Accesión: Tipos, Naturaleza Jurídica y Efectos en el Derecho Civil
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Accesión: Concepto
La accesión es un modo de adquirir el dominio de todo lo que una cosa produce o se junta a ella, sea natural, sea artificialmente (artículo 643 del Código Civil). El hecho material que trae consigo la adquisición del dominio es la unión de una cosa a otra, y como esto sólo es posible en las cosas corporales, la accesión sólo opera en estas.
Especies de accesión
Tradicionalmente, se divide la accesión en discreta y continua.
- Accesión discreta: También llamada "por producción" o "accesión de frutos", deriva del mismo cuerpo o "cosa-madre" por medio del nacimiento o producción. Se manifiesta en la generación de los productos y frutos.
- Accesión continua: También llamada "por unión" o "accesión propiamente tal", es la que resulta de la agregación de dos o más cosas diferentes que, luego de unirse, forman un todo indivisible. Puede ser mobiliaria o inmobiliaria, según se realice en beneficio de una cosa mueble o inmueble.
También puede ser natural o artificial, según se deba a la fuerza de la naturaleza o a la industria humana. Algunos agregan también la accesión mixta, la que procede de la naturaleza y del trabajo humano conjuntamente, como la plantación o siembra. Sin embargo, se dice que esta distinción sería inútil e inexacta, ya que, si se considera el agente inicial que provoca la accesión, es evidente que la siembra y plantación son accesiones industriales.
Naturaleza jurídica de la accesión
Surge el problema de determinar si la accesión es verdaderamente un modo de adquirir y crea una relación jurídica nueva, o, por el contrario, es una simple facultad o extensión del dominio, que nada nuevo crea, sino simplemente prolonga la misma relación jurídica de la propiedad.
Hay tres teorías:
a) Algunos estiman que toda accesión, continua o discreta, es un modo de adquirir. Nuestro Código Civil seguiría este punto de vista en el artículo 643 al decir “de lo que ella produce o de lo que se junta a ella”.
b) Otros estiman que toda accesión es simple facultad o extensión del dominio.
- En la accesión discreta, el dominio preexistente de la “cosa-madre” se amplía y extiende a los frutos que produce.
- En la accesión continua, si bien se adquiere una propiedad nueva, predomina el aspecto extensivo de la propiedad preexistente porque:
i. El que adquiere una cosa por accesión, la adquiere como consecuencia del dominio que tenía sobre otra cosa.
ii. La cosa accesoria pierde su individualidad al unirse con la principal.
iii. La adquisición de la cosa accesoria no depende de un nuevo título, sino que es el mismo título de propiedad de la cosa principal el que somete la accesoria al derecho de la misma persona.
c) Otros proponen una solución ecléctica. Dicen que la accesión continua es un verdadero modo de adquirir, mientras que la discreta es una simple facultad del dominio, un ejercicio de la facultad de goce, que habilita al dueño de una cosa para apropiarse los productos y frutos que ella genera.
En la accesión propiamente tal, una cosa pierde su existencia identificándose con otra, y en la accesión discreta ocurre todo lo contrario: una cosa nueva, el producto o fruto, adquiere existencia propia al separarse o destacarse de la cosa-madre. La accesión continua sí sería un modo de adquirir, porque el propietario de la cosa principal adquiere el dominio de la accesoria por efecto de la unión de ésta a aquella.
La doctrina mayoritaria objeta la inclusión de la accesión entre los modos de adquirir, porque en ella no se atiende a la voluntad del supuesto adquirente, voluntad que sería fundamental en los demás modos de adquirir. En el derecho comparado, la accesión generalmente no está regulada como un modo de adquirir, sino como una consecuencia del derecho de propiedad.
La accesión como modo de adquirir originario
En el esquema legal, las cosas accesorias no han tenido dueño o, si lo han tenido, el dueño de la cosa principal no adquiere la cosa accesoria a consecuencia de un traspaso que el propietario le haga. Prueba de ello se encuentra en que el usufructo (artículo 781) y la hipoteca (artículo 2421) se extienden a los aumentos que experimente la finca. Ello prueba también que el dominio que se adquiere por la accesión es una consecuencia del dominio que se tiene sobre la cosa principal; si así no fuera, la hipoteca y el usufructo no podrían hacerse extender a estos aumentos, porque el acuerdo o contrato que originó tales derechos reales no los incluyó.
Clases de accesión
Del artículo 643 se desprende la accesión de frutos o discreta y la accesión continua o propiamente tal.
A. Accesión de frutos
Concepto. Para el Código Civil, es el modo de adquirir lo que la cosa produce. Para la doctrina, esto no es un modo de adquirir y menos de accesión. Mientras los frutos permanecen adheridos a la cosa que los produce, no hay accesión, porque forman parte de la cosa misma. La utilidad de los frutos se obtiene al separarlos de la cosa que los produce, y desde el momento que se separan, deja de haber posible accesión, deja de haber acrecimiento o aumento de la cosa principal.
Frutos y productos. El artículo 643 dice que los productos de las cosas son frutos naturales o civiles. La disposición confunde productos y frutos. Frutos serían aquellas cosas que, periódicamente y sin alteración sensible de su sustancia, produce otra cosa. Productos serían aquellas cosas que derivan de la cosa-madre, pero sin periodicidad o con disminución de la sustancia de ésta última.
Los frutos y los productos se asemejan en su accesoriedad y su utilidad, pues ambos representan un interés económico no principal. Se diferencian en la periodicidad y en el alterar o disminuir sensiblemente la sustancia de la cosa principal. La distinción entre frutos y productos no es relevante tratándose del dueño, pues su dominio siempre abarca unos y otros. Cobra importancia cuando se constituyen derechos en favor de terceros, distintos del dueño de la cosa principal. Por regla general, sólo se cede el derecho a gozar de los frutos, por ejemplo, en el usufructo, o respecto de los guardadores (artículos 526, 527 y 537).
Clases de frutos. Pueden ser naturales o civiles (artículo 643). Son frutos naturales los que da la naturaleza, ayudada o no de la industria humana. Comprende a los naturales propiamente tales, que se producen en forma espontánea por una cosa, y a los frutos industriales, que produce una cosa con la ayuda de la industria humana (artículo 644). El estado de los frutos naturales puede ser: pendientes, percibidos o consumidos. Pendientes, mientras todavía están adheridos a la cosa que los produce. Percibidos, los que han sido separados de la cosa productiva. Consumidos, cuando se han consumido materialmente o se han enajenado (artículo 645). Esta clasificación no tiene importancia respecto del propietario de la cosa, pero sí respecto de terceros, porque éstos sólo se hacen dueños de los frutos mediante la percepción. En el usufructo, artículo 781.
Concepto de fruto civil. Es una creación jurídica. Corresponde a la utilidad equivalente que el dueño de una cosa obtiene al conceder a un tercero el uso y goce de ella. El Código Civil no lo define, sólo señala ejemplos en el artículo 647, a partir de los cuales se puede desprender una noción general. Los frutos civiles representan para el propietario el derecho de goce de la cosa, porque representan los frutos que habría obtenido si hubiera explotado personalmente la cosa. Por ello se dice que los frutos civiles no son producidos por la cosa misma, sino que son producidos con ocasión de la cosa. Los frutos civiles se dividen en pendientes y percibidos: pendientes mientras se deben y percibidos desde que se pagan (la ley dice “cobran”). Se agregan los frutos devengados, que son aquellos a los cuales se ha adquirido derecho por cualquier título.
Dominio de los frutos. De acuerdo con los artículos 646 y 648, los frutos naturales y civiles pertenecen al dueño de la cosa que los produce por el solo hecho de su producción. Sin embargo, hay casos en que los frutos pertenecen a un tercero, sea por disposición expresa de la ley, sea en virtud de un hecho voluntario del propietario. Por disposición expresa de la ley: los usufructos legales y el caso del poseedor de buena fe que hace suyos los frutos. Hecho voluntario del propietario: arrendamiento, usufructo convencional, anticresis (artículo 2435). Sin embargo, puede ocurrir, como sucede en el arrendamiento, que el dueño obtenga una contraprestación que es la renta, de manera que no deja entonces de percibir frutos de la cosa, civiles en este caso.
Los frutos en el Código Civil. Patrimonio reservado de la mujer casada en sociedad conyugal, artículo 150; usufructo, artículo 764 y siguientes; derecho de uso y habitación, artículo 819; prestaciones mutuas, artículo 907; asignaciones testamentarias condicionales, artículo 1078; partición, artículo 1338 N° 3 y 1339; sociedad conyugal, artículo 1725; régimen de participación en los gananciales, artículo 1792-9; compraventa, artículos 1816 y 1885; arrendamiento, artículo 1983; anticresis, artículo 2435 y siguientes.
B. Accesión continua
Concepto. Tiene lugar cuando se unen dos o más cosas de diferentes dueños, de manera que, una vez unidas, constituyen un todo indivisible. En este caso, en virtud del principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, el dueño de la cosa principal se hace dueño de la cosa accesoria. La unión podrá ser obra de la naturaleza o del hombre. En estos casos, los autores consideran que la accesión sería efectivamente un modo de adquirir, porque el propietario de la cosa principal llega a ser dueño de la accesoria precisamente por efecto de la accesión.
Clases. La accesión continua o propiamente tal puede ser de tres clases:
1. Accesión de inmueble a inmueble o natural: dentro de la que se distingue: aluvión, avulsión, mutación del álveo o cambio de cauce de un río y formación de nueva isla.
2. Accesión de mueble a inmueble o industrial.
3. Accesión de mueble a mueble: dentro de la que se distingue: adjunción, especificación y mezcla.
1. Accesión de inmueble a inmueble o natural
Está tratada entre los artículos 649 y 656, distinguiéndose distintas clases de accesiones del suelo. Estas son:
a) Aluvión
El terreno de aluvión se forma por los sedimentos que el agua va depositando y hace que ésta vaya poco a poco alejándose de su primitiva ribera (artículo 649). Esta definición debe complementarse agregando que el retiro de las aguas, además de ser lento e imperceptible, debe ser definitivo (artículo 650 inciso 2º).
Requisitos.
1° Que el retiro de las aguas sea lento e imperceptible.
2° Es necesario que las aguas se hayan retirado completa y definitivamente, porque si el terreno es ocupado y desocupado alternativamente por ellas, no es terreno de aluvión, sino parte del lecho del río o del mar (artículo 650 inciso 2º).
Dominio del terreno. Pertenece a los propietarios ribereños (artículo 650 inciso 1º). Excepcionalmente, en los puertos habilitados, es decir, aquellos que cuentan con las obras necesarias para hacer segura y expedita la faena de carga y descarga de mercaderías y el embarque y desembarque de las mismas, pertenecerá al Estado. Para determinar los límites de la parte del terreno de aluvión que accede a cada heredad, se prolongan las respectivas líneas de demarcación directamente hasta el agua. Si prolongadas estas líneas se cortan una a otra antes de llegar al agua, el borde formado por ellas y por la orilla del agua accede a las heredades laterales, para lo que se hace una línea divisoria que lo divida en dos partes iguales (artículo 651).
b) Avulsión
La avulsión es el acrecimiento de un predio por la acción de una avenida u otra fuerza natural violenta, que transporta una porción del suelo de un predio al de otra persona. A diferencia del aluvión, en la avulsión hay un terreno determinado, cuyo propietario es conocido. El dueño conserva su dominio sobre ella, para el solo efecto de llevársela, pero si no la reclama dentro del subsiguiente año, la hará suya el dueño del sitio a que fue transportada (artículo 652). Esto implica que el dueño del predio hasta el cual es arrastrado el terreno ajeno no se hace dueño del mismo inmediatamente de ocurrido el hecho, sino después de transcurrido un año, y siempre y cuando el propietario afectado no realice las obras de movimiento de tierras destinadas a recuperarlo.
Inundación de un predio. Una heredad se puede inundar a consecuencia de un fenómeno natural. Si el terreno es restituido por las aguas, es decir, si las aguas se retiran dentro de los 5 años subsiguientes, vuelve al dominio de su antiguo dueño (artículo 653). Si era sólo poseedor, durante el tiempo que la heredad permanezca inundada, se suspende el cómputo del plazo de posesión para prescribir, porque se trataría de un caso en el que se hizo imposible el ejercicio de actos posesorios durante el aludido lapso, según el artículo 2502 N° 1. Pero si pasan los 5 años sin que las aguas se retiren y sea devuelto el terreno, el dueño pierde su dominio en forma definitiva, y si queda en descubierto el terreno con posterioridad, se le aplican las reglas de accesión por aluvión del artículo 651.
c) Mutación del álveo de un río o cambio de cauce de un río
Álveo significa madre del río, alude al cauce original del río. Se distinguen las siguientes hipótesis:
1° El río varía su curso, cargándose a una de las riberas, dejando a la otra en seco definitivamente. La parte que queda en descubierto accede a los propietarios ribereños, como en el caso del aluvión (artículo 654 inciso 1º en relación con el artículo 650).
2° El río varía enteramente de cauce. Para atribuir el dominio del terreno que queda en descubierto, se traza una línea longitudinal que divida el cauce abandonado en dos partes iguales, y cada una de éstas accede a las heredades contiguas, dentro de sus respectivas líneas de demarcación (artículo 654 inciso 2º).
En los dos casos señalados, los propietarios ribereños tienen derecho de hacer las obras necesarias para volver el río a su antiguo cauce, con permiso de la autoridad competente (municipalidad).
3° El río se divide en dos brazos que no vuelven a juntarse. El artículo 655 hace aplicable el artículo 654.