Actividades Penitenciarias, Asistencia Sanitaria y Régimen de Internos: Aspectos Clave

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Actividades excluidas de la participación de los internos en el ámbito penitenciario

La normativa penitenciaria prevé la participación de los internos en actividades de orden educativo, recreativo, cultural, laboral, religioso o deportivo, así como en la organización del horario, la confección del racionado y en todas aquellas otras actividades que pueda determinar, mediante resolución motivada, el Consejo de Dirección del establecimiento correspondiente. Sin embargo, el ejercicio de las actividades disciplinarias queda reservado de manera exclusiva a la administración penitenciaria.

Asistencia sanitaria a internos: Obligación y límites

La administración penitenciaria está obligada a garantizar a todos los internos atención médico-sanitaria equivalente a la dispensada al conjunto de la población. Como regla general, tal asistencia debe llevarse a cabo previo consentimiento informado del interno (art. 210 RP). No obstante, el reglamento establece que se podrá imponer asistencia sanitaria sin el consentimiento del interno –o incluso en contra de su voluntad– cuando exista peligro inminente para su vida o cuando el no hacerlo suponga un peligro evidente para la salud o la vida de terceras personas.

En principio, cabría fundamentar la responsabilidad penal del funcionario, que tiene posición de garante, por omitir la prestación de la asistencia. Sin embargo, es discutible la constitucionalidad de la norma reglamentaria que impone un tratamiento médico obligatorio a un interno, por el mero hecho de serlo, salvo que exista riesgo para terceras personas. Puede consultar los artículos 207 a 220 del Reglamento Penitenciario (RP).

Destino de internos condenados por terrorismo a centros de régimen cerrado

Un interno condenado por delitos de terrorismo no necesariamente debe ser destinado a un centro de régimen cerrado. El régimen cerrado tiene carácter excepcional y está previsto para internos calificados de peligrosidad extrema o con grave inadaptación a los regímenes ordinario y abierto (lo que suele ocurrir con los condenados por terrorismo, pero no siempre tiene por qué ser así).

La aplicación del régimen cerrado debe basarse en una decisión ponderada de diferentes factores, uno de los cuales es la pertenencia a banda armada sin mostrar signos inequívocos de haberse sustraído a su disciplina interna. Por tanto, solo mediante propuesta razonada de la Junta de Tratamiento y aprobación por el centro directivo mediante resolución motivada, se les podrá destinar a un centro de régimen cerrado cuando se haya apreciado esa peligrosidad extrema o esa inadaptación a los regímenes ordinario y abierto.

Cumplimiento de condena en centros de preventivos: Supuestos

Conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica General Penitenciaria (LOGP), las penas privativas de libertad se podrán cumplir en un establecimiento de preventivos cuando el internamiento efectivo pendiente no exceda de seis meses. Aunque los establecimientos de preventivos son centros destinados a la retención y custodia de detenidos y presos preventivos, y no al cumplimiento de condenas, esta posibilidad resulta coherente con el régimen de duración de la prisión provisional vigente en nuestro país, que puede llegar a prolongarse hasta cuatro años en algunos supuestos. Por tanto, es posible que habiendo cumplido buena parte de la prisión preventiva en un centro penitenciario no resulte conveniente el traslado del interno a un centro de cumplimiento, siendo lo mejor que permanezca en el mismo centro hasta su libertad definitiva.

Política de dispersión de condenados por terrorismo y su compatibilidad con el artículo 12 LOGP

El artículo 12 LOGP prevé que la ubicación de los centros penitenciarios debe fijarse con el fin de atender a las necesidades penitenciarias y evitar el desarraigo social de los internos. Este precepto debe interpretarse en el sentido de que debe procurarse que los internos puedan estar cerca de su residencia cuando ello redunde en su beneficio y no haya razones de tratamiento, orden o seguridad que lo desaconsejen.

Como ha indicado el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Madrid, esta disposición legal no contempla un derecho subjetivo del interno, sino que su finalidad es orientar la política penitenciaria. En consecuencia, la política de dispersión será compatible con lo dispuesto en el artículo 12 LOGP, en la medida en que se fundamente en razones de seguridad y se oriente a obstaculizar el refuerzo de las actitudes y convicciones terroristas y a evitar el sometimiento del interno a las directrices de la banda.

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