Administración Pública en Venezuela: Concepto y Principios Constitucionales

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La Administración Pública: Concepto y Principios Constitucionales en Venezuela

Definición y Marco Normativo

En una primera aproximación, las Administraciones Públicas -divididas en Nacional, Estadal, Municipal, Centrales y Descentralizadas- cumplen un conjunto de actividades predeterminadas normativamente que sirven a la satisfacción de los intereses generales. Esta organización administrativa representa la expresión instrumental de la acción política del Estado, dirigida a la satisfacción del interés público.

Esta definición no solo tiene un ámbito teórico, sino que también se encuentra postulada normativamente, tanto constitucional como legalmente. La Constitución de 1999 establece en su artículo 141 que “La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas…”, con lo cual expresa que las Administraciones Públicas, cualquiera sea su ubicación, jerarquía orgánica o atribución competencial, dirigen su acción y están al servicio de los intereses generales. Los artículos 3 y 5 del Decreto Ley Orgánica de la Administración Pública (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.147 Extraordinaria, de 17/11/2014) postulan los objetivos y el sentido existencial de tal complejo jurídico-organizativo del Poder Público, al expresar que deben “…garantizar a todas las personas, el goce y ejercicio de sus derechos humanos…” (art. 3), y estar “…al servicio de las personas, su actuación estará dirigida a la atención de sus requerimientos y la satisfacción de sus necesidades, brindando especial atención a las de carácter social”, debiendo “…asegurar a todas las personas la efectividad de sus derechos cuando se relacionen con ella…” (art. 5).

Naturaleza y Función

Profundizando en su definición, las Administraciones Públicas constituyen un complejo orgánico de sujetos de derecho, o conjunto de organizaciones personificadas, que cumplen una función, y no una mera acción o actividad librada al libre albedrío dinámico de su ejecutor. Sus actuaciones se encuentran teleologizadas, con una finalidad predeterminada normativamente, tanto en el supuesto hipotético que da lugar a que dicha función se inicie o active (enunciado por la norma que le atribuye competencia al sujeto jurídico) como en el fin perseguido en el ejercicio de la función, que también se encuentra preestablecido en la norma.

Este complejo pluripersonal o conjunto organizacional tiene, como sentido finalístico, una actividad prestacional en sentido amplio, en tanto sirve a la satisfacción de necesidades ciudadanas fundamentales y, medularmente, a la potenciación de los derechos ciudadanos. Función y realización dinámica del derecho guardan conexidad causal. En consecuencia, podemos afirmar que las normas que rigen la organización de las Administraciones Públicas tienen carácter jurídico, en las tres fuentes de las que pueden derivar: la Constitución, las leyes y la propia actividad regulatoria de las Administraciones por vía instrumental de los reglamentos orgánicos y ejecutivos, así como por los actos administrativos de aplicación de tales instrumentos. Las tres fuentes en su conjunto son Derecho Administrativo.

Bifrontalidad del Término "Administración Pública"

Lo expuesto permite afirmar con claridad la polivalencia, o más exactamente la bifrontalidad, subyacente en el término Administración Pública. En el ámbito del derecho público, el término alude tanto a un sujeto complejo y pluripersonal de naturaleza organizativa, como a una función predeterminada normativamente.

La Administración Pública es dimanación y expresión instrumental del Poder del Estado. Precisamente, es su condición epistemológica de expresión del Poder Público la que permite afirmar, dentro de ese mismo orden, sus caracteres como fórmula organizativa de ese Poder.

Principios Constitucionales de la Administración Pública según Araujo Juárez

En este orden de ideas, Araujo Juárez esquematiza lo que denomina los caracteres constitucionales de la Administración Pública:

  • Poder Jurídico: Constituye un elemento indispensable de la organización del Estado. Su composición primaria tiene rango constitucional, dadas las exigencias de estabilidad y permanencia que la propia existencia del Estado requiere. La Administración Pública se vincula de manera directa al ejercicio de la función administrativa por parte del Poder Ejecutivo en sus diversos niveles político-territoriales.
  • Poder Estructural: Por definición constitucional, la Administración Pública es una fórmula estructural de organización del Poder Público. Aunque se identifique primariamente con la organización del Poder Ejecutivo en sus diversos niveles político-territoriales (arts. 136 y 225 CN), puede hablarse de Administraciones Públicas en atención a sus divisiones verticales u horizontales, o a su complejidad pluripersonal, incluyendo las Administraciones Públicas diferenciadas de rango constitucional, como lo son el Poder Ciudadano y el Poder Electoral.
  • Poder Servicial o Vicarial: Alude al verdadero sentido finalístico y justificativo de la Administración Pública. Como fórmula instrumental organizativa del Poder Público, se justifica desde una perspectiva funcional u objetiva como destinada y dirigida al “…servicio de los ciudadanos y ciudadanas…” por mandato de la Constitución (art. 141). Este condicionamiento teleológico se complementa con la cualificación legal que el artículo 5 de la LOAP proclama al predicar que “…La Administración Pública está al servicio de las personas…”, acentuando el carácter prestacional y de satisfacción existencial de la función administrativa, que la diferencia de otras estructuras operativas del Estado y condiciona la evolución, por tanto, del régimen jurídico que le es propio.
  • Poder Subordinado: Aunque Araujo Juárez lo denomina “subordinario”, siguiendo a la doctrina uruguaya, preferimos caracterizarlo de subordinado. La Administración Pública, en tanto segregación organizativa del Poder Público que dimana del Estado, debe actuar “…con sometimiento pleno a la ley y al derecho…” conforme lo preceptúa la Constitución (art. 141), expresión subordinante de sometimiento al Principio de Legalidad (art. 137). En nuestro ordenamiento, esto no solo implica sometimiento objetivo y formal a la ley y al derecho, sino también sujeción axiológica o ética a los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública (art. 141).

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