Acciones Propias, Modificación de Estatutos, Régimen de Responsabilidad: Sociedades Mercantiles
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Acciones Propias
Adquisición Originaria
Una sociedad no puede suscribir en ningún caso sus propias acciones o las emitidas por su sociedad dominante. El incumplimiento de esta prohibición conlleva un doble efecto: las acciones suscritas pasan a ser propiedad de la sociedad suscriptora; la obligación de desembolsar en ningún supuesto recae sobre esta sociedad suscripta, sino que se establece una norma especial para solucionar este problema distinguiendo los siguientes casos: momento de constitución de la sociedad (desembolso por parte de promotores o fundadores), aumento de capital (administradores) y suscripción de acciones de la sociedad dominante (administradores de la sociedad adquirente y los de la dominante).
Adquisición Derivativa
La ley admite la adquisición derivativa de las propias acciones o de las emitidas por la sociedad dominante bajo ciertos límites y requisitos:
- Que hayan sido autorizadas por la Junta General, mediante acuerdo expreso que fije sus modalidades, precio máximo y mínimo, y otros extremos, como la duración de la autorización, que no podrá exceder de 5 años.
- Que la venta de las acciones adquiridas, más las que ya tuviera y las de sus sociedades filiales no supere el 20% del capital social si no cotiza en bolsa y del 10% si la sociedad cotiza en bolsa.
- Que la adquisición se haga con medios libres, esto es, que no produzca el efecto de que el patrimonio neto resulte inferior al importe del capital social más las reservas legales o estatutariamente indisponibles.
- Que las acciones adquiridas se hayan íntegramente desembolsadas.
Si no se cumple alguno de los tres primeros requisitos expuestos, se obliga a la sociedad a su enajenación en el plazo máximo de 1 año y en su defecto, a la amortización con reducción del capital de la sociedad adquirente en el mismo valor nominal. Si contradice la cuarta condición, se determinará la nulidad del contrato adquisitivo.
Adquisición Libre
La Sociedad Anónima podrá adquirir sus propias acciones, o las participaciones o acciones de su sociedad dominante, en los siguientes casos:
- Cuando las acciones propias se adquieran en ejecución de un acuerdo de reducción del capital adoptado por la Junta General de la sociedad.
- Cuando las participaciones o acciones formen parte de un patrimonio adquirido a título universal.
- Cuando las participaciones o las acciones que estén íntegramente liberadas sean adquiridas a título gratuito.
- Cuando las participaciones o las acciones íntegramente liberadas se adquieran como consecuencia de una adjudicación judicial para satisfacer un crédito de la sociedad frente a su titular.
Modificación de Estatutos
La modificación de los estatutos sociales puede consistir en una nueva redacción de artículos que constan en ellos, en la adición de algunos nuevos o en la derogación o supresión de ciertos artículos. Cualquier modificación será competencia de la Junta General. La ley exige para la modificación que concurran los siguientes requisitos:
- En el anuncio de convocatoria de la Junta General, deberán expresarse con la debida claridad los extremos que hayan de modificarse y hacer constar el derecho que corresponde a todos los socios de examinar en el domicilio social el texto íntegro de la modificación propuesta y del informe sobre la misma, así como pedir la entrega o el envío gratuito de dichos documentos.
- Los administradores o, en su caso, los socios autores de la propuesta deberán redactar el texto íntegro de la modificación que proponen y, en las Sociedades Anónimas, deberán redactar igualmente un informe escrito con justificación de la misma.
- El acuerdo debe ser adoptado por la Junta General en quórum y las mayorías previstas para los supuestos especiales.
- En todo caso, el acuerdo de modificación de los estatutos se hará constar en escritura pública que se inscribirá en el Registro Mercantil y se publicará en el Boletín Oficial del Registro Mercantil.
Causas de Separación/Exclusión
Los socios que no hubieran votado a favor del correspondiente acuerdo, incluidos los socios sin voto, tendrán derecho a separarse de la sociedad de capital en los casos siguientes:
- Sustitución del objeto social.
- Prórroga de la sociedad.
- Reactivación de la sociedad.
- Creación, modificación o extinción anticipada de la obligación de realizar prestaciones accesorias, salvo disposición contraria de los estatutos.
En las Sociedades de Responsabilidad Limitada tendrán, además, derecho a separarse de la sociedad los socios que no hubieran votado a favor del acuerdo de modificación del régimen de transmisión de las participaciones sociales. La separación implica que hay que anular las participaciones que pertenecen a quien se separa de la sociedad. No sería necesario anularlas si hay un socio, varios, o alguna tercera persona que se ofrezca a adquirir esas participaciones, convirtiéndose en socio.
Se produce la exclusión del socio cuando incumpla determinadas obligaciones: la Sociedad de Responsabilidad Limitada podrá excluir al socio que incumpla voluntariamente la obligación de realizar prestaciones accesorias, así como al socio administrador que infrinja la obligación de competencia. Con consentimiento de todos los socios, podrán incorporarse, modificarse o suprimirse causas determinadas de exclusión en los estatutos. La exclusión requerirá acuerdo de la Junta General.
Régimen de Responsabilidad: Sociedad Beneficiaria de Escisión
Se rige, por regla general, con algunas excepciones, por las normas sobre la fusión, con la diferencia de que en el caso de la escisión, en vez de dar lugar a una sociedad nueva o absorbente que agrupa los patrimonios de las sociedades fusionadas, aparecen unas sociedades beneficiarias de todo o, en su caso, de una parte del patrimonio de la sociedad que se extingue. Las especialidades que presenta el régimen se refieren a:
a) El proyecto de escisión ha de incluir la designación y el reparto preciso de los elementos del activo y del pasivo que han de transmitirse a las sociedades beneficiarias, así como el reparto entre los socios de la sociedad escindida de las acciones, participaciones o cuotas que les correspondan en el capital de las sociedades beneficiarias, así como el criterio en que se funda dicho reparto. El proyecto de escisión deberá ser depositado en el Registro Mercantil antes de la publicación de las convocatorias de las Juntas Generales.
b) El informe de los administradores es complementario al proyecto. Habrán de hacerlo los administradores que participan en la escisión. En este informe se ha de expresar que se han emitido los informes sobre las aportaciones no dinerarias previstas en la ley si las sociedades beneficiarias son anónimas o comanditarias por acciones, así como la indicación del Registro Mercantil en que estén depositados o vayan a depositarse.
c) El informe de los expertos independientes solo será necesario en el caso de que participen en la escisión sociedades anónimas o comanditarias por acciones. En cualquier caso, no serán necesarios si lo acuerdan la totalidad de los socios con derecho a voto.