Actos Administrativos y Reglamentos: Régimen de Notificación, Validez y Recursos

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La Notificación del Acto Administrativo: Requisitos y Efectos

En muchos casos, la notificación es preceptiva, y el efecto que provoca su cumplimentación es el de iniciar la eficacia del acto administrativo. En efecto, la fecha en que se produce la notificación, cuando esta resulte preceptiva, es la fecha en que comienza la eficacia del acto.

Han de ser objeto de notificación tanto los actos definitivos como los actos de trámite que afecten a derechos o intereses de los particulares. Cuando un acto administrativo sea de esta naturaleza y no llegue a notificarse, será insusceptible de producir efectos, por lo que sería inválida su ejecución posterior.

Contenido Esencial de la Notificación

La notificación debe contener los siguientes extremos:

  • El contenido íntegro del acto administrativo, y no un mero extracto o resumen del mismo.
  • La indicación de si el acto agota o no la vía administrativa, lo que determinará si el interesado está obligado o no a interponer un recurso administrativo con carácter previo a la vía contencioso-administrativa.
  • El denominado pie de recursos, esto es, un conjunto de informaciones relativas a la impugnabilidad del acto administrativo que se notifica; en particular:
    1. El recurso que quepa interponer contra el acto.
    2. El órgano competente para conocer del recurso.
    3. El plazo de interposición del recurso.

Acto Administrativo vs. Reglamento: Distinciones Fundamentales

Aunque ambos provienen de la Administración Pública, existen diferencias sustanciales entre el acto administrativo y el reglamento:

  • Naturaleza Jurídica: El reglamento es una norma jurídica y una fuente del derecho. El acto administrativo no es una norma jurídica, sino un instrumento para aplicar las normas jurídicas.
  • Alcance: El acto administrativo es singular, dirigido a una persona o situación concreta (ej. una multa, una beca). El reglamento es general, refiriéndose a situaciones abstractas a nivel general.
  • Consumación: El acto administrativo se consume con su aplicación. El reglamento no se consume con su aplicación, sino que tiene vocación de permanencia.
  • Procedimiento de Elaboración: El procedimiento de elaboración es distinto. El reglamento se publica porque es de general conocimiento para aplicarse a todos. El acto administrativo se notifica.
  • Categorías de Invalidez: Las categorías de invalidez difieren. El acto administrativo puede ser objeto de nulidad o anulabilidad (Arts. 62 y 63 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común). El reglamento solo puede ser objeto de nulidad; siempre que un reglamento tenga un fallo, su causa será siempre la nulidad, siendo considerados nulos de pleno derecho.
  • Régimen de Recursos: Los recursos aplicables son distintos. Contra el reglamento, la vía es judicial, a través del recurso contencioso-administrativo. Contra el acto administrativo, la vía inicial es administrativa, a través del recurso de reposición (cuando no hay superior jerárquico; implica volver a plantear ante el mismo órgano; es potestativo, es decir, no es obligatorio interponerlo; el plazo de interposición es de 1 mes y la Administración Pública tiene 1 mes para resolver) y el recurso de alzada (siempre contra un órgano que tenga superior jerárquico; si está previsto el órgano superior, es obligatorio interponerlo si se desea reclamar; el plazo de interposición es de 1 mes, y la Administración Pública tiene 3 meses para resolver). Una vez agotada la vía administrativa, se puede acudir a la vía judicial mediante el recurso contencioso-administrativo.

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