Actos Jurídicos y Contratos: Definiciones, Obligaciones y Clasificaciones

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Art. 257 - Hecho Jurídico

El hecho jurídico es el acontecimiento que, conforme al ordenamiento jurídico, produce el nacimiento, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas.

Art. 258 - Simple Acto Lícito

El simple acto lícito es la acción voluntaria no prohibida por la ley, de la que resulta alguna adquisición, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas.

Art. 259 - Acto Jurídico

El acto jurídico es el acto voluntario lícito que tiene por fin inmediato la adquisición, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas.

Art. 260 - Acto Voluntario

El acto voluntario es el ejecutado con discernimiento, intención y libertad, que se manifiesta por un hecho exterior diferenciable.

Art. 261 - Acto Involuntario

Es involuntario por falta de discernimiento:
a. El acto de quien, al momento de realizarlo, está privado de la razón.
b. El acto ilícito de la persona menor de edad que no ha cumplido diez años.
c. El acto lícito de la persona menor de edad que no ha cumplido trece años, sin perjuicio de lo establecido en disposiciones especiales.

CAPÍTULO 5 - ACTOS JURÍDICOS - SECCIÓN 1 - OBJETO DEL ACTO JURÍDICO

Art. 279 - Objeto

El objeto del acto jurídico no debe ser un hecho imposible o prohibido por la ley, contrario a la moral, a las buenas costumbres, al orden público o lesivo de los derechos ajenos o de la dignidad humana. Tampoco puede ser un bien por un motivo especial se haya prohibido que lo sea.

Art. 280 - Convalidación

El acto jurídico sujeto a plazo o condición suspensiva es válido, aunque el objeto haya sido inicialmente imposible, si deviene posible antes del vencimiento del plazo o del cumplimiento de la condición.

CAPÍTULO 11 - DEPÓSITO - SECCIÓN 1 - DISPOSICIONES GENERALES

Art. 1356 - Definición

Hay contrato de depósito cuando una parte se obliga a recibir de otra una cosa con la obligación de custodiarla y restituirla con sus frutos.

Art. 1357 - Presunción de Onerosidad

El depósito se presume oneroso. Si se pacta la gratuidad, no se debe renumeración, pero el depositante debe reembolsar al depositario los gastos razonables en que incurra para la custodia y restitución.

Art. 1358 - Obligación del Depositario

El depositario debe poner en la guarda de la cosa la diligencia que usa para sus cosas o la que corresponda a su profesión. No puede usar las cosas y debe restituirlas, con sus frutos, cuando le sea requerido.

Art. 1359 - Plazo

Si se conviene un plazo, se presume que lo es en favor del depositante. Pero si el depositario puede exigir del depositante, en todo tiempo que reciba.

Art. 1360 - Depósito Oneroso

Si el depósito es oneroso, el depositante debe pagar la remuneración establecida para todo el plazo del contrato, excepto pacto en contrario. Si para la conservación de la cosa es necesario hacer gastos extraordinarios, el depositario debe dar aviso inmediato al depositante y realizar los gastos razonables causados por actos que no pueden demorarse. Estos gastos y los de restitución son cuenta del depositante.

Art. 1361 - Lugar de Restitución

La cosa depositada debe ser restituida en el lugar que debía ser custodiada.

Art. 1362 - Modalidad de la Custodia

Si se conviene un modo específico de efectuar la custodia y las circunstancias sobrevinientes exigen modificarlo, el depositario puede hacerlo, dando aviso inmediato al depositante.

Art. 1363 - Persona a Quien Debe Restituirse

La restitución debe hacerse al depositante o a quien este indique. Si la cosa se deposita también en el interés de un tercero, el depositario no puede restituirla sin su conocimiento.

Art. 1364 - Pérdida de la Cosa

Si la cosa depositada aparece sin culpa del depositario, la pérdida debe ser soportada por el depositante.

Art. 1365 - Prueba del Dominio

El depositario no puede exigir ninguna prueba de la cosa depositada.

Art. 1366 - Herederos del Depositario

Los que de buena fe hayan enajenado la cosa depositada solo están obligados a restituir al depositante el precio percibido. Si este no ha sido pagado, deben cederle el correspondiente crédito.

Contrato en General

Artículo 957 - Definición

El contrato es el acto jurídico mediante el cual dos o más partes manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales.

Art. 958 - Libertad de Contratación

Las partes son libres para celebrar un contrato y determinar su contenido, dentro de los límites impuestos por la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres.

Art. 959 - Efecto Vinculante

Todo contrato válidamente celebrado es obligatorio para las partes. Su contenido solo puede ser modificado o extinguido por acuerdo de partes en los casos en que la ley lo permita.

Art. 960 - Facultades de los Jueces

Los jueces no tienen facultades para modificar las estipulaciones de los contratos, excepto cuando sea pedido de una de las partes y la ley lo autorice, o de oficio cuando se afecta de manera manifiesta el orden público.

Art. 961 - Buena Fe

Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe. Obligan no solo a lo que está formalmente expresado, sino a todas las consecuencias que pueden considerarse comprendidas en ellos, con los alcances que razonablemente se habrían obligado a un contratante cuidadoso o de su contexto, resultare caracter indisponible.

Art. 962 - Carácter de las Normas Legales

Las normas legales normativas a los contratos son supletorias de la voluntad de las partes, a menos que de su modo de expresión, de su contenido o de su contexto, resulte de su carácter indisponible.

Art. 963 - Prelación Normativa

Cuando concurren disposiciones de este código y alguna ley especial, las normas se aplican con el siguiente orden de prelación:
a) Normas indisponibles de la ley especial y de este código.
b) Normas particulares del contrato.
c) Normas supletorias de la ley especial.
d) Normas supletorias de este código.

Art. 964 - Integración del Contrato

El contrato se integra con:
a) La norma indisponible que se aplica en sustitución de las cláusulas incompatibles con ellas.
b) Las normas supletorias.
c) Los usos y prácticas del lugar de celebración, en cuanto sean aplicables porque hayan sido declaradas obligatorias por las partes o porque sean ampliamente conocidas e irregularmente observadas en el ámbito en que se celebra el contrato, excepto que su aplicación sea irrazonable.

Clasificación de Contratos

Art. 966 - Contratos Unilaterales y Bilaterales

Son contratos unilaterales cuando una sola de las partes se obliga a cumplirlo. Son bilaterales cuando ambas partes se obligan recíprocamente a cumplirlo la una hacia la otra, también es aplicable en contratos plurilaterales.

Art. 967 - Contratos Onerosos y Gratuitos

Onerosos: se paga. Gratuitos: se regala o da.

Art. 968 - Conmutativo y Aleatorio

Conmutativo: desde el nacimiento. Ejemplo: compra venta. Aleatorio: ALE = Riesgo. Contrato de seguro, no se sabe o por fuerzas mayores es una incertidumbre de riesgos.

Nominados o Tipificados: Existe una figura que los clasifica y regula. Innominados y Atipificados: No existe una figura que los clasifique y regule.

Formales: Son aquellos que la ley exige una forma para su validez. Estos son nulos si la solemnidad no ha sido satisfecha.

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