Acumulación de Acciones y Procesos en la Jurisdicción Social
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Acumulación de Acciones (Art. 25 de la LRJS)
La acumulación de acciones se refiere al ejercicio, en una sola demanda, de varias acciones, ya sea por uno o varios demandantes. Puede ser de dos tipos:
- Objetiva: Cuando un solo demandante acumula en su demanda varias acciones que tiene contra uno o varios demandados.
- Subjetiva: Por la concurrencia de varios demandantes que ejercitan una o varias acciones contra uno o varios demandados.
Requisitos para la Acumulación de Acciones
Los requisitos son los siguientes:
- Objetiva: Todas las acciones deben ser competencia del órgano judicial al que nos dirigimos. La acumulación no debe estar prohibida expresamente por la ley.
- Subjetiva: Se exigen los mismos requisitos que para la acumulación objetiva. Además, debe existir un nexo o causa similar entre las distintas acciones.
Se permite la acumulación en casos de accidentes de trabajo y litigios derivados de un mismo acto o resolución administrativa, que se turnarán al mismo juzgado.
Excepciones a la Acumulación de Acciones
Existe una excepción importante regulada en el artículo 26.1 y 26.6 de la LRJS. Se trata de acciones que nunca van a poder ser acumuladas entre sí, como:
- Las acciones de despido.
- Las acciones de causas de extinción del contrato de trabajo (distintas a las del art. 50 ET).
- Las acciones de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo.
- Las acciones de movilidad geográfica.
- Las acciones de traslados.
- Las acciones de suspensión del contrato.
- Las acciones de reducción de jornada.
- Las acciones de derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral.
- Las acciones de impugnación de alta médica.
- Las acciones de vacaciones.
- Las acciones de materia electoral.
- Las acciones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas.
Tampoco serán acumulables entre sí las reclamaciones en materia de Seguridad Social, aunque en algunos supuestos concretos sí se permite esa acumulación.
Casos Específicos de Acumulación Permitida
El artículo 26.3 de la LRJS permite la acumulación a la acción de despido de la reclamación de las cuantías que el empresario deba al trabajador en el momento del despido (liquidación, salarios pendientes, etc.).
Otras acumulaciones permitidas son:
- Acumular a la acción de despido la acción de extinción del contrato de trabajo establecida en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores (ET).
- Acumulación de acciones de despido con la de exigir indemnización por el cese como TRADE (Trabajador Autónomo Económicamente Dependiente).
- Acumulación a la acción de despido de la acción de extinción por impago de salarios.
- Sí se permite la acumulación de la reclamación de diferencias salariales derivadas de una reclamación de categoría profesional.
Procedimiento ante Acumulación Incorrecta
El Letrado de la Administración de Justicia (anteriormente Secretario Judicial) supervisará la correcta acumulación de acciones. Si la acumulación es correcta, la demanda será admitida a trámite.
Si la acumulación es incorrecta, se concederá a la parte un plazo de 4 días para que subsane, indicando qué acción desea mantener. En base a esto, pueden ocurrir las siguientes situaciones:
- Si la parte elige una acción, se archivará la demanda respecto a las demás acciones y el litigio continuará únicamente respecto a la acción elegida.
- Si la parte no elige ninguna acción en el plazo de 4 días, se archivará toda la demanda.
- Si entre las acciones incorrectamente acumuladas hay alguna sometida a plazo de caducidad, el Letrado de la Administración de Justicia ordenará el archivo de todas las acciones excepto la sometida a caducidad.
- Si hay varias acciones sometidas a plazo de caducidad y una de ellas es la de despido, se mantendrá únicamente la acción de despido y se archivarán las demás.
- Si hay varias acciones sometidas a plazo de caducidad y ninguna de ellas es la de despido, se mantendrá la primera acción sometida a caducidad que se haya relacionado en la demanda y se archivarán las demás.
Acumulación de Procesos (Art. 28 y siguientes de la LRJS)
La acumulación de procesos se produce cuando se han ejercitado diversas acciones en demandas separadas y se decide unirlas para su tramitación conjunta.
Se podrán acumular procesos que se estén tramitando ante el mismo juzgado o tribunal. También se pueden acumular procesos pendientes ante diferentes juzgados del mismo partido judicial.
La acumulación es posible cuando se ejerciten acciones idénticas o cuando, de seguirse los procesos por separado, pudieran dar lugar a sentencias contradictorias, incompatibles o mutuamente excluyentes.
La acumulación de procesos puede llevarse a cabo de oficio por el Letrado de la Administración de Justicia o a instancia de parte, incluso a instancia del FOGASA (Fondo de Garantía Salarial). Si existen varios juzgados competentes dentro del mismo partido judicial, conocerá de la acumulación aquel en el que haya entrado la primera demanda en registro.
Existe una regla específica: si se interpone una demanda y posteriormente se presenta otra demanda de despido, en esta segunda demanda debe hacerse constar la existencia de la primera. El Letrado de la Administración de Justicia procederá de oficio a la acumulación de procesos.
Todas las acciones acumuladas, ya sean en una única demanda (acumulación de acciones) o en procesos separados que se unen (acumulación de procesos), serán resueltas en la misma sentencia.