Acciones, Participaciones y Órganos Sociales: Claves del Derecho Societario
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Acciones y Participaciones en Sociedades Mercantiles
Acciones y participaciones. Las S.A. tienen el capital dividido en acciones, mientras que en las S.L. el capital está dividido en participaciones. La suma del valor nominal de acciones o participaciones coincide con el capital social. Las acciones se pueden emitir a la par (valor nominal), con prima (por encima del valor nominal) y por debajo de la par (por debajo del valor nominal). La titularidad de la acción otorga la condición de socio, que se adquiere mediante la adquisición o participación, y da derecho a participar en las ganancias generales, en el reparto del patrimonio resultante de la liquidación, derecho de suscripción preferente de participaciones o acciones, derecho de asistir y votar en las juntas generales, y derecho de información sobre la marcha social. Estos derechos se clasifican en económicos (derecho a participar en ganancias sociales y el saldo de liquidación) y políticos (derecho a asistir y votar en las juntas generales y derecho de información). Las acciones son todas iguales y las participaciones también, pero existe la posibilidad de establecer clases de acciones que tienen diferentes derechos. En las S.A., la única diferencia que puede haber entre clases de acciones son los derechos económicos, mientras que en las S.L. puede haber también diferente derecho de voto. Después hay una clase especial de acciones que son las que no tienen voto, pero a cambio los accionistas perciben un privilegio económico.
Diferencia entre acciones y participaciones. Las acciones son títulos, en principio son objeto material que se pueden negociar. Por el contrario, las participaciones sociales no pueden ser expresadas en títulos ni constituirse en títulos negociables ni expresarse mediante anotaciones en cuenta.
Las acciones están destinadas a circular mientras que las participaciones no, ¿por qué? Porque las S.A. son capitalistas puras en las que la figura del socio no importa, mientras que las S.L. no son sociedades capitalistas puras y la condición de socio no es totalmente irrelevante. Las acciones y participaciones se transmiten como los demás títulos. Para las S.A. son nulas las cláusulas estatutarias que impidan la transmisión de acciones, y para las S.L. son nulas las cláusulas estatutarias que hagan absolutamente libre la transmisión de participaciones. En ambos casos caben cláusulas estatutarias que alteren el régimen de transmisión de acciones:
- Cláusula de condicionar transmisión.
- Cláusula de derecho de adquisición preferente.
- Derecho de opción o rescate.
Órganos Sociales: Junta General y Administradores
Junta General
Órganos sociales junta general. Es el órgano máximo de soberanía de los socios, lo que no quiere decir que la junta general esté por encima de la administración. La junta general está integrada por la totalidad de los socios y es la expresión de la voluntad de la sociedad. Pueden ser ordinaria (se convoca obligatoriamente todos los años dentro de los primeros 6 meses con contenido mínimo), extraordinaria (en caso de que la ordinaria no se celebre, se pueden incluir esas materias en estas juntas posteriores) y universal (se realiza sin convocatoria previa cuando concurren todos los socios, deciden convocarse en junta universal y acuerdan el orden del día).
¿Cómo se tratan los acuerdos en junta general? Se distingue entre quórum (aquel que es necesario para que se constituya válidamente la junta) y mayoría necesaria. Los acuerdos sociales pueden ser objeto de impugnación, ya que los socios pueden impugnar el mismo ante los tribunales. Se distingue entre acuerdos nulos (infringen la ley) y anulables (infringen los estatutos o lesionan los intereses de la sociedad).
Administradores
Órganos sociales administrador. Es un poder ejecutivo que lleva la gestión ordinaria y diaria de las sociedades mercantiles. Se pueden organizar con administrador único (tiene todas las competencias) o pluralidad (puede haber mancomunados o solidarios, y estos últimos pueden actuar independientemente de los demás). La competencia de la administración se refiere a la representación de la sociedad y gestión ordinaria de la sociedad. La competencia para designar a los administradores recae exclusivamente en la junta general.
Diferencias entre S.A. y S.L. en cuanto a nombramiento de administradores. La S.A. puede nombrar por cooptación (cuando el sistema de administración es consejo de administradores y se produce un cese de sus miembros, ese consejo de administración es el que por cooptación designa un nuevo miembro) o por el sistema proporcional (no afecta a la competencia de la junta, que sigue teniéndola, sino que afecta a su libertad para asignar administradores).
Retribuciones de los administradores. Para que se les pueda pagar es necesario que lo digan los estatutos y decidir la fórmula a través de la cual se va a retribuir a los administradores.
Responsabilidad de los Administradores
Responsabilidad de los administradores. Están obligados a realizar su cometido realizando los siguientes deberes y respetando las siguientes prohibiciones: obligado a una diligente administración, actuar con lealtad, guardar secreto de lo que conozca gracias a su posición, prohibido utilizar en su propio interés el nombre de la sociedad, al igual que no puede realizar competencia a la sociedad que administra, y tiene obligación de abstenerse en aquellos casos en que pueda haber conflicto de intereses). La responsabilidad de administradores da lugar a:
- Acción social de responsabilidad (que el patrimonio no tenga pérdidas y se vea resarcido en caso de daño).
- Acción individual de responsabilidad (se persigue resarcir el patrimonio de un socio o tercero por consecuencia de un acto de gestión de la sociedad).
- Sanción de responsabilidad (implica que el administrador responde solidariamente con la sociedad de todas las deudas sociales).