Adquisición de Propiedad por Ocupación: Bienes sin Dueño, Hallazgos y Tesoros
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La Ocupación en el Derecho Civil: Concepto y Requisitos Esenciales
Concepto y Requisitos de la Ocupación
La ocupación es la toma de posesión de una cosa mueble no poseída, sin dueño (res nullius), con el ánimo de hacerla nuestra.
La ocupación requiere, según el artículo 610 del Código Civil, los siguientes elementos:
- Que el objeto sea apropiable, es decir, susceptible de propiedad y que carezca de dueño, en cuya hipótesis la cosa se denomina res nullius.
- Que el ocupante tenga aptitud de entender y querer, porque con la ocupación se obtiene la posesión.
- Que el ocupante efectivamente tome posesión, es decir, que de cualquier forma la cosa haya entrado en su poder de hecho.
Respecto al objeto, la ocupación se aplica a cosas que no tienen dueño en general, según lo establecido en el artículo 610 del Código Civil, sin distinguir la clase de bien de que se trate.
Diversos Objetos Susceptibles de Ocupación
Productos del Mar o de sus Riberas
Los productos del mar carecen de dueño y son, por tanto, ocupables. El Código Civil remite a leyes especiales en su artículo 617 para su regulación específica.
Objetos Hallados en el Mar o sus Orillas
En cuanto a los objetos que, no siendo productos del mar, se hallen en él o en sus orillas, no son ocupables. Estos deben ponerse a disposición de la Autoridad de Marina. Serán devueltos a su propietario si este aparece; en caso contrario, pasan a la propiedad de su hallador si su valor no excede de 60€. Si el valor es superior, se venden en subasta pública.
Bienes Inmuebles en el Derecho Actual
Según la Ley del Patrimonio del Estado y sus reglamentos (artículos 21 y 51), se establece que pertenecen al Estado como bienes patrimoniales los bienes inmuebles que estuvieran vacantes y sin dueño conocido.
Animales Ocupables
En cuanto a la ocupación de los animales, son susceptibles de ella aquellos que carecen de dueño. A efectos de precisar en qué caso ocurre esto, deben distinguirse en tres grupos:
- Los mansos o domésticos.
- Los amansados o domesticados.
- Los fieros o salvajes.
El Hallazgo de Cosas Muebles
Concepto de Hallazgo
Es hallador el que encuentra la cosa y la recoge, apoderándose de ella. No hay, pues, hallazgo por el simple hecho de encontrarla o descubrirla (la cosa no es res nullius).
Regulación del Hallazgo en el Código Civil
El Código Civil, en su artículo 615, regula el hallazgo de la siguiente manera:
El que encontrare una cosa mueble, que no sea tesoro, debe restituirla a su anterior poseedor. Si este no fuere conocido, deberá consignarla inmediatamente en poder del Alcalde del pueblo donde se hubiese verificado el hallazgo.
El Alcalde hará publicar este, en la forma acostumbrada, dos domingos consecutivos.
Si la cosa mueble no pudiere conservarse sin deterioro o sin hacer gastos que disminuyan notablemente su valor, se venderá en pública subasta luego que hubiesen pasado ocho días desde el segundo anuncio sin haberse presentado el dueño, y se depositará su precio.
Pasados dos años, a contar desde el día de la segunda publicación, sin haberse presentado el dueño, se adjudicará la cosa encontrada o su valor al que la hubiese hallado.
Tanto este como el propietario estarán obligados, cada cual en su caso, a satisfacer los gastos.
En el artículo 616 del Código Civil se establece la obligación de recompensa para el hallador, que será, como mínimo, la décima parte del precio o valor de la cosa.
El Descubrimiento de Objetos Extraordinarios: El Tesoro
Definición Legal de Tesoro
El tesoro, según el artículo 352 del Código Civil, es una cosa:
- Mueble, o un conjunto de ellas.
- Preciosa.
- Ignorada (la ley dice “depósito”, que es oculta o ignorada, y cuya legítima pertenencia no conste).
- Cuya propiedad no puede averiguarse.
Propiedad del Tesoro Descubierto
El tesoro, mientras no es descubierto y ocupado, carece de dueño. Una vez que lo es, pasa a ser propiedad pro indiviso de quien lo descubrió y ocupó, y del dueño del terreno en que se hallaba. Por tanto, si alguien lo descubre en terreno propio, le pertenece en su totalidad (artículo 351.1 CC).
Si el tesoro no es descubierto por casualidad, su propiedad se atribuye según hayan fijado los interesados; en otro caso, pertenece por entero al dueño del terreno en que se hallaba.