Acciones y Excepciones Cambiarias en el Derecho Mercantil
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Acciones Cambiarias: Concepto y Tipología
Las acciones cambiarias son aquellas que corresponden a los sucesivos tenedores legítimos de la letra para el ejercicio de los derechos de crédito que el título incorpora y de cuya satisfacción responden solidariamente todos los firmantes de la letra. Estas acciones están enumeradas en el artículo 49, que señala dos tipos: la acción cambiaria directa contra el aceptante y su avalista, y la acción en vía de regreso contra cualquier obligado cambiario.
Acción Directa
La acción directa surge en el caso de falta de pago contra el aceptante y su avalista. Esta acción directa no depende de que se haya levantado o no protesto en la letra, y está sometida a un plazo de prescripción de 3 años, que se computa a partir del vencimiento de la letra.
Acción de Regreso
El tenedor puede ejercitar una acción de regreso contra los demás obligados cambiarios, exigiéndose dos requisitos fundamentales:
- La falta de pago o aceptación: Basta con que llegue el día del vencimiento y el aceptante no pague.
No obstante, cabe la posibilidad de ejercitar la acción en vía de regreso antes de la fecha de vencimiento en los siguientes casos:
- Cuando se hubiere denegado total o parcialmente la aceptación.
- Cuando el librado se encuentre en situación de concurso de acreedores o hubiere resultado infructuoso el embargo de bienes.
- Cuando el librador de una letra cuya presentación a la aceptación haya sido prohibida se hallare declarado en situación de concurso.
Procedimiento Judicial
El ejercicio judicial de las acciones cambiarias se puede llevar a cabo por el tenedor a través del juicio declarativo ordinario, que corresponda con arreglo a la cuantía, o a través del juicio cambiario, que es un juicio declarativo especial y sumario para el ejercicio de la acción cambiaria ejecutiva sobre la base de una letra de cambio, un pagaré o un cheque.
¿Cómo se puede defender el que no paga la letra? Excepciones
Con el deseo de fortalecer la posición jurídica del acreedor cambiario, se establece un sistema de excepciones cambiarias por los obligados cambiarios. Se pueden distinguir las excepciones cambiarias de las extracambiarias.
Excepciones Cambiarias
Son aquellas que traen causa de los vicios o vicisitudes de la letra en sí o de las obligaciones asumidas por los distintos firmantes de la misma. Vienen recogidas en el párrafo 2 del artículo 67 y son:
- Inexistencia o falta de validez de la propia declaración cambiaria, incluida la falsedad de la firma.
- Falta de legitimación del tenedor o de las formalidades necesarias de la letra de cambio conforme a las disposiciones de esta Ley.
- La extinción del crédito cambiario cuyo cumplimiento se exige al demandado.
Se distinguen unas excepciones de naturaleza personal y otras de naturaleza real:
Excepciones de Naturaleza Personal
Las personales solo son oponibles al acreedor que exige la prestación y, dentro de estas, se encuentran:
- Las que nacen de las relaciones personales entre el tenedor de la letra y el deudor demandado como consecuencia del contrato subyacente.
- Otras excepciones que afectan a la titularidad de la letra, ya que el titular de la letra puede estar legitimado formalmente en tanto que es tenedor, pero puede haber adquirido la letra de forma ilícita.
Se denominan personales porque solo pueden oponerse a un determinado tenedor y no frente a los tenedores sucesivos de la letra, salvo la excepción del artículo 67, que admite una comunicación de las excepciones personales cuando se ha transmitido la letra de manera fraudulenta.
Excepciones de Naturaleza Real
Las excepciones reales afectan a cualquier tenedor de la letra; es decir, se pueden oponer a cualquier tenedor ya que afectan al derecho de crédito que incorpora la letra, y son:
- Inexistencia o falta de validez de la declaración cambiaria, incluida la firma.
- La falta de las formalidades exigidas de la letra de cambio conforme a lo dispuesto en la ley; aquí se incluye la pluspetición cuando se pide más de lo que aparece en el documento.
- Extinción del crédito cambiario.