Adquisición de la Propiedad en el Derecho Romano: Formas y Requisitos

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Modos derivativos de adquirir la propiedad en el Derecho Romano

Mancipatio

La mancipatio era un rito que consistía en que el adquiriente pronunciara una fórmula solemne y, después, golpeara con un trozo de metal que representaba el precio. Este modo de adquirir solo podía utilizarse entre los ciudadanos romanos, latinos y peregrinos a quienes se les había concedido el ius commercii. Si se emancipaban cosas muebles, solo podían enajenarse las que estuviesen presentes en el lugar del acto. Respecto de los inmuebles, algunos autores sostienen que en un principio estuvieron excluidos de la mancipatio. Si el derecho de propiedad de quien había adquirido una cosa por mancipatio era atacado por un tercero mediante una acción real civil, el que la enajenó podía acudir en defensa del adquiriente. En la época de las legis actiones, para que el emancipante estuviera obligado a acudir en ayuda del adquiriente, era preciso que fuese requerido por este en forma solemne.

Traditio

La traditio consiste en la simple entrega de una cosa, efectuada por regla general por su propietario. Este modo sirve para realizar fines múltiples: cesión de la cosa en préstamo, en custodia, en garantía de préstamo, etc. Se discute cuál sería el fundamento de la transmisión de la propiedad: si basta con la voluntad de las partes o si se requiere un negocio precedente.

In Iure Cessio

La in iure cessio consistía en un proceso fingido de reivindicación. El adquiriente actuaba como reivindicante, afirmando su condición de propietario; el enajenante callaba y el magistrado verificaba la addictio. Así se podía enajenar tanto las res mancipi como las res nec mancipi.

Usucapio

La usucapio consiste en la posesión continuada de la cosa durante cierto tiempo y con determinados requisitos. Lo cierto es que el momento inicial de la usucapio solía depender de la creencia errónea de que alguien era dueño de la cosa, y las cargas reales del objeto usucapido pasaban al usucapiente. No se podían usucapir algunas cosas, como las hurtadas o las poseídas con violencia. El tiempo requerido para usucapir era de dos años para los fundos y de uno para las demás cosas. Justiniano exigió tres años para las cosas muebles y para los inmuebles diez o veinte años. Se sumaban las posesiones del enajenante y las del adquiriente, cuando se trataba de la transmisión inter vivos de una cosa que estaba en vía de ser usucapida, a los efectos del cómputo del tiempo exigido. Se exige que la posesión sea continuada. La interrupción puede ser civil o natural, según que el propietario reclame jurídicamente la cosa o el poseedor pierda la posesión. Los otros dos requisitos de la usucapio son la justa causa y la buena fe. Es difícil precisar qué se entiende por justa causa. Se define como aquel acto jurídico capaz de suyo para conferir la propiedad. La buena fe es sencillamente la creencia del poseedor de que, al poseer la cosa, no lesiona un derecho ajeno.

Longi Temporis Praescriptio

Es una institución del derecho honorario que tiene por objeto la defensa del poseedor de buena fe que no puede acogerse a los beneficios de la usucapio por no ser ciudadano romano ni gozar del ius commercii.

Longissimi Temporis Praescriptio

Sirve para que, al cabo de cuarenta años (más tarde treinta), se pudiese rechazar la acción reivindicatoria, sin necesidad de tener justo título ni buena fe.

Otros modos de adquirir la propiedad

  • a) Por una constitución del siglo IV, se reprime el abandono en que se dejaban los cultivos. Todo aquel que hubiese tomado posesión de un campo abandonado lo adquiría al cabo de dos años.
  • b) En acción de pedir la división de una cosa común, el juez podía atribuir toda ella a uno de los antiguos propietarios de la cosa.
  • c) Un caso típico de adquirir la propiedad es el que tenía a favor el copropietario que restauró una cosa indivisa.

La propiedad publiciana

El pretor concede acción a quien está en condiciones de usucapir y se derivan las siguientes consecuencias:

  • a) El pretor no pudo ser un peregrino.
  • b) La acción de publicano se aplicaba a todas las cosas susceptibles de ser usucapidas.
  • c) Podían utilizar la acción publiciana los que habían recibido una res mancipi.
  • d) Los requisitos son los mismos que para la usucapio, a excepción del tiempo.

Extinción del derecho de propiedad

  1. Cuando se abandona una cosa.
  2. Si se destruye materialmente una cosa.
  3. Si se pierde su individualidad.

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