Acumulación de Acciones en el Proceso Laboral: Supuestos y Admisibilidad

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Supuestos de acumulación de acciones

En el proceso laboral se permite la acumulación de acciones en los siguientes supuestos:

  1. En las acciones que tienen prohibida su acumulación en el artículo 26.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS) y en las de suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, o derivadas de fuerza mayor, se podrá acumular:
    • La tutela declarativa de la lesión.
    • La nulidad de la medida o actuación.
    • El cese de la conducta lesiva y la tutela redhibitoria.
    • La indemnización.
  2. A las acciones de despido se pueden acumular:
    • La acción de extinción del contrato, siempre que se ejercite dentro del plazo establecido para la modalidad procesal de despido.
    • La reclamación de la liquidación de las cantidades adeudadas hasta esa fecha (art. 49.2 del Estatuto de los Trabajadores).
    • El TRADE (Trabajador Autónomo Económicamente Dependiente) tiene la facultad de acumular, eventual o subsidiariamente, la acción por despido por existencia de relación laboral como acción principal con la acción por extinción de la relación civil o mercantil con carácter eventual y para el caso de desestimación de la primera. A la inversa, también puede acumular la de despido con carácter eventual.
  3. A la acción de extinción del contrato de trabajo del artículo 50.1.b) del Estatuto de los Trabajadores (ET), cuando se invoque la falta de pago del salario pactado, se podrá acumular la reclamación salarial, pudiendo ampliarse la demanda para incluir las cantidades posteriormente adeudadas.
  4. Podrá acumularse a la reclamación de clasificación profesional por realización de trabajos de categoría o grupo profesional superior la reclamación de las diferencias retributivas derivadas.
  5. En reclamaciones sobre Accidentes de Trabajo (AT) y Enfermedades Profesionales (EP) se podrán acumular todas las pretensiones de resarcimiento de daños y perjuicios derivadas de un mismo hecho, incluso sobre mejoras voluntarias, que el trabajador perjudicado o sus causahabientes dirijan contra el empresario u otros terceros que deban responder. Se excluye, por tanto, de esta acumulación el recargo de prestaciones por incumplimiento de medidas de seguridad y las reclamaciones de prestaciones de Seguridad Social por contingencias profesionales, sin perjuicio de que estas acciones se puedan acumular cuando tengan la misma causa de pedir.
  6. En materia de impugnación de actos o resoluciones administrativas, se podrán acumular a la demanda las pretensiones que se deduzcan en relación con el mismo acto o resolución administrativa, así como las que se refieran a varios actos o resoluciones administrativas cuando exista entre ellos conexión directa.

Admisibilidad y examen de la acumulación

La acumulación objetiva o subjetiva de acciones en una misma demanda o en varios escritos está sujeta al control de oficio del Letrado de la Administración de Justicia, que verificará que concurren los requisitos de la acumulación, aunque la falta de dichos requisitos también puede ser alegada a instancia del demandado.

Acumulación objetiva

Si se ejercitan acciones indebidamente acumuladas, el Letrado de la Administración de la Justicia lo advertirá y requerirá al demandante para que, en el plazo de 4 días, subsane el defecto y elija la acción que pretende mantener. Una vez subsanado el defecto, el proceso sigue su curso. Si no lo subsanara o mantuviese las acciones no acumulables, el Letrado de la Administración de la Justicia dará cuenta al juez para que examine las circunstancias y, en su caso, acuerde el archivo de la demanda.

Acumulación subjetiva

Si hay una indebida acumulación subjetiva, es decir, cuando varios demandantes litigan conjuntamente en una o varias demandas, cabrá la desacumulación en tantos procedimientos como demandantes haya, siempre que concurran causas que justifiquen su tramitación separada.

Acumulación y plazos de caducidad

Cuando se trate de una demanda sometida a plazo de caducidad a la que se hubiera acumulado otra acción, o cuando se acumulen indebidamente una acción sujeta a plazo de caducidad y otra u otras sometidas igualmente a dicho plazo, se le dará al demandante la posibilidad de opción. En caso de que no opte, se seguirá la tramitación del juicio por la acción sometida a plazo de caducidad y el juez o tribunal tendrá por no formulada la otra acción acumulada, advirtiéndose al demandante de su derecho a ejercitarla por separado.

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