Acción Reivindicatoria en el Código Civil: Requisitos y Alcances
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Acción Reivindicatoria
Es una acción de defensa a la propiedad. La doctrina distingue:
Acciones Dominicales
Protegen el dominio en forma directa, con distintos objetivos:
- Reprimir turbaciones o violaciones al derecho de propiedad ya consumadas, ej: acc. Reivindicatoria.
- Prevenir el daño o peligro que pueda temerse, ej: interdictos de obra nueva o de obra ruinosa (protegen dominio y posesión)
- Demarcar propiedad (conservación) ej: art. 842
Acciones que protegen en forma indirecta el dominio: acciones publiciana y posesorias.
Turbación del dominio resulta de una relación contractual, podría protegerse a través de una acción del contrato, ej: arrendamiento, comodato.
Concepto
art. 889 La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de la que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela.
Supuestos
- Que el actor tenga el derecho de propiedad sobre la cosa.
- Privado o destituido de la posesión.
- Que sea una cosa singular.
Fundamento
Poder o derecho de persecución y el derecho a la cosa propia en derechos reales - dominio.
Relación con las Acciones Posesorias
Tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de los bienes raíces o derechos reales constituidos en ellos. Jurisprudencia: son compatibles con el ejercicio de la acción reivindicatoria, mismo fin jurídico: Obtener la restitución de la cosa singular.
Singularidad de la Cosa
art. 889 “cosas singulares”, entre ellas las universalidades de hecho, ej: rebaño, biblioteca.
Se excluyen las universalidades jurídicas - art. 1264. Acción de petición de herencia - demandante pretende ser heredero y reclama toda la sucesión o parte de ella.
El heredero puede entablar la reivindicatoria sobre cosas hereditarias identificables que hayan pasado a terceros, art. 1268. En la acción reivindicatoria se discute la calidad de propietario sobre las cosas singulares. Demás derechos reales también pueden reivindicarse, art. 891. Las cosas a reivindicarse deben identificarse de forma que no haya ninguna duda respecto de la cosa cuya restitución se reclama y que es la misma que tiene el poseedor.
Cosas Corporales e Incorporales
Se funda en el domino o propiedad sobre ellas. Cosas muebles e inmuebles, art. 890 inc. 1°
Cosas Muebles Compradas por el Poseedor en una Feria u otro Establecimiento Industrial en que se Vendan Cosas Muebles de la Misma Clase
art. 890 incs. 2° y 3° Es excepción porque se debe reembolsar al poseedor lo que haya dado por ellas y los gastos en reparaciones y mejoras. El reivindicador puede repetir contra el que se apoderó de la cosa y la llevó a estos establecimientos. Jurisprudencia: enumeración de lugares no es genérica y se consideran cosas adquiridas en bolsa de comercio y remates públicos.
Una Cuota Determinada Proindiviso de una Cosa Singular
art. 892 cuota determinada de una cosa singular - no se discute si es el objeto único de una comunidad. ¿Cuotas de una cosa singular que forma parte de una comunidad universal? Problema (comunicabilidad o no de las cuotas en los bienes) Algunos: en la comunidad universal, como en una herencia, cada uno es dueño de su cuota en la comunidad total y abstracta, pero no tiene derechos sobre los bienes singulares, respecto de ellos solo hay una expectativa de dominio - en el evento de la adjudicación. Si no es dueño, no puede entablar la reivindicatoria - supone tal calidad.
Otros: si es posible porque el art. 892 no distingue, solo se exige que la cuota que se quiere reivindicar se refiera a una cosa singular y no a la universalidad jurídica. Negar la acción en estos casos sería dejar indefenso al comunero que no fue tomado en cuenta para enajenar la cosa.
El Propietario
Por definición Pleno o nudo. Absoluto o fiduciario. Copropietario de una cosa singular puede reivindicar su cuota, art. 893. No debe estar en posesión, debe probar su dominio y que el demandado es el actual poseedor de la cosa que se reivindica.
Discusión: propietario de inmueble inscrito a quien se le arrebata materialmente el bien:
- Inscripción es única y suficiente prueba de posesión, no se habría perdido la posesión y la acc. reivindicatoria es improcedente.
- Si se piensa que la privación material de la cosa le quita una parte integrante de su posesión, puede entablar la reivindicatoria.
Casos en que puede reivindicar el no dueño: Acción publiciana, art. 894 Fundamento: equidad (posesión con mejor derecho - justo título y buena fe) y presunción de dominio, art. 700.
Acción Publiciana
art. 894 Presupuestos de la acción:
- Haber perdido la posesión de la cosa
- Posesión perdida debe ser regular, art. 702
- Haberse hallado en caso de ganar la cosa por prescripción: Problema: Parte de la doctrina: Transcurrido todo el plazo, pero no ha sido declarada, de lo contrario con el apoderamiento habría interrupción natural y no podría ganar por prescripción.
Otros autores, no es necesario el transcurso de todo el plazo:
- Historia de la ley: Anotaciones de don A. Bello en el proyecto de 1853, la fuente de esta acción es el derecho romano, en que se concedía cuando no había cumplido el plazo para adquirir por prescripción.
- Tenor literal, poseedor en caso de ganar la cosa por este modo.
- No es necesaria transcurrido todo el plazo, podría ejercer la reivindicatoria (prescripción como fundamento del dominio).
- No se puede ejercer contra el poseedor de igual o mejor derecho, demuestra que no se necesita el transcurso de todo el plazo.
- Interrupción natural, excepción cuando se recobra legalmente la posesión, se entiende que no hubo interrupción, art. 2502.
Acción Publiciana
art. 894 Presupuestos de la acción:
Solo puede hacerse valer en contra de un poseedor de condición inferior al demandante: art. 894 inc. 2° No procede
- Verdadero dueño.
- El que posee con igual derecho que el demandante - poseedor regular, ante igualdad de posesión prevalece la actual.
Utilidad de la acción: Protege directamente la posesión regular e indirectamente el dominio, art. 700 inc. 2.
Dificultad: Prueba del dominio - importante si se adquirió por un modo originario o derivativo. En los derivativos, mejor recurrir a la prescripción.
El Actual Poseedor
arts. 894 y 895 No importa regular o irregular.
Si la cosa la tiene el mero tenedor y el dueño ignora quién es poseedor. No se puede entablar contra él, pero tiene obligación de declarar el nombre y la residencia de la persona a cuyo nombre la tiene, art. 896.
Poseedor ficto: poseedores de la cosa sin serlo, debe indemnizar perjuicios, art. 897, ej: gastos del juicio, pérdida de la propiedad si se adquirió por prescripción adquisitiva por otra persona.
Cosa poseída por varias personas en común: En contra de todos.
Herederos del poseedor, por la parte que en ella posean, art. 899.
Poseedor que Dejó de Serlo
arts. 898 y 900 Buena o mala fe
De Buena Fe
- Si durante el juicio se puso en imposibilidad de restituir la cosa por su culpa, se sujeta a las reglas del poseedor de mala fe
- Si antes de trabada la litis la enajena, haciéndose difícil o imposible la persecución, se le exige la restitución de lo recibido por ella y se confirma la enajenación.
- No hay imposibilidad si la cosa la destruyeron los terceros, le llaman acción reivindicatoria ficta.
De Mala Fe
- Cuando ha dejado de poseer por su culpa o cualquier hecho suyo, sin importar si hay o no obstáculos para perseguir la cosa.
- Se dirige contra él la acción como si actualmente fuera poseedor, se demanda restitución, con accesorios, frutos y prestaciones por deterioro.
- Si es vencido, debe recuperar la cosa para restituirla y si no puede debe pagar su valor.
- Si enajenó la cosa a sabiendas de ser ajena y la persecución se ha hecho imposible o difícil, debe indemnizar todo perjuicio.
Mero Tenedor
art. 915 Para aplicar esta norma se requiere:
- El demandando es mero tenedor
- Retención indebida de la cosa - carecer de causa que lo justifique
Problema: ¿Es una acción reivindicatoria contra el mero tenedor o es una acción distinta? Posturas:
Es una acción reivindicatoria, excepcionalmente concedida contra el mero tenedor. Doctrina más antigua. Tesis acogida por los Tribunales, se señala que el art. 915 extiende las reglas de esta acción al mero tenedor, no es necesario que sea poseedor. (C.S. año 2010)