Actos Creadores de Derechos Subjetivos: Irrevocabilidad y Limitaciones

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Actos Creadores de Derechos Subjetivos: Principio de Irrevocabilidad y sus Limitaciones

Los actos administrativos a menudo generan o amplían situaciones favorables en la esfera jurídica de los administrados, creando derechos, facultades o poderes jurídicos nuevos. Estos derechos están protegidos por el principio de irrevocabilidad o intangibilidad de los actos administrativos creadores de derechos subjetivos, bajo la tutela conservativa. Sin embargo, la tutela revocatoria permite revocar estos actos, siempre que se cumplan ciertos requisitos doctrinales que actúan como limitaciones al principio de autotutela.

Por ejemplo, un contrato de concesión otorga al concesionario una ganancia y derechos reales que, aunque temporalmente, se incorporan a su esfera particular. Otro ejemplo es el reconocimiento honorífico, económico o jurídico.

El Principio de Irrevocabilidad y la Revocación por Nulidad Absoluta

El principio de irrevocabilidad de los actos administrativos creadores de derechos subjetivos (art. 82 Ley Orgánica de los Procedimientos Administrativos) establece que estos actos solo son revocables si están viciados de nulidad absoluta. Para que un acto administrativo creador de derechos sea revocable, deben concurrir condiciones exigidas por la jurisprudencia, que limitan la potestad de autotutela revocatoria de la administración. La jurisprudencia del CS y del TSJ ha delineado los límites de la autotutela, estableciendo la improcedencia de su ejercicio cuando existe un acto administrativo firme creador de derechos subjetivos.

Los actos administrativos firmes son aquellos para los que se han agotado los recursos o han vencido los plazos. Los actos legítimos son aquellos emitidos por una autoridad con la potestad para producirlos.

En principio, estos actos son irrevocables, salvo que presenten un vicio de nulidad absoluta. La jurisprudencia ha establecido que deben concurrir tres condiciones para que estos actos (creadores de derecho, legítimos y definitivamente firmes) puedan ser revocados:

Condiciones para la Revocación de Actos Administrativos Firmes

  • Existencia de un interés público específico y concreto: Debe exigirse dejar sin efecto el acto administrativo en cuestión. No basta la invocación inmotivada del principio de legalidad y de los artículos 82 u 83 de la LOPA. Debe existir un interés público que constituya causa legítima de revisión. La administración debe probar que el acto lesiona el interés público específico y concreto, como contrapartida de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos.
  • Competencia del órgano administrativo: El órgano que pretende ejercer la potestad de autotutela debe ser competente, ya sea el emisor del acto o su superior jerárquico.
  • Existencia de vicios de nulidad absoluta: Deben existir vicios taxativamente señalados en el artículo 19 de la LOPA o ley especial.
El Principio del Fin del Interés Público

Arauro Juares denomina a esta lesividad el "principio del fin del interés público", fundamentándolo en el preámbulo constitucional y en los artículos 3 y 259 constitucionales. Estos establecen que la administración, además de cumplir las reglas, está obligada a perseguir el interés público, concreto y determinado. No basta la invocación ritual, sino que debe fundamentarse qué interés público específico se viola.

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