Adquisición de la posesión y accesión sin alteración de la finca

Enviado por Chuletator online y clasificado en Derecho

Escrito el en español con un tamaño de 3,07 KB

Adquisición de la posesión

Por la ocupación material de la cosa o del poseído, por el hecho de quedar estos sometidos a la acción de nuestra voluntad, y por los actos propios y formalidades legales establecidas para adquirir tal derecho. Las dos primeras causas se refieren a la posesión como hecho.

La posesión natural es siempre originaria, mientras que la posesión civil o ad usucapionem, el que adquiere la posesión continúa la misma que tuviera su transferente, y por el mismo concepto. Considerada la posesión como mero hecho, su adquisición no requiere otra capacidad que la natural de entender y querer. Puede adquirirse por la misma persona que va a disfrutarla, representante legal, por su mandatario y por un tercero sin mandato alguno. Las personas jurídicas también pueden adquirir y retener la posesión (representante).

Posesión civilísima del heredero: la posesión de los bienes hereditarios se entiende transmitida al heredero sin interrupción desde el momento de la muerte del causante si llega a aceptarse la herencia.

Accesión sin alteración de la extensión de la finca: superficies solo cedit

Cuando una cosa mueble se incorpora inseparablemente a una finca, formando un todo con ella, aquella pierde su individualidad y su aptitud para ser objeto de derechos reales, mientras que la finca, en cambio, aun modificada su conformación mantiene la existencia que tenía como objeto de propiedad, de modo que este derecho subsiste a la transformación física de la misma sin ruptura ni solución de continuidad.

1. El propietario del suelo que hiciere en él, por sí o por otro, plantaciones, construcciones u obras con materiales ajenos, debe abonar su valor y si hubiere obrado de mala fe, estará además obligado al resarcimiento de daños y perjuicios.

2. En cambio, si se realiza la obra, construcción o plantación en la finca de otro con materiales propios:

El que edifica, planta o siembra de mala fe en terreno ajeno, pierde lo edificado, plantado o sembrado, sin derecho a indemnización, pero, pese a la incorporación a su propiedad el dueño del terreno en que se haya edificado, plantado o sembrado con mala fe puede exigir la demolición de la obra o que se arranque la plantación o siembra, reponiendo las cosas a su estado primitivo a costa del que edificó, plantó o sembró. Todas las obras, siembras y plantaciones se presumen hechas por el propietario y a su costa, a menos que se pruebe lo contrario.

BBH: No podrá el propietario obtener la restitución sin reembolsar el precio dado por ella. Tampoco podrá el dueño de cosas empeñadas en los Montes de Piedad establecidos con autorización del Gobierno obtener la restitución, cualquiera que sea la persona que la hubiese empeñado, sin reintegrar antes al establecimiento la cantidad del empeño y los intereses vencidos. Las adquiridas en Bolsa, feria o mercado, o de un comerciante legalmente establecido y dedicado habitualmente al tráfico de objetos análogos, se estará a lo que dispone el Código de Comercio.

Entradas relacionadas: