Adquisición de Bienes por Entidades Públicas y Expropiación Forzosa: Régimen Jurídico y Procedimientos

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Adquisición de Bienes por Entidades Públicas y Expropiación Forzosa

Medios de Adquisición de Bienes por las Entidades Públicas

Regulado en la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas. Las administraciones públicas pueden adquirir bienes por cualquiera de los modos previstos en el ordenamiento jurídico. Los modos de adquisición aparecen en el artículo 609 del Código Civil. La Ley de Patrimonio enumera los medios generales:

Por Atribución Directa de la Ley

Supuestos:

  • Adquisición por el Estado de bienes inmuebles vacantes.
  • Titularidad por parte de la Administración General del Estado de saldos y depósitos abandonados en entidades financieras.
  • Adjudicaciones de bienes y derechos a favor de una administración por ejecución judicial o administrativa.
  • Casos de decomiso penal.
  • Cuando las leyes califican de demaniales determinados géneros de bienes.

A Título Oneroso

Vertientes:

  • A través de la expropiación forzosa (se adquiere un bien a título de la propiedad expropiativa).
  • Voluntariamente (a través de contratos u otros órdenes jurídicos).

A Título Gratuito

  • Inter-vivos: donación.
  • Mortis-causa: herencias, legados.

Por Usucapión

Conforme a las normas del estado civil.

La Ocupación de Bienes Inmuebles

Conforme con las normas del derecho civil.

Expropiación Forzosa

Institución clásica del derecho administrativo.

Régimen Jurídico

  • Artículo 33.3 de la Constitución.
  • Ley de Expropiación del 16 de diciembre de 1954.
  • Régimen de Expropiación Forzosa de 16 de abril de 1957.

Dos Vertientes del Instituto Expropiatorio

  • Privilegio o potestad de la admisión: potestad expropiatoria.
  • Sujetos: pueden existir tres: expropiante (administración territorial), beneficiario, expropiado (concurso de titularidad).
Expropiante

Sujeto que ejerce la potestad expropiatoria. Titular de esta potestad. En nuestro derecho, los únicos expropiantes son las administraciones territoriales: el Estado, administraciones autonómicas y las locales. No pueden expropiar nunca ni las administraciones institucionales ni las corporativas. Existen entes que no pueden expropiar, pero pueden ser beneficiarios.

Beneficiario

Destinatario del bien expropiado. Es el que encarna la actividad pública o interés social que justifica la expropiación. Es el que tiene que pagar el justiprecio o indemnización expropiatoria. Normalmente, la característica del beneficiario coincide con la del expropiante, pero en ocasiones el beneficiario es un sujeto distinto a la administración territorial expropiatoria. Pueden ser beneficiarios que a la vez no sean expropiantes: administraciones institucionales y corporativas (siempre con interés general).

Expropiado

Titular de los bienes o derechos que se expropian. Es el que sufre el ataque expropiatorio. El que va a obtener el justiprecio (indemnización compensatoria). En nuestro derecho no hay sujetos excluidos. Podrán ser expropiados con derecho a indemnización: el propietario del bien que se expropia o titular del derecho que se expropia y, en segundo lugar, los titulares secundarios de otros derechos o intereses existentes sobre el bien que se expropia (arrendamientos y precaristas).

Objeto

Se puede expropiar cualquier derecho o interés patrimonial existente sobre un bien o varios bienes.

Causa Expropiandi

Toda expropiación tiene que estar justificada por una causa de utilidad pública o interés social. Esta causa, en principio, la tiene que declarar previamente una ley.

Garantías de los Particulares

Se denominan “garantía patrimonial”. Se defienden ante la jurisdicción contencioso-administrativa agotando la vía administrativa previa. La integran tres pretensiones:

  1. Derecho a un justiprecio compensatorio de la privación.
  2. Derecho a que la administración siga el procedimiento expropiatorio legalmente establecido. Caben declaraciones implícitas a través de la aprobación de obras y servicios.

Como presupuesto previo: declaración legal de la “causa expropiandi”.

Fases

  1. Declaración de Necesidad de Ocupación: concreta los bienes que se tienen que expropiar y sus titulares. Concreta la “causa expropiandi”.
  2. Valoración de los Bienes a Expropiar y Consiguiente Fijación del Justiprecio (valor que tengan los bienes que se expropian). Hay dos vertientes: procedimental y material.
    • Procedimental: por mutuo acuerdo entre las partes o fijación por el jurado provincial de expropiación forzosa. Estas dos decisiones pueden ser impugnadas.
    • Material: criterio de valoración que pueden utilizar para valorar el justiprecio. Estos criterios son los que fija la Ley de Expropiación Forzosa. Respecto al suelo rige el: “texto refundido de la Ley del Suelo Estatal” de 2008. Se utiliza uno u otro, hay que adicionar el 5% como premio de afección.
  3. Previo Pago del Justiprecio ya Calculado y Posterior Ocupación del Bien. La desvalorización del sistema por el procedimiento expropiatorio urgente del artículo 52 LEF. Todo lo anterior desvirtúa en la práctica por este artículo. Solo se debería de utilizar en supuestos concretos, pero en la práctica se utiliza casi siempre el urgente. Cabe la ocupación del bien sin la previa fijación del pago del justiprecio.
  1. Derecho de Reversión: está previsto en la ley. Consiste en una resolución de una expropiación consumada por desaparición sobrevenida (posterior) de la “causa expropiandi”.

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