Adquisición y Extinción de la Personalidad Jurídica en el Derecho Civil

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La Persona Física: Inicio y Alcance de su Personalidad Jurídica

Es fundamental distinguir entre persona y personalidad. La persona se define como todo ser capaz de derechos y obligaciones. Por otro lado, la personalidad debe entenderse como la aptitud para ser sujeto, activo o pasivo, de relaciones jurídicas. En resumen: se es persona; se tiene personalidad.

Adquisición de la Personalidad

El momento clave para el inicio de la personalidad se establece en la normativa civil:

  • Artículo 29: El nacimiento determina la personalidad. No obstante, se reconoce al concebido como nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que cumpla con las condiciones estipuladas en el artículo siguiente.
  • Artículo 29 (Repetición): El nacimiento determina la personalidad; pero el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo siguiente.
  • Artículo 30: La personalidad se adquiere en el momento del nacimiento con vida, una vez producido el entero desprendimiento del seno materno.

Extinción de la Personalidad

  • Artículo 32: La personalidad civil se extingue por la muerte de las personas.

Aplicación de la Regla General a los Concebidos

Nuestro Código Civil, además de la regla general del artículo 29, aplica sus efectos concretos en diversas situaciones a favor de los concebidos:

  1. Les permite recibir donaciones (art. 627).
  2. Se les considera herederos forzosos, disponiendo que su preterición anula la institución de heredero (art. 814).
  3. Protege sus derechos en la herencia del padre premuerto hasta que se verifique el parto (arts. 965 y 966).
  4. Su nacimiento es causa de revocación de donaciones (art. 644-1º).
  5. Pone a salvo su legitimidad siempre que se den los requisitos legales (art. 962).
  6. Concede derechos de alimentos a la viuda encinta, aun si es rica, considerando la parte que pueda corresponder al póstumo (art. 964).

Casos Especiales: Partos Dobles

Respecto a los partos múltiples, se establece una regla clara:

  • Artículo 31: La prioridad del nacimiento, en el caso de partos dobles, otorga al primer nacido los derechos que la ley reconozca al primogénito.

Adicionalmente, en materia sucesoria:

  • Artículo 773: El error en el nombre, apellido o cualidades del heredero no invalida la institución si se puede identificar ciertamente a la persona nombrada. Sin embargo, si existe igualdad de circunstancias entre personas con el mismo nombre y apellidos que impida distinguir al instituido, ninguno será heredero.

El No Concebido (*Nondum Concepti*)

Las personas aún no concebidas, pero que pueden serlo posteriormente y, por ende, llegar a nacer, se denominan no concebidos. En estricto rigor conceptual, representan una mera eventualidad o un futurible, por lo que no pueden ser titulares de posición jurídica alguna ni de un derecho subjetivo concreto.

Mecanismos para la Atribución de Derechos a Futuros Nacidos

A pesar de lo anterior, existen instrumentos técnicos que permiten la atribución de derechos a favor de los nondum concepti:

1. Sustitución Fideicomisaria

Mediante esta figura, un testador llama a la herencia a una persona (el fiduciario) para que la conserve y la transmita, a su muerte o en un momento posterior determinado, a otra persona que aún no existe.

2. Institución Condicional de Heredero

Se nombra como heredero a una persona aún no concebida bajo la condición suspensiva de que llegue a nacer.

3. Donación con Cláusula de Reversión a Favor de Terceros

Admitida por el artículo 641 del Código Civil. El donante establece que, a partir de un momento o al cumplirse un evento, el primer donatario sea sustituido por otro tercero. Este tercero puede no existir al momento de la donación, pero sí puede nacer en el tiempo intermedio hasta el cumplimiento del evento o la llegada del plazo señalado.

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