Acto Jurídico: Elementos, Requisitos, Clasificación y Simulación

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Acto Jurídico

Conceptos Generales

Surgen como consecuencia de la voluntad del hombre. Tales actos surgen de una manifestación de voluntad hecha con un propósito determinado —disposición de bienes en el testamento; extinción de una obligación en el pago; necesidad de formar una familia en el matrimonio; necesidad de intercambiar bienes en la compraventa— propósito que inspira a la parte o partes (sujetos del derecho) que intervienen en su celebración. Dichos actos producen efectos jurídicos, pues crean, modifican o extinguen una relación jurídica. A estos actos voluntarios que realiza el hombre con un propósito definido y característico y que producen efectos de derecho, se les denomina "actos jurídicos".

Fundamento Histórico de la Teoría General del Acto Jurídico

El concepto de acto jurídico se elabora a partir de los principios consagrados a raíz de la revolución francesa y la época de la Ilustración en el siglo XVIII, basado en los principios de la libertad, igualdad y fraternidad, especialmente en cuanto a que el hombre es libre para celebrar toda clase de actos jurídicos y en consecuencia debemos entender que contrae obligaciones y restringe su libertad personal, porque él lo quiere.

Lo anterior queda claramente establecido y reconocido en un principio llamado "la autonomía de la voluntad" o también llamado "libertad contractual". En virtud del cual se considera que el hombre se relaciona y se obliga con otros porque tal ha sido su voluntad. De esta manera, se entiende que las personas tienen plena libertad para realizar los actos jurídicos que estimen adecuados para la satisfacción de sus intereses, pudiendo, asimismo, determinar el contenido y los efectos de dichos actos.

Esta facultad de las personas para celebrar los actos jurídicos a través de los cuales puedan crear, modificar o extinguir derechos subjetivos, es la que reconoce el principio de la autonomía de la voluntad o de la libertad contractual.

Teoría del Acto Jurídico en el Código Civil

El Código Civil no acoge ni regula la teoría del acto jurídico, incluso desconoce el término. Sin embargo, en varias de sus disposiciones se desprenden los elementos y requisitos de los actos jurídicos. Especial relevancia reviste el Libro IV "De las obligaciones en general y de los contratos", donde existen la mayor cantidad de normas, las cuales no solamente se aplican a los contratos sino que a los actos jurídicos en general.

Hechos Jurídicos

El término hecho abarca todo tipo de acontecimientos, actuaciones, sucesos o situaciones. Son hechos, por ejemplo, la lluvia, la muerte y, en general, cualquier fenómeno de la naturaleza. Asimismo, tienen la calidad de hechos todos los actos que realiza el hombre, sea cual fuere la finalidad perseguida con ellos.

Es posible distinguir una clasificación de los hechos: naturales y del hombre. La lluvia, que poníamos como ejemplo, es un hecho natural o de la naturaleza. Y los actos que ejecute el hombre, como son comer, caminar, casarse, comprar, testar, etc., son hechos humanos o del hombre.

Una segunda clasificación de los hechos: jurídicos y no jurídicos. Los hechos jurídicos son acontecimientos de la naturaleza o del hombre que producen efectos jurídicos (acto jurídico). Los segundos, llamados también hechos simples o materiales, escapan al ámbito del derecho (delitos y cuasidelitos).

Noción de Acto Jurídico

Concepto de Acto Jurídico

Manifestación de voluntad hecha con el propósito de crear, modificar, transferir o extinguir derechos, y que produce el efecto querido por el autor o por las partes porque el derecho sanciona dicha manifestación de voluntad. (Vial del Río)

Acto jurídico es declaración de la voluntad privada dirigida al nacimiento, modificación o extinción de derechos. (Winscheid)

Características del Acto Jurídico

  1. Manifestación de voluntad: Para que haya acto jurídico el individuo debe expresarse, manifestarse, exteriorizar su voluntad. Se distinguen dos elementos: uno interno, la voluntad, y otro externo, su manifestación. Mientras la voluntad del individuo permanece al fuero interno no tiene ninguna transcendencia jurídica.
  2. Fin específico: Debe perseguir un fin específico, un propósito jurídico determinado. El autor o las partes pretenden producir efectos de derecho, esto es, crear, modificar o extinguir derechos subjetivos. Las personas que celebran un acto jurídico lo hacen con un fin eminentemente práctico. El derecho, por su parte, toma precisamente en cuenta ese propósito o fin práctico para regular los efectos jurídicos de ciertos actos o contratos y traduce la voluntad de las partes.
  3. Efectos queridos por las partes: La manifestación de voluntad produce los efectos queridos por las partes o el autor, porque el derecho reconoce o sanciona esa declaración de voluntad. Algunos autores sostienen que es la voluntad del autor o de las partes lo que genera que el acto jurídico produzca sus efectos. Otros autores sostienen en cambio que no basta la sola voluntad ya que esta no es soberana ni independiente y en consecuencia los efectos del acto jurídico se producen porque así lo permite y autoriza el ordenamiento jurídico.

Los efectos del acto jurídico derivan en forma inmediata de la voluntad del autor o de las partes, y en forma mediata de la ley, que permite la libertad jurídica, cuya expresión es el poder jurídico, esto es, la facultad de los particulares para crear las relaciones jurídicas.

Estructura del Acto Jurídico

De acuerdo al art. 1444 del Código Civil, en todo acto jurídico se distinguen tres tipos de elementos: elementos esenciales, de la naturaleza y accidentales.

Art. 1444. Se distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza, y las puramente accidentales. Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales o no produce efecto alguno, o degenera en otro contrato diferente; son de la naturaleza de un contrato las que no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial; y son accidentales a un contrato aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales.

Elementos Esenciales

Si se omite un elemento esencial el acto no existe o se transforma en un acto jurídico distinto. Estos elementos esenciales pueden ser de dos clases:

  1. Elementos esenciales comunes: No pueden faltar en ningún acto jurídico, sea cual fuere su especie. Voluntad, objeto, causa y solemnidades.
  2. Elementos esenciales especiales: Son aquellos que se requieren respecto a ciertos actos jurídicos. Ejemplo: En el contrato de compraventa no puede faltar la cosa vendida o el precio. Cuando falta un elemento esencial especial, el acto existe, nace pero degenera en otro acto distinto como una donación. Si se omite un elemento esencial común o general, el acto no produce ningún efecto; es la nada o inexistencia jurídica.

Elementos de la Naturaleza

Son aquellos que no siendo esenciales se entienden pertenecerle por el solo ministerio de la ley sin necesidad de que las partes expresamente lo mencionen.

Es decir, estos elementos de la naturaleza se entienden incluidos porque la ley así lo dispone, y las partes pueden excluirlos pero para ello requieren de una declaración especial, es decir para incluirlos las partes nada dicen, para eliminarlos las partes deben hacerlo de forma expresa.

Ejemplo: Art. 1837 contempla el saneamiento por evicción (significa que el vendedor debe asegurar al comprador la posesión tranquila y segura de la cosa) y saneamiento por vicios redhibitorios que pesan sobre el vendedor (vicios ocultos por parte del vendedor).

Elementos Accidentales

Son estos los que ni esencial ni naturalmente le pertenecen y que se le agregan por medio de cláusulas especiales. Son aquellas que las partes pueden, en virtud de la autonomía privada, incorporar a éste sin alterar su naturaleza. Los elementos accidentales se incorporan en virtud del acuerdo de voluntades de las partes. Es decir si las partes no los incorporan, no los señalan no hay elementos accidentales. Se establecen modalidades dentro del Acto Jurídico. Ejemplo de elementos accidentales: La condición, plazo, modo.

Requisitos del Acto Jurídico

En todo acto jurídico existen ciertas condiciones fundamentales para que el acto jurídico tenga existencia o para que pueda producir sus efectos válidamente.

Se distinguen dos clases de requisitos:

  1. Requisitos de existencia del acto jurídico: Son aquellos indispensables para que el acto nazca a la vida del derecho, para que tenga existencia jurídica y pueda producir sus efectos, si falta un requisito de existencia el acto no nace. Los requisitos de existencia son: El objeto, causa, voluntad, solemnidades requeridas para la existencia del acto. Es decir hay una estrecha relación entre los elementos esenciales y los requisitos de existencia.
  2. Requisitos de validez: Son aquellos necesarios para que el acto jurídico nazca sano, sin vicios, y produzca sus efectos en forma estable. Si falta un requisito de validez el acto jurídico nace a la vida jurídica y produce sus efectos pero ese acto está susceptible de ser invalidado es decir, está viciado. Estos son: Voluntad no viciada, objeto lícito, causa lícita, capacidad y en algunos casos la solemnidades como requisito de validez.

Clasificación de los Actos Jurídicos

Se hace atendiendo al número de partes cuya voluntad es necesaria para celebrar el acto jurídico.

  • Unilaterales: Son aquellos que para nacer a la vida jurídica necesitan o requieren de la voluntad de una sola parte. Ejemplo: Testamento, oferta, aceptación, la ratificación del mandante al mandatario, etc.
  • Bilaterales: Son aquellos que para formarse requieren de la manifestación de voluntad de dos partes. Ejemplo: Todos los contratos (compraventa, la tradición, pago efectivo, arrendamiento, hipotecas, matrimonio). Se habla de partes y no de personas, porque cada parte puede ser una o muchas personas (art. 1438). En doctrina a los actos jurídicos bilaterales se les denomina convención, el Código Civil en el art. 1437 y 1438 hace sinónimo las expresiones contratos o convenciones, sin embargo en doctrina no es lo mismo la convención y el contrato. La primera es el acuerdo de voluntades de dos partes destinadas o cuyo fin es la adquisición, modificación o extinción de un derecho subjetivo. En cambio, contrato es el acuerdo de voluntades de dos partes destinadas a la creación de un derecho. De estos conceptos se desprende que la convención es más amplia. Todo contrato es una convención pero no toda convención es un contrato, la convención es el género y el contrato la especie. Por ejemplo son convenciones la tradición, el pago, en este caso porque es un acuerdo de voluntades destinados a extinguir una obligación. En caso contrario, el contratos son acuerdos de voluntades destinados a crear derechos y obligaciones.

Los actos jurídicos unilaterales se subclasifican en:

  • Simples: Es aquel que emana la voluntad de una sola persona. Ejemplo: Testamento.
  • Complejos: Es aquella donde la voluntad del autor o de las partes está constituida por varias personas. Que en este caso es una manifestación de voluntad común. Ejemplo: la oferta de una propiedad, cuando varias personas son dueñas de la misma (copropietarios). También en doctrina se menciona a los actos jurídicos plurilaterales, son aquellos en los cuales para nacer en la vida jurídica se retienen a la voluntad en más de dos partes.

Ejemplo: Novación por cambio de deudor: requiere la manifestación de voluntad de tres partes: del deudor; del tercero que acepta la nueva obligación que contrae en su favor el deudor, y del acreedor que consiente en liberar de la obligación primitiva al deudor (art. 1631 N° 2 del Código Civil).

Acto jurídico entre vivos, acto jurídico por causa de muerte

Esta clasificación se hace atendiendo para producir sus efectos de actos jurídicos es necesaria la muerte del autor o de una de las partes.

  • Acto jurídico entre vivos: Es la regla general, son aquellos que no requieren para producir sus efectos la muerte del autor o de una de las partes.
  • Acto jurídico por causa de muerte o mortis causa: Son aquellos que por su naturaleza requieren como indispensable para producir sus efectos, que se produzca la muerte del autor o de una de las partes. Ejemplo: Testamento art. 999. Este testamento rige después del fallecimiento. Mandato para ejecutar después de la muerte del mandante.

Acto jurídico a título gratuito, acto jurídico a título oneroso

Atendiendo a la utilidad o beneficio que reporta el acto jurídico para quienes lo ejecutan.

  • A título gratuito: Son aquellos que se celebran en beneficio exclusivo de una sola de las partes. Ejemplo: Contrato de donación, porque en este caso el donatario recibe un beneficio y el donante no recibe nada a cambio como contraprestación, él sufre un menoscabo, una disminución de su patrimonio.
  • A título oneroso: Son aquellos que persiguen o tienen en consideración la utilidad de ambas partes. Ejemplo: compraventa, el vendedor da una cosa a cambio del precio que debe pagar el comprador (en el sentido jurídico “dar” no es regalar).

Actos jurídicos puros y simples y actos jurídicos sujetos a modalidades

Atendiendo a que el acto jurídico puede o no producir sus efectos de inmediato y sin limitaciones.

  • Actos jurídicos puros y simples: Son aquellos que producen sus efectos inmediatamente de celebrados y sin limitaciones (regla general).
  • Actos jurídicos sujetos a modalidades: Son aquellos que sus efectos no se producen de inmediato sino que están supeditados, sujetos a una modalidad. Las modalidades (cláusulas) son elementos accidentales al acto jurídico que las partes incorporan para modificar sus efectos normales. Las principales modalidades son: Condición, plazo y modo.

Actos jurídicos de familia y actos jurídicos patrimoniales

  • Actos jurídicos de familia: Son aquellos que dicen relación con el estado de las personas y las relaciones del individuo con su familia. Ejemplo: Matrimonio, reconocimiento de un hijo, adopción.
  • Actos jurídicos patrimoniales: Tienen por objeto la adquisición, modificación o extinción de un derecho de carácter pecuniario o económico. Ejemplo: un contrato de arrendamiento, el pago de una deuda (préstamo), etc.

Actos jurídicos principales, actos jurídicos accesorios: atendiendo a que el acto jurídico puede o no subsistir por sí mismos

  • Actos jurídicos principales: Subsisten por sí mismos sin necesidad de otro acto que les sirva de sustento o de apoyo.
  • Actos jurídicos accesorios: Son aquellos que para subsistir requieren de un acto jurídico principal que les sirve de sustento, al cual acceden.
Los actos jurídicos accesorios pueden ser de dos clases:
  • Actos de garantía: Se llaman cauciones, de acuerdo con el art. 46. Las garantías o cauciones requieren de una obligación principal que garanticen de manera que no puedan subsistir sin ellas. Sin embargo las garantías se pueden otorgar antes que exista la obligación que van a garantizar. Ejemplo: Las hipotecas, la prenda y la fianza.
  • Actos dependientes: Son aquellos que requieren de un acto principal sin el cual no pueden subsistir, pero que no garantizan. Ejemplo: capitulaciones matrimoniales, consiste en que los cónyuges pueden regular el régimen de bienes del matrimonio, ya sea sociedad conyugal, separación de bienes, participación en los gananciales, y estas capitulaciones matrimoniales por ser acto jurídico dependiente para producir sus efectos requiere de que exista o de que se celebre el matrimonio.

Actos jurídicos solemnes, actos jurídicos no solemnes: atendiendo a que la ley puede o no exigir formalidades para su celebración

  • Actos jurídicos solemnes: Son aquellos que están sometidos a la observancia de ciertas formalidades externas, especiales exigidas ya sea para la existencia del acto como para su validez, de tal manera si se omite la solemnidad el acto jurídico no existe o es nulo. Ejemplo: La formalidad está establecida para la existencia del acto jurídico es el contrato de compraventa de bienes raíces art. 1801 inc. 2°, en donde debe otorgarse por escritura pública, la cual se requiere para la existencia para la compraventa y constituye como un medio para manifestar la voluntad de comprar y vender.
  • Actos jurídicos no solemnes: Son aquellos que no están sujetos a formalidades externas para su existencia o su validez.

Actos jurídicos nominados, actos jurídicos innominados: atendiendo a que el acto jurídico puede o no encontrarse regulado por la ley

  • Actos jurídicos nominados o típicos: Son aquellos que se encuentran regulados en la ley y que contienen los supuestos de hecho, que produce determinados efectos. Por ejemplo: testamento, compraventa, matrimonio.
  • Actos jurídicos innominados o atípicos: No se encuentran regulados en la ley y su existencia emana de la aplicación del principio de la autonomía de la voluntad por cuanto en virtud de dicho principio las partes tienen la facultad de crear relaciones jurídicas. En estos actos jurídicos atípicos, que no sean contrarios a la ley, orden público o buenas costumbres, las partes regulan su contenido y efectos. Los actos jurídicos nominados en cambio, producen los efectos que señalan la ley cuando tipifica el acto, aunque las partes nada hayan señalado o aun cuando los desconozcan. Los actos innominados, en cambio, producen solamente los efectos que las partes han previsto expresamente o que pudieran desprenderse de la intención que tuvieron las partes para celebrar el acto.

Voluntad Jurídica

El primer requisito de existencia del acto jurídico es la voluntad. Dos requisitos copulativos:

a) La voluntad debe manifestarse, de modo que se pueda conocer;
b) La voluntad debe ser seria, en el sentido de perseguir efectivamente un fin reconocido o tutelado por el derecho.

La Manifestación de Voluntad

La voluntad puede manifestarse en forma:

  • Expresa: Es la que se exterioriza a través de una declaración, en forma verbal o escrita, pero también es expresa cuando se manifiesta a través de actitudes, gestos o comportamientos. En la doctrina que plantea sobre la responsabilidad del declarante, que su hablar sea clara, exenta de ambigüedades y en consecuencia si su declaración no es clara, recae sobre él las consecuencias de esa declaración ambigua, así lo dispone expresamente el Art. 1566 en las reglas de interpretación de los contratos.
  • Tácita: En este caso la voluntad se manifiesta a través del comportamiento, de una conducta de la cual se puede deducir una voluntad implícita. Es decir, mediante una deducción lógica.

Voluntad en el Código Civil

En el Código Civil chileno, en la regla general, la voluntad expresa y tácita tienen el mismo valor y sin embargo en algunos casos excepcionales previstos por el legislador, no es suficiente la manifestación tácita de voluntad. Se requiere que la voluntad sea declarada expresamente. Ej: en el testamento (Art. 1060 y 1023 del Código Civil) se requiere una voluntad expresa del testador, lo mismo ocurre en las obligaciones solidarias. (Art. 1511 Código Civil).

El Silencio como Manifestación de Voluntad

Según la regla general el silencio no constituye manifestación de la voluntad, es decir esta conducta de omisión, de abstenerse, no traduce voluntad alguna. Se llama conducta omisiva.

Excepción: el silencio puede ser manifestación de la voluntad:

  1. Cuando así lo establece la ley: (valor de manifestación de la voluntad en algunos casos hay disposiciones del Código Civil que le dan valor al silencio en determinados sentidos. Ej: Art. 1233 en la asignación de herencia: el silencio del asignatario el legislador lo interpreta como una manifestación de voluntad de repudiar la herencia, Art. 2125: las personas que por su profesión u oficio se encargan de negocios ajenos, deben manifestar si aceptan o no el cargo, su silencio se tomará como aceptación).
  2. Cuando las partes le otorgan al silencio, valor de la manifestación de la voluntad en un determinado sentido: (ocurre en ciertos contratos, contrato de arrendamiento en que se pacta o se acuerda la cláusula de prórroga automática, es frecuente que las partes, junto con estipular el plazo de duración del contrato, agreguen que en el evento del vencimiento del plazo nada se diga, se entiende el contrato por renovado).
  3. Cuando así lo dispone el juez: (en aquellos casos en que ni las partes ni la ley otorgan valor al silencio sino que es el juez, de acuerdo a los antecedentes de los hechos sometidos a su decisión, el llamado “silencio circunstanciado”, es decir el juez según las circunstancias del caso que conoce, puede deducir una manifestación de voluntad en un determinado servicio).

Reglamentación aplicable al silencio

Cuando el silencio tiene el valor de manifestación de la voluntad tiene el mismo valor de una voluntad expresa y además se le aplican las mismas reglas de toda manifestación de la voluntad, así por ejemplo: el silencio de una persona puede estar viciado al igual que la voluntad de error, fuerza, o dolo. Hay que tener presente que lo dicho precedentemente dice relación con el silencio, distinta es la situación cuando una persona omite declarar algo a que está por mandato de la ley. Ej: el silencio del vendedor en relación de ocultar los vicios redhibitorios porque en este caso se producen otros efectos como lo señala el Art. 1858 del Código Civil.

La voluntad debe ser seria, con la intención de producir efectos jurídicos. No es seria la voluntad cuando se expresa en broma, por mera cortesía o se cualquier otra forma que demuestre fehacientemente que no existe intención de obligarse.

Manifestación de voluntad debe ser seria

No es voluntad seria, en consecuencia, la que se manifiesta por mera cortesía o complacencia o en broma; y, en general, la que se manifiesta en cualquiera forma de la cual pueda desprenderse, inequívocamente, la falta de seriedad, no existe la intención de obligarse. Carece de seriedad, por ejemplo, la oferta de celebrar un contrato que, contenida en el libreto de una obra teatral, es manifestada al público asistente a la representación de la obra.

Principio de la Autonomía de la Voluntad

En general toda la autonomía de la voluntad descansa en 2 elementos que son la libertad y la voluntad. En base a estos principios el individuo acepta o no celebrar determinados actos jurídicos, adquirir derechos y contraer obligaciones.

Consecuencias o efectos de la autonomía de la voluntad

  1. Las personas son libres para generar actos jurídicos, para obligarse o no, y si lo hacen es por su propia voluntad.
  2. Las personas son libres para renunciar a los derechos conferidos por la ley con tal que tenga que ver con su propio beneficio e interés.
  3. El hombre es libre para renunciar por su sola voluntad a un derecho establecido en su beneficio, con tal que mire el interés individual del renunciante y que la ley no prohíba su renuncia (art. 12 del Código Civil).
  4. El hombre es libre para determinar el contenido de los actos jurídicos que celebre.
  5. Como consecuencia de que tanto la celebración de un acto jurídico como el contenido que se atribuya al mismo son fruto de la voluntad del hombre, cada vez que surjan dudas en torno al significado o a las consecuencias de sus manifestaciones, debe indagarse por la intención o querer real, esto es, lo que efectivamente la parte o partes perseguían.

Limitaciones a la autonomía privada

  1. La autonomía privada faculta a las partes para ajustar sus propios intereses en los actos jurídicos cumpliendo los requisitos establecidos en la ley.
  2. Las partes son libres para disponer de sus propios derechos mientras no afecten los intereses de los ajenos.
  3. Que los actos jurídicos no pueden ser contrarios al orden público o a las buenas costumbres, en este caso será materia del juez determinar si un acto infringe la ley y las buenas costumbres. El cual es determinado por un juez.

Voluntad en actos jurídicos bilaterales

La voluntad en los actos jurídicos bilaterales se denominan consentimiento, el que se puede definir como el acuerdo de voluntades de las partes en virtud del cual se crea el acto jurídico bilateral. En los actos jurídicos bilaterales se habla de consentimiento y en los unilaterales se habla de voluntad. El consentimiento se exige expresamente por el Código Civil en el Art. 1445 "Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario: 1° que sea legalmente capaz; 2° que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio; 3° que recaiga sobre un objeto lícito; 4° que tenga una causa lícita".

Consentimiento. Actos Jurídicos Bilaterales

El Código Civil no contiene las reglas sobre formación del consentimiento. Estas normas están dadas en el Código de Comercio entre los art. 97 al 108 y en consecuencia estas normas sobre formación del consentimiento no solo se aplican en materia comercial sino también a los actos civiles y mercantiles, así también lo señala expresamente el mensaje contenido en el Código de Comercio.

Requisitos para la formación del consentimiento. La Oferta

La oferta, llamada también propuesta o policitación, es el acto jurídico unilateral por el cual una persona (parte) propone a otra la celebración de una determinada convención. Debe cumplir con requisitos de existencia y de validez.

La oferta debe ser:

  • Seria: Es decir formulada con la intención de obligarse.
  • Completa: cuando se formula en términos tales que basta con la sola aceptación de la persona a quien va dirigida, para que el acto jurídico quede perfecto.

Al respecto hay que señalar que si el acto jurídico que se propone es nominado o típico, para que la oferta sea completa debe contener a lo menos los elementos esenciales de la convención propuesta.

Si la oferta no contiene los elementos esenciales del contrato de propuesta, de tal manera que la sola aceptación no basta para que el contrato se perfeccione, esta oferta es incompleta, y se entiende que el oferente está buscando una negociación previa para concluir el contrato. La propuesta del destinatario a una oferta incompleta se denomina contraoferta, si ésta es completa y es aceptada, se forma el consentimiento.

Tipos de Oferta

a) Oferta expresa: términos formales y explícitos, en forma verbal y escrita, palabras o por gestos. Oferta por escrito es aquella que se hace a través de un documento.
b) Oferta tácita: es aquella que se desprende del comportamiento del oferente.
c) Oferta hecha a persona determinada: Va dirigida a un individuo previamente individualizado.
d) Ofertas hechas a personas indeterminadas: es aquella que no va dirigida a una persona en especial sino que está dirigida al público en general. Éstas ofertas no son obligatorias al que las hace, a la inversa si la oferta está dirigida a una persona determinada el oferente no puede enajenar (transferir) las cosas ofrecidas a la fecha de la demanda.

Persona de quien puede emanar la oferta

La oferta puede emanar de cualquiera de las partes del contrato, del vendedor, del comprador, del arrendador o del deudor, basta que tenga la calidad de parte.

Aceptación y sus diversas clases

Aceptación (2° Requisito de la Voluntad). Es un acto jurídico unilateral por el medio del cual el destinatario manifiesta su conformidad con ella.

La aceptación puede ser expresa o tácita.

  1. Es expresa cuando se manifiesta a través de una declaración. La aceptación expresa puede ser por escrito o en forma verbal, es escrita cuando se formula a través de un documento, verbal cuando se manifiesta mediante a las palabras o algún gesto.
  2. La aceptación es tácita cuando se desprende de un comportamiento del destinatario de la oferta, del cual se concluye inequívocamente su intención de aceptar.

Desde otro punto de vista la aceptación puede ser:

  • Pura y simple: aquella en que el destinatario de la propuesta manifiesta su conformidad plena con los términos de la oferta.
  • Condicionada: cuando se efectúan modificaciones a la oferta o sólo es aceptada parcialmente la oferta, cuando la aceptación es condicionada se considera como una contraoferta.

Aceptación parcial cuando la oferta comprende varias cosas

Cuando la aceptación es parcial, esto significa que la oferta no ha sido aceptada en su integridad, para determinar los efectos de esta aceptación parcial hay que distinguir dos situaciones:

  1. Si la intención del oferente era proponer una oferta divisible, en este caso se considera que el consentimiento se forma en aquella parte en que hubo aceptación del destinatario.
  2. Si la intención del oferente era formular una oferta no divisible, en este caso la aceptación parcial no es idónea para formar el consentimiento y se considera como una contraoferta.

Requisitos que debe reunir la aceptación para que se forme el consentimiento

  • La aceptación debe ser pura y simple. La aceptación debe aceptar la oferta en los mismos términos que fue formulada, sin introducir modificaciones y en consecuencia en este caso se forma el consentimiento inmediatamente. En cambio si la aceptación es parcial o condicionada, se considera una contraoferta y no se forma el consentimiento a menos que esta contraoferta sea aceptada pura y simplemente.
  • La aceptación debe otorgarse en tiempo oportuno. Es decir, se manifiesta dentro del plazo que haya ofertado el oferente y si este no lo ha fijado, el que estipule la ley. Se distingue si la oferta es verbal o escrita. Si la oferta es verbal la aceptación debe otorgarse inmediatamente desde que el destinatario toma conocimiento de la oferta, ya sea de las palabras, gestos o actitudes. Si la oferta es por escrito, según el art. 98 del Código de Comercio; hay que distinguir si el destinatario se encuentra en el mismo lugar del oferente, en este caso la aceptación debe otorgarse dentro del plazo de 24 hrs. Si el oferente y destinatario están en distinto lugar o si residen en distinto lugar; en el segundo caso, la aceptación debe otorgarse a vuelta de correo. Las expresiones “residir en el mismo lugar” o “a vuelta de correo”, corresponde resolver al juez cuando hay discrepancias. Por ejemplo si están en vía telefónica o celular, u otro medio como correo electrónico, videoconferencia. Si la aceptación se otorga fuera de los plazos señalados, se entiende que es extemporánea y en este caso no se forma el consentimiento porque se considera que la propuesta nunca fue formulada, en todo caso el oferente debe informar al destinatario que su aceptación fue extemporánea (fuera de plazo). La aceptación no se presume, en consecuencia el interesado debe preocuparse por acreditarla.
  • La aceptación debe otorgarse mientras la oferta está vigente. La oferta deja de tener vigencia por las siguientes causales:
    • Por retractación o arrepentimiento del oferente. Tiene lugar en el tiempo que media entre el envío de la oferta y la aceptación, en este caso el oferente puede arrepentirse y deja sin efecto como si nunca la hubiera formulado. Excepción: el oferente no puede retractarse en los siguientes casos:
      • Si al formular la oferta se hubiese comprometido a esperar respuesta del destinatario.
      • Si se hubiese comprometido a no disponer del objeto ofrecido sino después de desechada la oferta o transcurrido determinado plazo.
      Si el oferente se retracta antes de formulada la aceptación, su retractación es tempestiva (plazos), ello significa que no se forma el consentimiento. Si el oferente se retracta después de otorgada la aceptación o en los casos de excepción su arrepentimiento es intempestivo y no afecta el consentimiento porque este ya se formó y él debe cumplir el contrato. Art. 1545. "Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales".
    • Por la muerte del oferente. En este caso el oferente o ha dejado de existir o no está en condiciones de celebrar por sí mismo el acto jurídico y por consiguiente sus herederos, o su representante legal no puede adquirir la facultad u obligación de aceptar la oferta o por la incapacidad legal sin haber manifestado voluntad alguna.

Momento en que se forma el consentimiento. Teorías para determinar el momento en que se forma el consentimiento

  1. Teoría de la declaración de la voluntad o de la aprobación: el consentimiento se forma en el momento en que el destinatario da su aceptación a la oferta, aunque el oferente no haya tomado conocimiento de esta aceptación.
  2. Teoría de la expedición o remisión: El consentimiento se forma cuando el destinatario envía la correspondencia que contiene su aceptación.
  3. Teoría de la recepción: El consentimiento se forma cuando el oferente recibe la correspondencia que contiene la aceptación aunque él no haya tomado conocimiento de ella.
  4. Teoría del conocimiento o de la información: Según la cual el consentimiento se forma cuando el oferente toma conocimiento de la aceptación.

En nuestra legislación, en el Código de Comercio (art. 99 y 101) y en el Código Civil se sigue la teoría de la declaración. Por excepción, en algunos casos el Código Civil aplica la teoría del conocimiento, en materia de donaciones entre vivos. Art. 1412. "Mientras la donación entre vivos no ha sido aceptada, y notificada la aceptación al donante, podrá éste revocarla a su arbitrio".

Lugar en el que se forma el consentimiento

La regla general dice que el consentimiento se forma en el lugar que se haya otorgado la aceptación, lo que reviste importancia porque los contratos se rigen por la ley del lugar donde se otorgasen y a los cuales también se les aplica las costumbres del mismo lugar.

Vicios del Consentimiento. Vicios de la Voluntad

El primer requisito de existencia de los actos jurídicos es que la voluntad sea apta y eficaz para desarrollar consecuencias jurídicas. El acto en que falta la voluntad no existe, es la nada.

La distinción entre ausencia de voluntad y voluntad viciada implícitamente la formula el artículo 1445 del Código Civil cuando requiere, en primer lugar, el consentimiento de la o las partes; agregando que dicho consentimiento no debe adolecer de vicios. Puede faltar el consentimiento, o bien existir, pero viciado. El artículo 1451 del Código Civil establece que los vicios de que puede adolecer el consentimiento son el error, la fuerza y el dolo.

Error

Falsa representación que se tiene de una norma jurídica, de una cosa, de un hecho o de una persona, ya sea por ignorancia o por equivocación, hay ignorancia cuando la persona no tiene conocimiento o noción de las cosas de un acto concertado o por la equivocación cuando la persona tiene noción de algo pero de manera errada.

Equivocación e Ignorancia

.Del punto de vista jurídico el error puede estar deformado por ignorancia o por equivocación de una falsa representación de la realidad.Distinto el Error por ignorancia o por equivocación es la DUDA. Quien ignora algo no tiene noción de una cosa; en cambio quien se equivoca tiene una noción, pero errada. Se afirma que la duda excluye al error, pues "quien emite una declaración a sabiendas de que no conoce con exactitud su contenido y efectos, no puede invocar posteriormente su propio error: él ha preferido conscientemente correr un riesgo, del que deberá soportar las consecuencias de dichos efectos.En la Duda la persona asume que la representación que el tiene de la realidad puede ser falsa pero no obstante ello no le inhibe para actuar, en cambio en el caso de error el individuo cree que esta actuando acorde a la realidad.En realidad el error es un vicio del conocimiento que tiene cada persona para actuar, mas que un error del consentimiento

CLASES DE ERROR.Existen dos clases de error- ERROR DE DERECHO: falsa representación de la realidad jurídica, ya sea por la ignorancia de una norma, o por su equivocada interpretación o aplicación a un caso concreto. El CC trata de error al art del 1451 al 1455 de acuerdo al art 1452 el error de hecho no vicia el consentimiento , este efecto que señala el Código pertenece la D° romano y también al D° civil francés de Napoleón, que el error de D° no vicia el consentimiento pues la ley supone que las normas jurídicas son conocidas por todos, no puede convocarse el desconocimiento o ignorancia de la ley o una errada interpretación para exonerarse de las consecuencias del acto realizado. Al presumir el conocimiento de la ley el CC también excluye una interpretación errada o se ignore un precepto legal.El Código presume este conocimiento de la ley de tal manera que llega a considerar de mala fe a quien alega error de D° así dispone el art 706 inciso final, que señala que el error en materia de derecho constituye una presunción de mala fe, que no admite prueba en contrario.EXCEPCION DE ERROR:Existen 2 situaciones en que el CC permite por excepción invocar el error de D°, como vicio del consentimiento, estos son los art 2297 y 2299 sin embargo hay q señalar que en estas disposiciones legales el efecto que se produce no es el efecto tradicional o general de los vicios del consentimiento, cual es la nulidad relativa del acto o contrato.1° excepción: Dice el artículo 2297 del CC que 'se podrá repetir aun lo que se ha pagado por error de derecho cuando el pago no tenía por fundamento ni aun una obligación puramente natural". La acción de repetición significa acción de devolución se concede a la persona que efectúa un pago con la convicción que existe una disposición legal en que la persona debe efectuar una determinada prestación creyendo que existe una obligación, la que en realidad no existe.Art 2297 dice que el error sobre un punto de D° no vicia el consentimiento y el art 2297 señala que el afectado puede repetir (pedir la restitución), si una persona pago o efectuó un pago creyendo equivocadamente que una ley lo obligaba a efectuar tal prestación, la que no debía realizar, no obstante a ello el podrá demandar la restitución de lo pagado ( plazo de restitución “ plazo de desahucio” establecida en la ley 18.101) 2° excepción: Dice el artículo 2299: "Del que da lo que no debe, no se presume que lo dona, a menos de probarse que tuvo perfecto conocimiento de lo que hacía, tanto en el hecho como en el derecho". Si una persona paga a otra que no debe, lo que constituye en un cuasicontrato del pago de lo no debido y pide la restitución, el que recibió no puede invocar que dicho pago es un regalo, una donación, a menos que acredite o pruebe que la persona que hizo el pago tenia perfecto conocimiento de lo que hacia tanto en el hecho como en el D°.Art 2299 exige perfecto conocimiento esto significa que lo que se da no halla sido por ningún tipo de error ya sea de hecho como de D°.


ERROR DE HECHO:Esta tratado en el código en el art. 1453, 1454, 1455 que describen las hipótesis que configuran el error de hecho. Además de aplicar un criterio objetivo, es decir que se configuren las hipótesis allí previstas es necesario además que el error haya sido determinante en el actuar del individuo.De las hipótesis del error de hecho que el código contempla, todas ellas constituyen vicios del consentimiento. El CC no distingue entre error-obstáculo y error-vicio, en doctrina en el error-obstáculo, la magnitud del error es tan grande que impide la formación del consentimiento, es decir el consentimiento no se formó, y por ende sino existe no puede estar viciado.Se diferencia del error-vicio, porque en este caso se formó el consentimiento. Existe el acuerdo de voluntades, pero el consentimiento surge como consecuencia de una errada interpretación o representación de la realidad.El CC no hace diferencia entre ambos errores, sino que a todas las clases de error que contempla las considera como vicios del consentimiento. Así se desprende del art. 1453 y 1454. Art. 1453. El error de hecho vicia el consentimiento cuando recae sobre la especie de acto o contrato que se ejecuta o celebra, como si una de las partes entendiese empréstito y la otra donación; o sobre la identidad de la cosa específica de que se trata, como si en el contrato de venta el vendedor entendiese vender cierta cosa determinada, y el comprador entendiese comprar otra. Art. 1454. El error de hecho vicia asimismo el consentimiento cuando la sustancia o calidad esencial del objeto sobre que versa el acto o contrato, es diversa de lo que se cree; como si por alguna de las partes se supone que el objeto es una barra de plata, y realmente es una masa de algún otro metal semejante. El error acerca de otra cualquiera calidad de la cosa no vicia el consentimiento de los que contratan, sino cuando esa calidad es el principal motivo de una de ellas para contratar, y este motivo ha sido conocido de la otra parte.

CLASES DE ERROR DE HECHO:ERROR ESENCIAL Art. 1453: Las hipótesis del error de hecho son dos:1.-Cuando el error decae sobre la especie del acto o contrato que se ejecuta o celebra. Recae sobre el contrato. Ej: Una parte pretende realizar una compraventa y la otra parte entendió que era una donación.2.-Error recae sobre la cosa específica de quien se trata, es decir constituye una falsa representación de la identidad de la cosa objeto del contrato. Estas hipótesis de error esencial serían las que en doctrina se denominan error-obstáculo (Art. 1453), porque indudablemente que la magnitud del error es muy grande para que se forme el consentimiento, no obstante ello el CC considera el error obstáculo como vicio del consentimiento.

SANCION POR EL ERROR ESENCIAL: Hay tres opiniones al respecto.1.-Algunos autores sostienen que cuando hay error esencial, se impide la formación del consentimiento y por lo tanto no habría acto jurídico, en consecuencia la sanción sería la inexistencia del acto por falta de consentimiento.2.-Otra posición señala que la inexistencia como sanción no está contemplada en nuestro ordenamiento jurídico, ya que la máxima sanción que se contempla es la nulidad absoluta y en consecuencia en estos actos en que no hay consentimiento la sanción sería la nulidad absoluta.3.-Esta sostiene que de acuerdo con el art. 1453 el error esencial está tratado como uno más de los vicios del consentimiento y por consiguiente aunque se trate de hipótesis de error-obstáculo, debe aplicarse la misma sanción que para los demás vicios del consentimiento, y este es la nulidad relativa y da derecho a la rescisión del contrato, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1682 en el inciso final.

ERROR SUSTANCIAL: art. 1454: Respecto con el error sustancial el código también contempla dos hipótesis y distingue entre la sustancia y la calidad esencial del objeto sobre que versa el acto o contrato. La sustancia es la materia especifica que constituye la cosa, lo cual se determina mediante a una apreciación objetiva y material. Por ejemplo hay error de esta naturaleza cuando celebramos un contrato sobre un objeto creyendo que es de oro y en realidad es de bronce u otro material similar. En cambio la calidad esencial de la cosa dice relación con el interés con los motivos que tuvieron las partes para contratar y este interés y motivo es eminentemente subjetivo. Por ejemplo comprar un objeto que tiene una tradición familiar o es un vestigio histórico o de otra naturaleza similar.En ambos casos sea que el error recae sobre la sustancia o sobre la calidad esencial, habrá que considerar la relevancia que tenía para las partes dichas características del objeto y las condiciones en que se celebró el contrato. Por lo tanto será una situación de hecho que deberá considerar el juez en su oportunidad.

EFECTOS O SANCION POR ERROR SUSTANCIAL: En este caso el error vicia al consentimiento y la sanción es la nulidad relativa de acuerdo al art. 1682 inciso final.

ERROR EN LAS CUALIDADES ACCIDENTALES. Art. 1454 inc. 2°: "El error acerca de otra cualquiera calidad de la cosa no vicia el consentimiento de los que contratan, sino cuando esa calidad es el principal motivo de una de ellas para contratar, y este motivo ha sido conocido de la otra parte". Se refiere en la calidad o cualidades accidentales.Respecto con las cualidades accidentales de la cosa, la regla general es que no vicia al consentimiento, salvo que esa calidad sea el principal motivo de una de ellas para contratar y que ese motivo haya sido conocido pro la otra parte.Calidades accidentales son aquellas que por regla general son irrelevantes, es decir las partes no la consideran para contratar.

SANCION O EFECTO DEL ERROR SOBRE CALIDADES ACCIDENTALES: Cuando este haya sido el principal motivo de una de las partes para contratar y ese motivo ha sido conocido por la otra parte, en este caso se produce un vicio del consentimiento y la sanción es la nulidad relativa de acuerdo con el art. 1682 inciso final.

ERROS EN LA PERSONA. Art. 1455: "El error acerca de la persona con quien se tiene intención de contratar no vicia el consentimiento, salvo que la consideración de esta persona sea la causa principal del contrato".En doctrina se sostiene que tienen esta calidad de acto celebrados en consideración de la persona del otro contratante los siguientes: 1.- Los actos intuito personae. Son aquellos que se celebran en consideración de la otra persona del otro contratante, dentro de ellos están por ejemplo los actos de familia como el matrimonio, la adopción, también algunos actos patrimoniales como una donación se hacen en consideración a la persona que va a ser beneficiado (donatario).En todo caso será necesario para configurar esta clase de error de hecho demostrar que el error en la persona fue la consideración principal del contrato, es decir la causal esencial y determinante del consentimiento. Por ejemplo en el contrato de compra-venta la regla general es que no interese la identidad de la otra persona, pero si puede tener importancia fundamental si la otra persona solicita plazo para el pago, facilidades, garantías, etc. Hay cualidades que si se consideran relevantes y por ende el error sobre ellas no vicia al consentimiento como por ejemplo el carácter de una persona, su profesión, su inteligencia, su belleza física, etc. Pero puede haber otra que en ciertas situaciones puedan ser importantes como por ejemplo sus antecedentes penales, si es portador de alguna enfermedad contagiosa.

EFECTOS O SANCION POR EL ERROR EN LA PERSONA: La regla general es que no vicia al consentimiento, salvo que haya sido la consideración de esa persona la causa principal de contrato, y en este caso si vicia al consentimiento y por lo tanto la sanción será la nulidad relativa con el art. 1682 inciso final.

ERROR EN LOS AJ UNILATERALES: El error de hecho si bien está regulado a propósito de los actos jurídicos bilaterales, es perfectamente aplicable respecto a los actos jurídicos unilaterales por ejemplo en el testamento, aceptación de una herencia, etc.

FUERZA: 2° Requisitos del vicio del consentimiento:Se define como  los  apremios físicos  o  morales que se ejercen sobre  una  persona a  fin  de que preste  su  consentimiento para la celebración de un AJ.Consecuencia de la Fuerza 1.-Fuerza física o absoluta: son los apremios físicos que se ejercen sobre una persona, respecto de una constricción directa y material.2.-Fuerza moral o psicológica: son los apremios  o amenazas que se ejercen con el fin de intimidarla para que preste su consentimiento.Cuando hay  fuerza se atenta  contra  la  libertad  del  individuo por  tanto se  le impide que pueda decidir  libremente si ejecuta o no un acto  J° 

Fuerza  física o  materia: consiste en ejercer procedimientos  violentos o  brutales  contra  una persona a fin de  obtener  una apariencia de  voluntad EJ: cuando  a una persona se le  toma  la mano para  firmar,  o para  obtener la huella  digital  o  tomarle  la mano para asentir.  Cuando hay  fuerza  física  no hay  voluntad  hay una  apariencia de  voluntad por cuanto  la persona no a  tenido  ninguna  intención solo se a tomado  su  cuerpo por  consiguiente  la fuerza  física  o  materia  no  es  vicio  del consentimiento por que  no  hay  consentimiento. La sanción en la fuerza física es la INEXISTENCIA. Fuerza Moral o psicológica:  es aquella que se manifiesta en virtud de  una apremio psicológico o  en  virtud de  una amenaza,  en este caso  si hay  voluntad ,  si hay  consentimiento pero está  viciado, puesto que la manifestación es impuesta. ej: una persona esta  haciendo un contrato por que  lo  están  amenazando.  En este caos la victima de las  partes actúa  bajo  miedo o  amenaza. Cuando hay fuerza física  la persona se ha visto  enfrentada a una amenaza y  en este caso tiene  3 alternativas 1: acceder a  prestar su consentimiento 2: rechazar la amenaza y aceptar  o someterse  a las  consecuencias  y 3:  rechazar la amenaza y enfrentarse al  autor.

LA FUERZA EN EL CC:Si accede a la amenaza,  en  este  caso  se enfrentara   al  acto  J° pero  con un consentimiento viciado ,  en el  CC Art 1456 y 1457 , la considera como  vicio  del  consentimiento de acuerdo con el  art 1456 . “La fuerza no vicia el consentimiento, sino cuando es capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición. Se mira como una fuerza de este género todo acto que infunde a una persona un justo temor de verse expuesta ella, su consorte o alguno de sus ascendientes o descendientes a un mal irreparable y grave. El temor reverencial, esto es, el solo temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto, no basta para viciar el consentimiento”.

REQUISITOS DE LA FUERZA PARA QUE VICIE EL CONSENTIMIENTO :Art 1456 se requieres los requisitos.1° Grave es cuando es capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio tomando en cuenta su edad sexo o condición. Es decir la gravedad dependerá de quien va dirigida. La victima de la fuerza debe probar que se a ejercido una amenaza en su contra y además que esta amenaza es grave, el Código presume que una amenaza es grave cuando es capaz de infundir en la victima un justo temor de verse expuesto ella misma, su cónyuge , sus descendientes o ascendientes aun mal irreparable y grave. En estos caso la victima vasta con que acredite la fuerza y de acuerdo a la ley se presume la gravedad cuando concurren estas condiciones). 2° Injusta o ilegitima es decir que sea contraria a la ley, al derecho. No es injusta cuando la amenaza consiste en ejercer contra la victima una acción a que se tienen D° EJ: si no firmas el contrato, si no me pagas te demandaré o te embargare tus bienes , estas amenazas de ejercer acciones legales o judiciales no son injustas o ilegítimas.3° Determinante: significa que la fuerza debe haber provocado como una consecuencia inmediata y directa el consentimiento de la persona. En otras palabras sin que haya mediado la fuerza la persona no habría manifestado su voluntad para celebrar el acto J°. AUTOR DE LA FUERZA: De acuerdo con el art. 1457 “Para que la fuerza vicie el consentimiento no es necesario que la ejerza aquel que es beneficiado por ella; basta que se haya empleado la fuerza por cualquiera persona con el objeto de obtener el consentimiento”.

TEMOR REVERENCIAL. Art 1456:El inciso segundo del artículo 1456 define el temor reverencial como "el solo temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto" y determina que no vicia el consentimiento. En consecuencia, la persona que ha celebrado un acto jurídico para no desagradar a otra a quien debe sumisión y respeto, no puede, basado en esa sola circunstancia, alegar que se ha visto forzado a prestar su consentimiento, ni pretender, por lo mismo, que éste se encuentra viciado.'EFECTOS DE LA FUERZA MORAL O PSICOLOGICA.:Para nuestra legislación, el acto en que incide la fuerza moral que reúne los requisitos de grave, injusta y determinante existe, pero con un vicio que lo expone a ser invalidado. La sanción para la fuerza moral es la nulidad relativa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 16821 inciso final.

ESTADO DE NECESIDAD.Se  produce cuando el  individuo  por un  hecho  de  la naturaleza o  del hombre se siente amenazado, y  para evitar el  daño ya sea en su persona  o  en  sus  vienes adopta un  determinado  comportamiento que  produce  un  perjuicio  ya sea a 3° o  resulta  perjudicial para  los  propios  intereses del propio  sujeto. En el  estado de necesidad el  individuo teme los daños y para evitarlos  escoge incurrir  en un daño menor. La doctrina   internacional especialmente  italiana  e italiana en el estado  de necedad se  vicia el  consentimiento y en consecuencia  el  individuo queda eximido  de  cumplir  las  obligaciones que contrajo para evitar un  mal  que  lo  afectaba.El CC chileno no  reconoce el  estado de necesidad como causal  que  vicia el consentimiento y en consecuencia  que el individuo  que celebro un  acto  o  contrato para evitar un mal mayor no puede  exonerarse de cumplirlo.

DOLO.El dolo está tratado en el CC en los art. 1458 y 1459 como vicio del consentimiento. Art. 1458. El dolo no vicia el consentimiento sino cuando es obra de una de las partes, y cuando además aparece claramente que sin él no hubieran contratado. En los demás casos el dolo da lugar solamente a la acción de perjuicios contra la persona o personas que lo han fraguado o que se han aprovechado de él; contra las primeras por el total valor de los perjuicios, y contra las segundas hasta concurrencia del provecho que han reportado del dolo. Art. 1459.


El dolo no se presume sino en los casos especialmente previstos por la ley. En los demás debe probarse.Tanto en el error como en el dolo existe por parte de la víctima una falsa representación de la realidad, en forma no espontánea y sí provocada por las maquinaciones o maniobras fraudulentas fraguadas por otra persona para engañar e inducir a error al sujeto. La doctrina manifiesta que el dolo es un vicio del consentimiento constituido por la maquinación fraudulenta destinada a que una persona preste su consentimiento para la celebración de un acto o contrato.Pero además el CC trata al dolo como agravante de la responsabilidad del deudor por el incumplimiento de un contrato art. 1558.Cuando un deudor no cumple un contrato por culpa responde por todos los perjuicios directo causado al acreedor, prejuicios directos previstos en cambio si el deudor no cumplió con dolo una obligación, no solo responde por los perjuicios directos previstos sino los imprevistos También el CC trata el dolo como elemento que integra como elemento de hecho del delito civil, en este caso la intención de causar daño. Art 2284.El dolo como vicio del consentimiento art 1458:De acuerdo con este art para que el dolo vicie consentimiento se requiere de dos requisitos:1.-Que el dolo sea obra de una de las partes.2.-Debe ser determinante.Cuando este artículo señala que el dolo debe ser obra de una de las partes  pareciera dar a entender que solo tiene cabida en los actos jurídicos unilaterales, en los contratos. Sin embargo también se acepta que pueda aplicarse en los actos jurídicos unilaterales, aunque el CC no lo diga expresamente y en este caso, es decir en los actos jurídicos unilaterales el dolo debe provenir de un tercero También se define como  el  error provocado  engañando  a otro.

TIPOS DE DOLO.- Dolo Bueno:  se sostiene que es  un comportamiento LICITO ,  reconocido  , permitido  en la vida de  los negocios,  en  relaciones sociales  o J°,  consistente en los halagos, propagandas, incitaciones, insistencias que se consideran permitidas en la vida de los negocios o en general en las relaciones sociales o jurídicas. Se desprende engaño  menor producto de exageraciones que son normales en el comercio através de las cuales el comerciante pondera su producto.- Dolo  Malo: se refiere  a un comportamiento ILICITO que se  constituye en base al  engaño que  una  persona  ejercer  sobre  otra para convencerlo  de que celebre un  acto J° que  de  no haber engaño no lo  habría  celebrado o l o habría  celebrado de manera  diferente (  este es un engaño  que excede  lo  razonable , lo  excede de un simple alago  o exageración y  por ello  es repudiable  o  reprochable- Dolo Positivo: El dolo positivo es aquel en que el engaño se realiza a través de razonamientos o actos tendientes a representar como verdaderas circunstancias falsas o a suprimir o alterar las verdaderas.- Dolo Negativo: Consiste en ocultar sagazmente hechos verdaderos.- Dolo Principal o  determinante: inductivo  o  principal: induce en forma directa a una persona a realizar una declaración o manifestación de voluntad que, de no mediar el dolo, se habría abstenido de realizar. La víctima del dolo determinante, como consecuencia de la falsa representación de la realidad a que fue inducida, celebra el acto o contrato.- Dolo Incidental: no es determinante para la manifestación de voluntad, que la víctima hubiera formulado de todas maneras, aunque, de no existir el dolo, la hubiera formulado en condiciones menos onerosas.

EL DOLO EN EL CC.El legislador conoce el término dolo con tres acepciones o significados diferentes:a) Como uno de los vicios de que puede adolecer la voluntad;b) Como una circunstancia agravante de la responsabilidad del deudor que no cumple la obligación asumida emanada de un contrato (art. 1558).


El deudor que infringe la obligación con dolo, esto es, con la intención de perjudicar al acreedor, debe indemnización por los perjuicios directos, tanto previstos como imprevistos; en cambio el deudor que infringe la obligación por culpa o negligencia, responde solamente por los perjuicios directos previstos;c) Como uno de tos elementos que integran el supuesto de hecho del delito civil, y que consiste en la intención de causar daño (art. 2284).

EFECTOS DEL DOLO.Cuando el  dolo  es vicio  del consentimiento es decir es  obra de  una de las partes y es determinante  en  este caso afecta  la valides del acto  J° y la sanción es “ la  nulidad relativa o rescisión” art 1682.Si  el  dolo no cumple  con los requisitos de ser  obras de  una de las  partes, o  si no es determinante, en este caso no vicia el consentimiento, da D°  a la  victima a  obtener  indemnización por los perjuicios causados y en  este caso  tiene 2 alternativas, 1° si  demanda al  autor del dolo en este caso puede reclamar por el  total  de los  perjuicios causados. Puede también  demandar al  que  no  siendo  autor, saco provecho del  acto doloso en este caso puede reclamar hasta el  total  del provecho obtenido.Prueba del Dolo:Dispone el artículo 1459 que el dolo no se presume sino en los casos especialmente previstos por la ley. En los demás debe probarse. La regla general, de acuerdo con el precepto transcrito, es que el dolo debe probarse por quien alega haber sido víctima de él. Por excepción la ley presume el dolo en ciertos casos, como, por ejemplo, en el artículo 968 N 5°, que considera indignos para suceder al causante a los que dolosamente han detenido u ocultado un testamento, presumiéndose:Condonación o perdón del Dolo  Art 1665. Art. 1465. “El pacto de no pedir más en razón de una cuenta aprobada, no vale en cuanto al dolo contenido en ella, si no se ha condonado expresamente. La condonación del dolo futuro no vale”. La sanción es la nulidad absoluta. Lo  anterior  no  opta a que una vez ejecutado  el  acto doloso  y conocido  por la victima este  pueda perdonarlo.

LA LESIÓN.En  general  es todo  daño, perjuicio patrimonial  que sufre  una persona como  consecuencia de  una celebración de un acto  J° .  La lesión es el perjuicio que sufre  una de las  partes como  consecuencia,  de la celebración de  una acto J°, y que se produce por  la desigualdad entre la ventaja obtenida, y el  sacrificio  que debe  efectuar para obtenerla.En Doctrina: La lesión se  toma  como uno  mas de  los vicios del  consentimiento,  y que tiene cabida en los contratos oneroso  conmutativos , que son  aquellos que  tienen por  objeto la  utilidad de ambos contratantes, obligándose cada  uno en beneficio  de  otro  a dar o  hacer  una cosa que se  mida como  equivalente  a  lo  que la otra  parte  deba  dar o hacer a su vez, en estos  contratos onerosos conmutativos ,  existen en  algunos  casos tanta desigualdad  en las prestaciones,  que  hacen necesario  reconstituir  el  equilibrio.En doctrina existen tres criterios para determinar la naturaleza jurídica de la lesión:1.-Criterio subjetivo según el cual la lesión es un vicio del consentimiento al igual que el error, la fuera y el dolo.2.-Criterio objetivo: según el cual la lesión no guarda relación con los vicios del consentimiento, sino que debe considerarse desde un punto de vista estrictamente objetivo lo que significa que cuando la diferencia entre las prestaciones de las partes, excede de cierto monto, de ciertos límites, se hace necesario corregir dicha desigualdad y anular el acto por lesión.3.-Criterio mixto: Según el cual para que haya lesión se requiere que exista una desigualdad entre las prestaciones de las partes, que supere cierto monto, y que esa desproporción sea producto que el actuar impropio de una de las partes, ya sea porque actuó por necesidad, por inexperiencia, por ligereza, etc.


LESION DEL CC:El artículo 1451 del Código Civil no menciona entre los vicios del consentimiento a la lesión. Cabe hacer presente, por otra parte, que para nuestra legislación no constituye la lesión una causal genérica de rescisión de los contratos onerosos conmutativos que evidencien una desproporción o falta de equivalencia entre las prestaciones recíprocas de las partes. el legislador aborda la lesión en cada uno de los casos a que se hacía mención es estrictamente objetivo.CASOS DE LESION EN EL CC:1.-Art 1888: LESION ENORME EN EL CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BIENES RAICES. art. 1891 que no habrá lugar a la acción rescisoria por lesión enorme en la venta de bienes inmuebles.Hay lesión enorme para el vendedor cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vea. Hay lesión enorme para el comprador cuando el valor de la cosa que compra es inferior a la mitad del precio que pagó por ella. La lesión enorme sólo procede en la compra-venta de inmuebles,  no procede en la compra de bienes muebles.Señala un límite o tope máximo a la falta de equivalencia de las prestaciones, lo que bajo éste encuadra un amplio margen dentro del cual impera la autonomía privada. Lo que excede dicho límite es reprobable, lo que significa que la lesión que hasta ese punto era tolerada, una vez que traspasa el límite pasa a ser considerada enorme, produciéndose los efectos previstos por la ley sin consideración alguna a factores subjetivos y aun cuando la víctima de la lesión la hubiere conocido y aceptado.Hay que tener presente que en todo contrato de compra-venta es normal y aceptable que las partes tengan un margen de utilidad, pero cuando la diferencia es tan grande, es reprochable y en este caso se producen los efectos de la lesión enorme que contempla los art. 1888 y 1889.

LESION ENORME EN LA PERMUTA DE BIENES RAICES. Art 1900:El artículo 1900 del Código Civil hace aplicables al contrato de permuta todas las disposiciones relativas a la compraventa que no se opongan a la naturaleza de aquel contrato. Cada permutante será considerado como vendedor de la cosa que da, y el justo precio de ella a la fecha del contratoEn general en la permuta de inmuebles se aplica la misma regla que en la compra-venta de bienes inmuebles y en este caso cada parte es considerado como vendedor, y  considerándose el justo precio de las cosas a la fecha de celebración del contrato. EFECTOS DE LA LESIÓN EN EL CONTRATO DE COMPRAVENTA. La  lesión no produce  los mismos  efectos respecto  de todos  los contratos en  que se aplica. En el contrato compraventa  sus  efectos están  regulado  en el  art 1890 en cuanto disponen que el comprador en contra de quien sea  declarada la recesión,  puede consentir en ella allanarse, o  puede  completar la diferencia de precio hasta  enterar el justo precio, con  deducción de  una décima  parte. El  vendedor también puede allanarse a la recesión  o restituir ,  devolver el  exceso  de precio recibido sobre el justo precio aumentado  el  10 % ( décima parte).Estas mismas reglas  son  aplicables al contrato  de  permuta (  intercambio  de  una cosa  por otra) y en  este  caso  se  considera como  precio el  valor de los bienes que  cada  una de  las partes  da  o recibe a cambio  art 1900.LA LESION EN OTROS CONTRATOS. Procede  por  EJ respecto  de  las cláusula penal  que  consiste en que las  partes avalúan anticipadamente y de  común  acuerdo los perjuicios que se deriven  por el  incumplimiento  del  contrato, por alguno de ellos.Las artes por el  principio  de la autonomía de la voluntad son libres para fijar el monto  de la cláusula  penal,  sin  embargo si  esta  es excesiva  la ley la  considera como  cláusula penal  enorme y se aplican los efectos establecidos en los art 1544 ,  que consiste en que  si una de las partes se obliga a pagar una cantidad determinada y  se conviene en  que de  no  cumplirse el dicho pago  el incumplidor  debe pagar como pena  otra cantidad de dinero, esta cantidad fijada como pena no puede exceder el duplo de la cantidad original, incluyéndose la pena

EJ: una persona adeuda 5.000 y se establece que si no paga los 5.000 debe pagar como multa o pena la suma de 11.000 en este caso de acuerdo con el art 1544 la pena debe rebajarse al doble del monto original adeudado , es decir debe rebajarse a 10.000.Otro caso de lesión es el contrato de mutuo con intereses excesivos en el contrato de mutuo o préstamo de consumo, la ley permite que se pueda estipular intereses, los cuales no pueden exceder del interés máximo convencional. El interés máximo convencional se compone del interés corriente aumentado en un 50%. Si se estipula un interés superior se produce una lesión y en este caso la ley dispone que el efecto de esta lesión es que el contrato de mutuo no es nulo sino que el interés acordado debe rebajarse al interés corriente ( es el interés promedio que sobran todos los bancos y se fija todos los meses).

DIFERENCIAS ENTRE LA VOLUNTAD REAL Y LA DECLARADA:Los individuos  son libres para obligarse, y ello  ocurre cuando  manifiesta  su voluntad. A través de la declaración declara sus intenciones o deseos internos. Lo normal es que las  personas declares su  voluntad real  sin  embargo puede ocurrir que la declaración no  refleje la voluntad real  del  individuo ellos ocurre en los siguientes casos:1° cuando  el individuo  a sido  victima de error, fuerza  o  dolo, por que en este caso su consentimiento está  afectado por algún vicio.2° cuando  el individuo deliberadamente,  intencionalmente declara  una voluntad distinta a  la real,  es decir su  declaración no coincide con  su voluntad real.VARIAS TEORIAS ACERCA DEL ROL DE LA VOLUNTAD DE LOS AJ.1° teoría de la voluntad según la cual en todo  acto J° la esencia esta en la voluntad real, es decir lo  que el  individuo  realmente quería por consiguiente en caso  de conflicto  entre  la voluntad real  y la voluntad declarada debe primar la voluntad real 2°  teoría de la culpa  incontraendo también sostiene que en el  conflicto  en el  desacuerdo entre la voluntad real  y la declarada  debe  primar la voluntad real pero    hace responsable a la persona culla declaración de voluntad  no coincide  con  su voluntad real  el  que con culpa  o  dolo  formula una voluntad que no coincide  con  su  voluntad actual se hace responsable frente a la  persona que  va dirigida su  declaración por la  nulidad que puede afectar a esa declararon haciéndola responsable de  indemnisa.3.-Teoria de la declaración sostiene que es la voluntad declarada , de  una persona capaz la que produce  plenos efectos  J° aunque  esa voluntad  no corresponda a la voluntad real  del  declarante posición  del CC chileno , el  código se dicta durante el pleno  auge de la teoría de la  voluntad y  en consecuencia le da mayor validez a la voluntad real por sobre la declarada así se desprende por ej  del art 1445 y        el  art 1560 .sin  embargo algunos autores sostienen que  no  obstante que el código  da mayor  valor  a la voluntad real , exige siempre esta voluntad sea manifestada, y así lo  exige el  art 1560 cuando  emplea  o  usa  la expresión conocida clara mente es decir ,  exige que esa voluntad se haya  manifestado.El código no  resuelve el  caso  en que una persona por  dolo o  culpa declare una voluntad distinta a la  real en  este caso habrá que aplicar el principio  de  buena  fe es decir el  3°  quien conoce la  voluntad declarada solo puede  confiarse en lo  que conoció y no en lo oculto del declarante.

LA SIMULACIÓN:La simulación  en doctrina se distingue entre simular y disimular ,  simular es  mostrar , aparentar algo  que no  existe y disimular es ocultar a los demás algo  que existe el  elemento  común  en  ambas es el  engaño. Disimular es ocultar al conocimiento de los demás una situación existente. En ambos caso existe el elemento común del engaño. -Contrato  simulado o negocio simulado: es un  acto J° que  tiene  una apariencia contraria a  la realidad , ya sea  porque  no  existe en absoluto o porque es distinto  de  como  aparece


CLASIFICACION DE LA SIMULACIÓN:- Simulación Licita:  es aquella en que  las  partes simulan un contrato o una  situación pero sin  interés de perjudicar  a terceros en esta simulación hay  engaño pero no hay  intención de  perjudicar ej : una persona  puede simular un contrato (  dueño  de  una auto ) por vanidad - Simulación Ilícita: es cuando existe una intención  de  perjudicar a 3° o infringir la ley.- Simulación absoluta: cuando  se celebra un acto J°  que no  es real , es decir es ficticio  en su totalidad , EJ cuando  un deudor transfiere sus  bienes a un  amigo para eludir a sus acreedores,  en  este caso  la intención de  las partes es solo  perjudicar  a los acreedores pero no hay  intención  de  celebrar contrato  alguno.- Simulación Relativa: se  produce  cuando se celebra un  acto  J° aparente, que en realidad encubre  otro  acto o alguna de sus cláusulas son  ficticias ej:  cuando  se celebra un contrato  de  compraventa  y en  verdad esta encubriendo una donación  o cuando  se celebra  un contrato  con una persona que encubre a  otra.

FORMAS DE SIMULACION.Distingue tres formas principales de simulación, atendiendo a que ésta puede referirse a la existencia de un acto jurídico, a su naturaleza, o a las personas de los contratantes.1.-En la simulación referida a la existencia del acto jurídico, las partes dan apariencia de realidad a un acto que no existe, a un "cuerpo sin alma”. Simulación absoluta.2.-En la simulación referida a la naturaleza del acto jurídico, las partes celebran un acto que sirve para esconder o disimular otro, que es el realmente querido por ellas. Esta forma constituye una simulación relativa.3.- En la simulación referida a las personas de los contratantes, las partes celebran un acto real, en cuanto a su existencia y contenido. Sin embargo, atribuyen la calidad de partes a personas que, realmente, no la tienen.

SIMULACION RELATIVA:Dos actos jurídicos: el simulado o fingido, que es el acto declarado por las partes, y el disimulado u oculto, que es aquel que refleja la verdadera intención de las partes y que se encuentra encubierto por el primero. En la simulación  absoluta solo hay un contrato  que las  partes  simulan, que es aparente, ficticio pero fuera de este contrato las partes no tienen intención de celebrar ninguno.

CONSECUENCIAS DE LA SIMULACION.Efecto  de  la simulación si esta es absoluta, una  vez comprobado  el  acto  que celebraron las  partes es aparente, debemos concluir que  dicho  acto  es  inexistente, no es real,  EJ:  una  compraventa de  una  vendedor a  un 3°  para engañar  al  acreedor.En la simulación relativa :  si  se determina que el  contrato  celebrado  es ficticio  se desvanece ,  y en este caso si  se determina que la compra-venta es ficticia, aparente surge la vigencia del contrato oculto. En cuanto  a la validez del contrato oculto habrá que analizar de acuerdo  con  las reglas generales de los actos J°,  así por ej: si  el  acto oculto estás viciado, infringe la  ley, no producirá ningún efecto al igual que el acto J° aparente. EJ típico  de  una simulación  relativa se  produce cuando las  partes,  celebran un contrato oneroso ej. Una  compraventa como contrato  ficticio  o  aparente a fin  de  ocultar un contrato  gratuito como  seria  una donación.El acto disimulado —o verdadero— no es nulo por haberse recurrido a la simulación, sino porque puede existir en él un vicio que lo haga susceptible de anularse.Si el acto disimulado no adolece de vicios y cumple con los requisitos de existencia y de validez determinados por la ley, producirá válidamente sus efectos.

 LIBERALIDAD DISFRAZADA BAJO LA FORMA DE UN CONTRATO ONEROSO:La simulación relativa está constituida por la liberalidad que se disfraza bajo la forma de un contrato oneroso, como sería, por ejemplo, la donación encubierta por una compraventa, como lo requiere el artículo 1401 del CC: La donación entre vivos que no se insinuare, sólo tendrá efecto hasta el valor de dos centavos, y será nula en el exceso. Se entiende por insinuación la autorización de juez competente, solicitada por el donante o donatario.


El juez autorizará las donaciones en que no se contravenga a ninguna disposición legal. La simulación corresponde establecer si el acto o contrato real o disimulado cumple o no con los requisitos de existencia y de validez, proceso que llevaría a concluir que la donación sería nula, pues se habría omitido un requisito de validez de ella, cual es, la insinuación.

EFECTOS DE LA SIMULACION.EFECTOS DE SIMULACION ENTRE LAS PARTES. prima y prevalece  la voluntad real,  es decir entre las partes no puede  prevalecer la simulación ( RG) . Para los efectos de que las  partes no desconozcan poscontratos que  corresponden fielmente a  su voluntad real  ,  se  recurre a que en forma  paralela  al otorgamiento  del contrato simulado ,  las  partes dejen constancia en otro documento  de su voluntad real , puede ser una escritura publica o un instrumento  privado  y recibe el nombre de escritura art 1707 CC . Sin perjuicio  de  las contra escritura,  también puede recurrir a cualquier otro medio  de  prueba para acreditar cual es su  voluntad real

EFECTO DE LA SOMULACION RESPECTO A 3ROS: Los  terceros que  no participaron en un contrato  simulado  pueden tener  interés en que prevalezca la voluntad real declarada en el  acto  simulado ,  terceros que  tienen  interés en la  voluntad real.

TERCEROS QUE QUIEREN PREVALECERSE DE LA VOLUNTAD REAL.:E

TERCEROS QUE QUIEREN PREVALECERSE EN LA VOLUNTAD DECLARADA EN EL ACTO SIMULADO. En  este caso  el contrato  simulado es : el que los 3° conocen como  fiel voluntad de  las partes y en consecuencia los 3°  solo  se  limitan  a actuar conforme al contrato simulado . En consecuencia no corresponde a  los 3°  impugnar o alegar que el contrato simulado no corresponde a la voluntad real.

El  3° puede valerse solo del contrato simulado, salvo  que las  partes hayan  dejado  constancia de su voluntad real en una contraescritura, otorgada  por la escritura publica  , o por escritura privada, de la que se a tomado nota o razón  al  margen  de  la escritura publica y del  trasladado  en cuya virtud obró  el  3°  art 1707 .En  el  evento  en  que los 3° aleguen no  tener  conocimiento  de  la contra escritura, para los efectos de  si  es  valida la  voluntad real  o  al declarada habrá que aplicar el principio  de al buena fe  es decir si  es 3°  sabía  o no de que el  acto J° era simulado , si  estaba de  buena o mala fe .

ACCIONES DE SIMULACION.En cuanto  al  plazo para reclamar de un  acto  simulado la  ley no lo  establece ,  en general se sostiene que el plazo  de  prescripción será el  general  de las acciones  personales esto  es de 5 años  contratado desde  la celebración del  acto simulado, a menos que se estimara que la acción de la simulación emane de un delito civil.

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