
- Conservar la cosa sin modificar ni transformarla.
- Es responsable el usufructuario de los desperfectos de la cosa dada en usufructo causados por culpa o dolo, pudiendo por causas muy graves pedirle el propietario la restitución.
Constitución y Extinción del Usufructo:
La jurisprudencia clásica confirió al usufructo el mismo régimen de constitución de las servidumbres prediales. En cuanto a la extinción del usufructo, son sus causas:
- La muerte del usufructuario, o el transcurso de 100 años si se trata de un usufructo a favor de una persona jurídica.
- Por expirar el plazo por el que se constituyó.
- Por consolidación.
- Por renuncia del usufructuario.
- Por destrucción y pérdida total de la cosa objeto del usufructuario.
- Por prescripción, 6 años para los bienes muebles y 30 para los inmuebles.
El Uso
Se puede definir como un derecho real vitalicio, personal, mediante el cual se puede obtener de una cosa ajena toda la utilidad posible que pueda proporcionar con arreglo a su naturaleza y destino, sin disponer la percepción de los frutos.
- Es una especie de usufructo limitado.
- El usuario no puede vender, ni transferir su ejercicio a título gratuito.
- El uso se adquiere por contrato, por la prescripción ordinaria, y por testamento.
- Caduca el uso por muerte del usuario, por el no uso y por cesión de su derecho.
Acciones:
En la época de las legis actiones sería la legis actio sacramento in rem. En la época del procedimiento formulario sería un actio in rem similar a la reivindicatio.
Los Derechos Reales de Garantía
Son los que se constituyen a favor del acreedor para asegurarle el pago de una deuda. El acreedor tiene un derecho sobre una cosa del deudor. En el Derecho Romano surgen tres figuras de garantía real: fiducia, hipoteca y prenda.
La Fiducia
El deudor transmite al acreedor la propiedad de una res mancipi por medio de una “mancipatio” o una “in iure cesio”, obligándose el acreedor a devolverle la propiedad transmitida por el mismo procedimiento con que el fiduciario la recibió, una vez satisfecho su crédito. La fiducia era un negocio jurídico en el que el acreedor salía muy favorecido: si no se le devolvía la propiedad, el acreedor salía beneficiado porque mientras que tenía la propiedad en su poder, podía beneficiarse de los frutos producidos. Si el acreedor lo vendía a un 3º, el deudor nunca volvería a recibir el objeto, sino una indemnización de su valor. Y el deudor se encontraba en una situación muy desfavorable.
La Prenda
Es un derecho real a favor del acreedor sobre la cosa mueble del deudor, que consistía en la entrega de la posesión de la cosa al acreedor acompañado, de la facultad de vender tal objeto dado en garantía del cumplimiento de una deuda. La prenda se extinguía al extinguirse la obligación de pago, gozando el deudor de la “Actio Pigneraticia Directa”. La prenda se constituía sobre cosas enajenables, tanto singulares como colectivas o sobre un patrimonio, o sobre un derecho de crédito o sobre otra prenda. La prenda antes sólo otorgaba el “Ius Distrahendi”, aunque con el tiempo se le fueron añadiendo pactos como:
- Pactum de Lex Commisoria: Otorgaba al acreedor la posibilidad de quedarse con la propiedad del objeto si el deudor no pagaba el crédito, aunque fue abolido porque Constantino detectó que favoreció ciertas prácticas.
- Pactum de Distrahendo Pignore: Fue un pacto más tardío que permitía al acreedor vender el objeto en caso de incumplimiento del deudor para de ahí cobrarse la deuda.
- Pactum de Non Distrahendo Pignore: Pacto en el cual, el acreedor no podía vender el objeto ni cobrarse hasta que hubiera dado 3 avisos para pagar el crédito.
- Pactum de Antichresis: El acreedor, al tener la posesión del objeto, puede acordar con el deudor quedarse con los frutos producidos.
Derechos del Acreedor Pignoraticio:
El acreedor tiene el “Ius Possessionis”. En caso de incumplimiento, tiene el “Ius Vendendi”, el “Ius Distrahendi”, “Pignus Gordianum” y el “Ius Inpetrandi Domini”.
Derechos del Deudor Pignoraticio:
Como el deudor conserva la propiedad de la cosa, podía poner jurídicamente la misma, pero sin alterar el derecho de prenda, por lo que el deudor tenía la “Actio Reivindicatoria” como cualquier otro propietario y podía ejercer contra terceros, incluida la cosa de forma ilegítima.
Para terminar, el derecho justinianeo se dividía en dos acciones:
- “Actio Pignoraticia Contraria”: Acción a favor del acreedor.
- “Actio Pignoraticia Directa”: Acción a favor del deudor.
La Hipoteca
Era una variedad de la prenda en el que el traslado de la posesión no se daba al principio, al constituirse este derecho real, sino cuando la deuda garantizada quedaba incumplida. La gran diferencia entre la prenda y la hipoteca está en el momento en el que se da la posesión del objeto que garantiza la obligación. Otra diferencia es que la prenda servía para bienes muebles, y la hipoteca para bienes tanto muebles como inmuebles. El origen de la hipoteca está en los “Invecta Et Illata”.
La hipoteca tiene ciertas peculiaridades como:
- El derecho de perseguir el objeto este donde este, lo tenga quien lo tenga.
- Derecho de preferencia.
Constitución de la Hipoteca:
Lo importante es la publicidad y el tiempo.
Los requisitos para la constitución de la hipoteca son:
- Una obligación principal.
- Una cosa susceptible de prenda e hipoteca.
- Un modo legal de adquisición.
Según el derecho romano todo lo que puede ser vendido puede ser hipotecado. De este principio resulta:
- Pueden ser hipotecadas las cosas corporales de toda naturaleza, muebles o inmuebles, siempre que no sean extra commercium o cuya enajenación esté prohibida.
- Pueden hipotecarse los derechos de enfiteusis y superficie.
- Pueden hipotecarse el ejercicio de las servidumbres personales.
- La hipoteca misma puede darse en hipoteca.
- La hipoteca puede tener por objeto un crédito.
- La hipoteca se constituye por convención.
Clases de Hipotecas:
- Hipoteca General.
- Hipoteca Especial.
- Hipotecas Privilegiadas.
“Successio In Locum”: Es la posibilidad que hay en el ordenamiento jurídico romano de que una segunda o anterior hipoteca pueda ocupar el lugar de la primera hipoteca situado en la parte alta de la banda de las guerras hipotecarias.
“Ius Offerendi”: Es un derecho que exige el derecho de ofrecer de esa “Successio In Locum”, no se puede crear ningún acreedor.
Las causas de extinción de la prenda e hipoteca son:
- La pérdida física.
- Por pérdida legal.
- La confusión.
- La revocación de los derechos del constituyente.
- La prescripción.
Acciones:
La acción hipotecaria Serviana o Cuasi-Serviana, es la acción real que corresponde al acreedor hipotecario por falta de pago de una deuda contra el que tiene la posesión o detentación de la cosa hipotecada, con el objeto de que se reconozca su derecho de hipoteca y obtener la entrega de la cosa. El demandante es el acreedor hipotecario, y el demandado es el poseedor. El demandante debe probar el fundamento de su acción. Si el demandante gana el pleito, el juez reconoce el derecho de hipoteca, y condena al demandado por entregar la cosa al demandante con todos sus accesorios y subsidiariamente a pagar daños e intereses.
El Derecho de Obligaciones
Es la parte más importante de Derecho romano y lo que más ha incidido en nuestro derecho actual. El Derecho romano partía de unos principios muy originales:
- Creó los contratos consensuales.
- Trata el ‘’enriquecimiento injusto’’.
- También dictara reglas y normas como el aforismo pacta “Sunt Servanda”.
- El principio más importante que creo que Derecho romano será el de la ‘’Bona Fides’’.
Concepto de Obligación
Una obligación es ‘’un vínculo jurídico entre dos personas llamadas, deudor y acreedor’’. Desde el punto de vista del deudor podemos decir que la obligación es el vínculo jurídico entre dos personas, en virtud del cual una de ellas (deudor) debe realizar, con respecto a la otra persona (acreedor) una determinada prestación consistente en dar, hacer o no hacer alguna cosa’’. Desde el punto de vista del acreedor, es el vínculo jurídico entre dos personas en virtud del cual una de ellas tiene la facultad de exigir a la otra una determinada prestación consistente en dar, hacer, o no hacer alguna cosa.
Notas Diferenciadoras entre Derechos Reales y Derechos de Obligación
Las diferencias entre ambos derechos patrimoniales son:
- El Derecho real supone siempre un poder directo de una persona sobre una cosa mientras que los derechos de crédito o de obligación recaen sobre un acto de una persona.
- En el Derecho real, el interés se puede satisfacer por actos propios, mientras que en el Derecho de obligaciones se satisface por actos ajenos.
- Los Derechos reales son derechos absolutos, mientras que los derechos de obligaciones son relativos.
- Los Derechos reales nacen con carácter de estabilidad y permanencia, mientras que los derechos de obligación nacen condenados a extinguirse.
Contenido de la Obligación
- El débito: deber del deudor de cumplir la obligación.
- La responsabilidad: el sometimiento al poder coactivo del acreedor.
La prestación es la actividad que tiene que realizar el deudor y que consistirá en dar, hacer o no hacer una cosa.
Requisitos de la prestación:
- Que sea posible física y jurídicamente y lícita.
- Que sea determinada.
- Que sea evaluable en dinero.
- Que ninguna obligación sea a favor de terceros.
¿En qué consiste una prestación?
Consiste en un Dare, Facere o Praestare.
- Dare: Significa aquella obligación cuya prestación es la entrega de una cosa.
- Facere: Una obligación cuya prestación consiste en un hacer.
- Praestare: Aquellas obligaciones que son distintas del dar y hacer.
Clasificación de las Obligaciones
1) Por razón al objeto pueden ser:
- Divisibles e indivisibles.
- Genéricas y específicas.
- Alternativas y facultativas.
2) En razón a su eficacia o la índole del derecho que las reconoce y protege:
- Obligaciones civiles y naturales.
- Obligaciones civiles y honorarias.
3) En razón a los sujetos:
Obligaciones ‘’Propter Rem’’, o ambulatorias o con sujeto indeterminado:
- La de resarcir el daño causado por un animal, o un esclavo, o un “Filius-Familias”.
- La de reparar el muro en la servidumbre ‘’Oneris Ferendi’’.
- La garantizada con la ‘’Actio Quod Metus Causa’’ de restituir lo que ha sido adquirido ejercitando esta forma de violencia, obligación que pesa sobre cualquier poseedor de la cosa arrebatada.
- Las que tienen el superficiario, enfiteuta o propietario, de pagar el solárium y el canon los dos primeros, y los impuestos los tres.
- La de cumplir prestaciones a favor de sujetos indeterminados impuestas en disposiciones testamentarias.
- Las amparadas por las acciones divisorias, ya que dependías de la condición de copropietario y eran exigibles a quienes se hallaban en tal situación.
Obligaciones solidarias: Son aquellas en las que existiendo una sola obligación sin embargo no hay un solo deudor o un solo acreedor, sino que puede estar constituida por varios acreedores, pudiendo ser ‘’solidarios activos’’ cuando la pluralidad está en los acreedores y ‘’solidarios pasivos’’ cuando son varios los deudores y ‘’obligaciones con solidaridad activa y pasiva’’ cuando la pluralidad se da en ambas clases de sujetos.
Distinción entre Obligaciones Solidarias y Correales:
Las correales se extinguían por la “Litis contestatio”. En las solidarias, no bastaba la “Litis contestatio sino que se requería el pago efectivo.
Las Fuentes de las Obligaciones
Son los hechos jurídicos en virtud de los cuales dos personas se encuentran en la situación del acreedor y deudor de otra, es decir, las causas que engendran una obligación. En la clasificación de fuentes de obligaciones podemos ver que la primera fuente fue el delito
Fuentes de obligaciones serán:
- Los contratos.
- Los delitos.
- Los cuasi contratos.
- Los cuasi delitos.