El Acto Administrativo: Clases, Elementos, Eficacia y Validez

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El Acto Administrativo: Definición, Clases, Elementos, Eficacia y Validez

1. Definición y Características

Los actos administrativos son declaraciones unilaterales de voluntad, conocimiento, juicio o deseo realizadas por la Administración Pública en el ejercicio de sus potestades administrativas. Estas declaraciones producen efectos jurídicos.

Características principales:

  • Solo son actos administrativos aquellos que dicta la Administración con sujeción al Derecho Administrativo.
  • Son dictados en virtud de una potestad administrativa distinta de la potestad reglamentaria.
  • Se producen por el órgano competente, ajustándose al procedimiento establecido.
  • No pueden vulnerar la Constitución.
  • Deben publicarse en el diario oficial correspondiente, cuando proceda según su naturaleza y efectos.
  • El contenido se ajustará a lo dispuesto por el Ordenamiento Jurídico.

2. Clases de Actos Administrativos

Los actos administrativos se pueden clasificar según diversos criterios:

  • Exteriorización de la voluntad de la Administración:
    • Actos expresos: Existe una declaración explícita de la Administración.
    • Actos presuntos: Se producen por silencio administrativo (positivo o negativo).
  • Efectos sobre los administrados:
    • Actos favorables: Amplían la esfera jurídica de los interesados (concesiones, autorizaciones, etc.).
    • Actos desfavorables o de gravamen: Limitan derechos o imponen obligaciones (sanciones, expropiaciones, etc.).
  • Naturaleza del órgano emisor:
    • Actos procedentes de un órgano colegiado.
    • Actos procedentes de un órgano unipersonal.
  • Destinatario:
    • Actos dirigidos a destinatarios singulares.
    • Actos dirigidos a una pluralidad de destinatarios (generales).
  • Consecuencias:
    • Actos resolutivos: Ponen fin a un procedimiento administrativo.
    • Actos de trámite: Impulsan el procedimiento, pero no deciden sobre el fondo del asunto.
  • Posibilidad de recurso en vía administrativa:
    • Actos que agotan la vía administrativa: Solo pueden ser recurridos ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
    • Actos que no agotan la vía administrativa: Pueden ser recurridos en vía administrativa antes de acudir a la vía judicial.
  • Libertad del órgano administrativo para dictar el acto:
    • Actos reglados: La Administración debe aplicar estrictamente la norma, sin margen de apreciación.
    • Actos discrecionales: La Administración tiene cierto margen de apreciación dentro de los límites legales.

3. Elementos del Acto Administrativo

Elementos Subjetivos

Se refieren al sujeto que produce el acto administrativo. Debe ser un órgano de la Administración al que una norma jurídica haya atribuido la competencia para dictarlo.

Elementos Objetivos

Hacen referencia al contenido del acto y a su necesidad de motivación. Las resoluciones administrativas deberán indicar:

  • La decisión que se adopta.
  • Los recursos que procedan contra ella: el órgano ante el que deben presentarse y el plazo para interponerlos.
  • El órgano administrativo que los produce y su competencia.
  • Si agotan o no la vía administrativa.

Elementos Formales

Se refieren tanto al procedimiento administrativo establecido en cada caso, como a la forma en que se exteriorizan los actos (por escrito, salvo que su naturaleza exija otra forma más adecuada).

4. Eficacia y Validez

Los actos administrativos son válidos desde la fecha en que se dicten. Sin embargo, la eficacia puede quedar demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditada a su notificación o publicación.

Notificación

Tiene como finalidad poner en conocimiento del interesado el contenido del acto, así como los recursos que pueden interponerse. La notificación deberá contener:

  • El texto íntegro de la resolución, indicando si es o no definitiva en la vía administrativa.
  • Los recursos que procedan, el órgano ante el que deben presentarse y el plazo para interponerlos.

Publicación

Sustituirá a la notificación, surtiendo sus mismos efectos, en los siguientes casos:

  • Cuando el acto tenga por destinatario a una pluralidad indeterminada de personas.
  • Cuando se trate de actos integrantes de un procedimiento selectivo o de concurrencia competitiva.

Nulidad y Anulabilidad

  • Nulidad de pleno derecho: Es un vicio de tal magnitud que implica que el acto carece de efectos jurídicos válidos *ab initio*. Son nulos de pleno derecho los actos que lesionen derechos y libertades fundamentales, los dictados por órgano manifiestamente incompetente, los que tengan un contenido imposible, etc.
  • Anulabilidad: Son anulables, si no se subsanan en el plazo establecido:
    • Los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del Ordenamiento Jurídico, incluso la desviación de poder.
    • El defecto de forma, en caso de que el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.
    • La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido, cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo.

5. Términos y Plazos

Término: Momento en el que se debe realizar un acto.

Plazo: Período de tiempo durante el cual se puede realizar un acto.

Cómputo de Plazos

Disposiciones generales: Cuando los plazos se señalen por días, se entiende que son hábiles, excluyendo del cómputo los domingos y los declarados festivos.

Inicio del cómputo: Los plazos se contarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto, o desde el día siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo.

Fin del cómputo: Los plazos expresados en días hábiles, meses o años, finalizan el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio, en el mes o año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente, se entenderá que expira el último día del mes.

Calendarios: Cada Comunidad Autónoma publica anualmente el calendario de días inhábiles a efectos de cómputo de plazos.

Ampliación de plazos: La Administración, salvo precepto en contrario, podrá conceder una ampliación de los plazos establecidos, que no exceda de la mitad de los mismos, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de terceros.

Tramitación de urgencia: Cuando razones de interés público lo aconsejen, se podrá acordar, de oficio o a petición del interesado, la aplicación al procedimiento de la tramitación de urgencia, por la cual se reducirán a la mitad los plazos establecidos para el procedimiento ordinario, salvo los relativos a la presentación de solicitudes y recursos.

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