Romano casos practicos1

Enviado por Programa Chuletas y clasificado en Derecho

Escrito el en español con un tamaño de 60,89 KB

EL OSO FUGITIVO


El oso que cazó Cayo se ha escapado de la jaula y, mienras Cayo lo perseguía el oso en su huída derriba la cerca de la finca de Ticio y éste que también lo persigue le dispara una flecha y se apodera del oso muerto. Cayo reclama el oso a Ticio, ya que sostiene que era suyo por haberlo cazado antes, y Ticio se niega a devolverlo mientras que Cayo no le pague los daños de la cerca derribada por el oso. Los dos cazadores acuden a un jurista para que les informe de las acciones a ejercitar”.


ACCIONES:
De Cayo contra Ticio:
- actio exhibitoria
- reivindicatio
-actio furti
- actio doli

Cayo puede utilizar la reivindicatio y con carácter previo la exhibitoria al sostener que el oso es suyo por haberlo cazado antes y no perder su posesión mientras lo siga persiguiendo, según la opinión del jurista Trebacio. Si Ticio se niega a devolverlo puede ejercitar también la actio furti aunque es dudoso que pueda probar el animus furandi para que exista hurto. No procede la actio doli.

De Ticio contra Cayo:
- actio de pauperie
- actio legis Aquiliae
- actio furti
- defensa mediante una exceptio iusti dominii

La acción para reclamar del propietario del oso el importe de los daños causados por la destrucción de la cerca no es la actio pauperie que Ulpiano excluye expresamente cuando se trata de animales salvajes (ferae bestiae) como es el oso. Si Ticio puede probar que existió culpa o negligencia de Cayo en la custodia del oso puede reclamar por la acción de la Ley Aquilia. Sin embargo, si utiliza esta acción tendría que renunciar a ejercitar la reivindicatio, ya que si afirma que el oso es suyo por derecho de caza no puede reclamar por los daños que causó la fiera.
Frente a la reivindicatio de Cayo puede defenderse mediante la exceptio iusti dominio pero debe renunciar también a reclamar los daños causados por la culpa en la custodia del oso de Cayo.

INSTITUCIONES:

- ocupación
- posesión
- adquisición y pérdida de la propiedad
- culpa en la custodia por los daños causados por el oso
- hurto

Los animales salvajes se adquieren mediante la ocupación por caza (venatio) y se poseen mientras permanezcan en poder del cazador. Si el oso huye existe una disputa doctrinas entre los juristas: Trebacio afirma que se conserva la posesión mientras el cazador no cese en la persecución, mientras que los otros juristas sostienen la opinión seguida por Justiniano, que es necesaria la efectiva ocupación del animal, pues mientras se persigue pueden suceder muchas cosas que impidan la captura.
En cuanto a los daños, Ulpiano afirma que cuando la fiera destroza algo cuando huye, el cazador que ha perdido la posesión no debe responder de ellos. La ley Aquilia en su tercer capítulo sanciona como damnum iniuria datum los daños causados por culpa en las cosas inanimadas, como es la cerca destruida. Debe excluirse la existencia de hurto por no existir el ánimo o intención de Ticio de apoderarse de lo que considera es suyo.

SOLUCIONES:

Conforme a la opinión jurisprudencial que se siga, al tratarse de una decisión discutida (ius controversum) las posibles soluciones del caso son:
1) El oso pertenece a Cayo, que no ha perdido la posesión mientras lo estaba persiguiendo. Cayo ejercita la acción reivindicatoria y Ticio debe devolver el oso o su estimación, pero debe pagar a Ticio el importe de los daños que éste pueda reclamar por la acción de la ley Aquilia si prueba que ha existido culpa de Cayo en la custodia del oso.
2) El oso cuando escapa recobra su natural libertad y puede ser capturado por el que efectivamente lo mate y se apodere de él, conforme a la opinión de la mayoría de los juristas, seguida por Gayo y Ulpiano en sus respuestas. Ticio puede oponer a la acción reivindicatoria de Cayo una excepción de dominio justo. Sin embargo, Ticio no podrá reclamar nada de Cayo por los daños causados en la cerca por el oso.



EL TESORO QUE DESCUBRE CAYO SE LO APROPIA TICIO

«Cayo descubre un tesoro enterrado en el fundo de Ticio y cuando vuelve para excavar, Ticio no se lo permite y lo expulsa del fundo. Días después, Estico, esclavo común de Ticio, propietario del fundo, y de Sempronio, excava y desentierra el tesoro que entrega a sus dueños Ticio y Sempronio»

ACCIONES:
De Cayo:
- acción exhibitoria: un rescripto de Adriano concede la propiedad por mitad al dueño del fundo y a quien encuentra en él el tesoro. Así, como propietario de la mitad del tesoro, Cayo ejercitará la acción exhibitoria como trámite previo a la interposición de la reivindicatio con el fin de saber si el tesoro está en posesión de Ticio.
- reivindicatio: un rescripto de Adriano concede la propiedad por mitad al dueño del fundo y a quien encuentra en él el tesoro. Así, como propietario de la mitad del tesoro, Cayo ejercitará esta acción, la reivindicatoria, contra Ticio -poseedor no propietario de la mitad- para reclamar la entrega de la parte que le corresponde.
- interdicto unde vi: según Labeón, el derecho de Cayo sobre el tesoro debe ser protegido con este interdicto si Ticio intenta, con violencia, impedir que excave y haga suya la mitad del tesoro. En principio, este interdicto sirve para reintegrar en la posesión a quien ha sido despojado o expulsado de ella por la fuerza, pero de modo semejante, debe concederse a Cayo.
 
De Ticio:
- cautio damni infecti: Cayo, de forma similar al propietario de un inmueble que realiza obras sobre el mismo que pueden causar algún daño en la finca vecina, debía prestar garantía de que respondería del daño causado en la finca de Ticio a causa de la excavación para sacar el tesoro.
- actio iniuriarum: Ticio dispone de la
actio iniuriarum si, después de prohibírselo, Cayo entra en el fundo sin prestar la garantía de la cautio damni infecti.
- actio furti: no puede calificarse la conducta de Cayo como la propia del hurto. El tesoro es una cosa de nadie cuya propiedad se adquiere por ocupación. Si el tesoro ya hubiera sido encontrado por Ticio y Cayo se apropia de él sabiendo que es una cosa ajena (animus furandi), sí procedería el ejercicio de esta acción.
- acción exhibitoria: si Cayo no reconociera el derecho de Ticio sobre la mitad del tesoro y lo mantuviera en su poder sin querer restituir la parte correspondiente a éste; Ticio podría ejercitar la acción reivindicatoria sobre esta mitad. Previamente ejercitaría esta acción para determinar si la mitad del tesoro sigue en poder de Cayo.
- reivindicatio: si Cayo fuera el poseedor del tesoro y no quisiera entregar la mitad a Ticio, éste ejercitaría esta acción para reclamar su mitad.
 De Sempronio:
- actio Publiciana: Sempronio no es un poseedor de buena fe que se encuentre en vías de usucapir y haya sido desposeido de la cosa; requisitos que deben concurrir para que proceda el ejercicio de este acción.
- reivindicatio: Sempronio no tiene ningún derecho sobre el tesoro, pues ni lo encuentra ni está en su fundo. Caso diferente sería aquel en el que el inventor del tesoro fuera Estico, el esclavo que comparte con Ticio. En este supuesto, por aplicación de la regla según la cual lo que adquiere el esclavo lo adquiere para el dueño, correspondería a Ticio tres cuartas partes del tesoro (un medio por ser propietario único del fundo, y un cuarto por tener en copropiedad el esclavo que lo encuentra), y a Sempronio un cuarto (la mitad de un medio por ser copropietario del esclavo Estico).
- actio común dividundo: Sempronio sólo tendría a su favor la posible
actio communi dividundo para disolver la copropiedad que comparte con Ticio sobre el esclavo.

INSTITUCIONES:
-
tesoro: existe tesoro ya que se cumplen las reglas de que no haya memoria de quien lo escondió y que el encuentro sea fortuito. Un rescripto de Adriano concede la propiedad por mitad al dueño del fundo y al inventor;
- mandato: no puede apreciarse mandato por cuanto no existe un encargo de realización un acto jurídico en nombre y por cuenta de una persona diferente de aquel que lo realiza;
- adquisición de la propiedad por ocupación: existe ocupación válida para adquirir la propiedad ya que se trata, posiblemente, de tesoro;
- posesión por el ánimo: Cayo, en tanto mantenga su voluntad de hacer suya la parte del tesoro que le corresponde, sigue poseyendo la cosa por el ánimo, lo que explica la posible utilización del interdicto
unde vi para que se le restituya la posesión que ahora tiene vedada por Ticio, quien no le permite acceder al fundo para desenterrar el tesoro;
- iniuria: habría
iniuria si Cayo entrara en el fundo después de habérselo prohibido Ticio;
- copropiedad: existe copropiedad entre Ticio y Sempronio sobre el esclavo Estico


SOLUCIONES:
1) el tesoro se divide entre Ticio y Cayo.
Por las razones expuestas, el tesoro se divide entre Ticio, propietario del fundo, y el inventor Cayo. A Sempronio no le corresponde nada, aunque sea condueño del esclavo Estico. Cayo puede interponer la acción reivindicatoria para reclamar la parte del tesoro que le corresponde y que adquiere por ocupación, y el interdicto
unde vi para que Ticio no le impida el aceso al fundo para extraer el tesoro.
2) el tesoro se divide entre Ticio y Sempronio
Esta respuesta es incorrecta; sólo sería válida en el caso de que fuera Estico el inventor del tesoro.


LA INUNDACIÓN Y LOS FUNDOS RIBEREÑOS
Acio tenía un fundo junto a la vía pública. Más allá de ésta había un río y un terreno de Lucio Ticio. El río empezó a desbordarse rodeando poco a poco un terreno público que había entre el río y la vía pública e inundando ésta. Luego fue bajando la avenida poco a poco y volvió por aluvión a su antiguo cauce”.
 
ACCIONES:
-
reivindicatio;
- actio Publiciana;
- actio aquae pluviae arcendae;
- actio finium regundorum;
- exceptio iusti dominii;
- exceptio doli.

Lucio Tilio, Acio y representante público pueden ejercitar la reivindicatio como propietarios, ferne a los poseedores. A la vez, todos ellos disponen de la actio finium regundorum una vez que el río vuelva a su cauce, para restablecer los límites del mismo. Frente a la reivindicatio de Acio o Lucio Tipio, el magistrado puede oponer una exceptio iusti dominii alegando la propiedad pública dela vía y del terreno. Las demás acciones y excepciones no proceden.

INSTITUCIONES:
- propiedad: pérdida y adquisición de la misma;
- posesión;
- copropiedad:
- alveus derelictus;
- accesión;
- ocupación.

Hay propiedad y posesión de los distintos terrenos. Aquella se pierde para su propietario cuando el río invade la vía y el terreno público. Existe adquisición de la propiedad al volver el río a ocupar nuevamente su antiguo cauce.
En caso de alveus derelictus, el cauce abandonado se dividirá entre los propietarios de los fundos colindantes, trazando perperdiculares y mendianeras. En este supuesto se daría la accesión por tratarse de terrenos limitados por un elemento natural como es el río. (agri arcifinii).
No existe copropiedad ni ocupación.

SOLUCIONES:

Gayo: Mas si el río, abandonando su antiguo cauce, hubiera empezado a discurrir por otra parte, el antiguo cauce (que ha quedado seco) pertenece a los poseedores de los predios ribereños, según el largo del trozo de ribera de cada predio, en tanto el nuevo cauce se hace de aquél a quien pertenece el río mismo, es decir, que se hace público de derecho de gentes, y si después de algún tiempo el río hubiera vuelto a discurrir por el antiguo cauce, el nuevo, a su vez, pertenece a los poseedores de los predio ribereños. Sin embargo el propietario cuyo tereno hubiera ocupado enteramente el nuevo cauce, aunque luego el río hubiera vuelto al cauce anterior, en derecho estricot, no puede, a pesar de ello, tener nada en aquel cauce, (como) antiguo propietario, porque el terreno dejó de ser lo que había sido antes de cambiar su forma, y como no tiene predio ninguno que le sea vecino, no puede tampoco tener parte alguna en el cauce por razón de vecindad. (Con todo) no es probable que esta opinión prevalezca.


LA USUCAPIÓN DE TERNERO DE LA VACA HURTADA

« Una vaca de Cayo fue hurtada por Ticio y concibió un ternero estando en poder del ladrón Ticio que vendió la vaca a Sempronio, que ignoraba que la vaca había sido hurtada. Sempronio vende a Calixto el ternero, que nació cuando Sempronio ya poseía la vaca, y consume para su alimentación la leche de la vaca. Ticio muere y le sucede el heredero Casio que se niega a entregar a Cayo el precio obtenido por la venta de la vaca a Sempronio. Este alega que él era propietario de la vaca y del ternero por usucapión».

ACCIONES:
De Cayo, propietario de la vaca:
- reivindicatio: al analizar la procedencia de esta acción hay que hacer una distinción básica entre la reivindicación de la vaca y la de sus frutos.
1) Respecto de la vaca, Cayo puede ejercitar la
reivindicatio para reclamar que el actual poseedor de la vaca, Sempronio, se la devuelva pues concurren los requisitos necesarios para que esta acción prospere: el propietario no poseedor puede pedir a quien la posee, sin ser su propietario y sin tener causa para retenerla, la devolución de la cosa. En este supuesto cabe afirmar que la vaca sigue siendo de Cayo pues Sempronio no la adquiere por usucapión al tratarse de una res furtiva, o cosa robada, tal como se enuncia en la Ley de las XII Tablas y en la Ley Atinia. Esta acción puede ser ejercitada contra todo aquél que la poseyera, tanto de buena como de mala fe.
2) Respecto de los frutos de la vaca, es diferente, sin embargo, la respuesta que debe darse debiendo, igualmente, distinguir entre dos supuestos diferentes:
2.a) Si la leche y el ternero son percibidos por el ladrón.
La posesión de la vaca es de mala fe y, en consecuencia, no adquiere los frutos de la cosa, ni siquiera por usucapión, debiendo, el ladrón, en definitiva restituir a Cayo el ternero o el valor de su venta.
2.b) Si la leche y el ternero son percibidos por quien de buena fe compró la vaca.
En este supuesto, a semejanza de la respuesta que se da al caso "el comprador de las ovejas robadas", puede afirmarse que Sempronio tiene derecho sobre los frutos consumidos pues éstos no los adquirió por usucapión, sino porque, en tanto poseedor de buena fe, tiene derecho a los frutos que la cosa produjo antes de la
litis contestatio.
Al ser Sempronio propietario del ternero -que no debe considerarse
res furtiva-, ha podido venderlo a Calixto. No procede ejercitar la acción reivindicatoria contra Calixto por el ternero, ni contra Sempronio respecto de otros frutos de la vaca.

- actio furti: esta acción se concede a favor del propietario de la vaca hurtada, Cayo, con el fin de que éste pueda obtener una condena del doble del valor de la vaca. ¿Contra quién debe ejercitar esta acción?. Las posibles personas que podrían incurrir en responsabilidad penal son:
a) Ticio, el ladrón de la vaca. Podría interponerse esta acción contra él.
b) Casio, el heredero de Ticio, no sucede a éste en la responsabilidad penal pues ésta no es transmisible a los herederos.
c) Sempronio, no obra de mala fe al comprar la vaca, de modo que no comete hurto al no tener
animus furandi. Los frutos del animal -el ternero y la leche- no tienen, por otra parte, la consideración de cosas robadas.
d) Calixto actúa igualmente de buena fe y no comete hurto.
En definitiva, no procede esta acción: porque la única persona contra la que se podría interponer, Ticio, ha muerto cuando se suscita el litigio.

De Sempronio contra Ticio:
- actio empti: al analizar la procedencia de la acción reivindicatoria, se determinó como, respecto de la vaca, Cayo puede ejercitar esta acción para reclamar que el actual poseedor de la vaca, Sempronio, se la devuelva. Sempronio puede exigir mediante la
actio empti que el sucesor de Ticio, Casio, responda por evicción y le devuelva el precio pagado por la vaca más una compensación por los daños y perjucios que se le han ocasionado.
- actio furti: Sempronio no puede ejercitar esta acción contra Ticio pues a él no le ha sido hurtada ninguna cosa.

De Calixto contra Sempronio:
- actio empti: Calixto, el comprador del ternero, no puede ser desposeido del animal pues éste no tiene la consideración de
res furtiva y actúa de buena fe. No tiene la necesidad, pues, de ejercitar la actio empti contra el vendedor del ternero para exigir que responda por evicción.
- actio furti: El ternero no ha sido hurtado a Calixto: no procede el ejercicio de esta acción.

INSTITUCIONES:
-
propiedad y posesión: el propietario de la vaca es Cayo, el poseedor actual es Sempronio, comprador de buena fe;
- hurto: podría apreciarse en este caso la concurrencia de los requisitos del hurto:
o la
contrectatio, o desplazamiento de la cosa hurtada, existe desde el momento en que Ticio se lleva la vaca de Cayo.
o el
animus furandi, o voluntad consciente de hurtar una cosa ajena.
- compraventa: en el presente caso se mencionan dos compraventas, la que el ladrón Ticio celebra con Sempronio y que tiene por objeto la vaca hurtada, y la que éste celebra con Calixto y mediante la cual se entrega el ternero. El hecho de que el objeto de la compraventa pueda ser una cosa hurtada -la vaca- no es obstáculo para la validez del contrato de forma que surgen obligaciones personales recíprocas entre los contrayentes. No obstante, la transmisión de la propiedad de la cosa vendida -un derecho real- no se produce en la forma normal, pudiendo el comprador verse desposeído de la vaca por su verdadero propietario. Es en este supuesto en el que se manifiesta la existencia de una obligación que implica que el vendedor debe responder por evicción ante el comprador;
- adquisición de frutos: se consideran frutos de la vaca hurtada la leche y el ternero. Sempronio, comprador de buena fe, hace suyos los frutos, pudiendo consumirlos -la leche- o enajenarlos -vender el ternero a Calixto. Hay que tener en cuenta que Sempronio no adquiere los frutos por usucapión -no juegan las reglas de la posesión continuada respecto de cosas consumibles como la leche- sino porque se ajusta su conducta a la regla del Derecho Romano según la cual en tanto poseedor de buena fe, tiene derecho a los frutos que la cosa produjo antes de la
litis contestatio;
- herencia y transmisión de obligaciones penales: existe en el caso de la usucapión del ternero de la vaca hurtada una herencia de Ticio a favor de Casio, su heredero. Hay que distinguir, no obstante, entre el diferente régimen jurídico de determinados derechos en lo que se refiere a su transmisión mediante herencia:
o las obligaciones derivadas de delitos no son transmisibles de forma que Casio no sucede a Ticio en la responsabilidad por el hurto de la vaca.
o la obligación que surge del contrato de compraventa de la vaca hurtada celebrado con Sempronio, comprador de buena fe, sí se transmite: de forma que Casio debe responder ante éste en el caso de que se vea desposeído de la vaca por su propietario, Cayo. Sempronio podría ejercitar, pues, la
actio empti contra Casio para reclamar la devolución del precio pagado más una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados.
- usucapión de res furtiva: en el caso de la usucapión del ternero de la vaca hurtada nos encontramos con dos cosas respecto de las que se suscita la duda de si pueden ser objeto de usucapión:
o la vaca hurtada
o el ternero que nace mientras la vaca está en posesión de Sempronio

En lo que se refiere a la
vaca, cabe afirmar que sigue siendo de Cayo pues Sempronio no la adquiere por usucapión al tratarse de una res furtiva, o cosa robada, tal como se enuncia en la Ley de las XII Tablas y en la Ley Atinia. Según estas leyes, el propietario tiene un poder imprescriptible sobre las cosas que le han sido hurtadas (aeterna auctoritas) de forma que nadie puede adquirirlas por la posesión continuada, ya sea de mala fe -como en el caso del ladrón Ticio- o de buena fe -como en el caso de Sempronio, comprador de la vaca, que debe devolverla si Cayo ejercita contra él la acción reivindicatoria. Es diferente, sin embargo, la respuesta que debe darse respecto de los frutos de la vaca hurtada, esto es, la leche y el ternero, que son percibidos por quien de buena fe compró la vaca. En este supuesto, a semejanza de la respuesta que se da al caso "el comprador de las ovejas robadas", puede afirmarse que Sempronio tiene derecho sobre los frutos consumidos pues éstos no los adquirió por usucapión, sino porque, en tanto poseedor de buena fe, tiene derecho a los frutos que la cosa produjo antes de la litis contestatio;
- prescripción de largo tiempo (longi temporis praescriptio): esta forma de prescripción que se configura como una excepción procesal frente al ejercicio de la acción reivindicatoria se refiere a la adquisición de fundos situados en las Provincias o de las cosas muebles poseídas por los peregrinos -hay que recordar que la usucapión de derecho civil solo podía realizarse por los ciudadanos romanos y por los latinos. De la descripción del caso, no se aprecia la existencia de este tipo de prescripción.

SOLUCIONES:
Cayo puede reivindicar la vaca de Sempronio pero no el ternero de Calixto. Sempronio puede accionar contra el heredero Casio para que le devuelva el precio de la vaca y le indemnice de los daños y perjuicios causados. Los compradores de buena fe Sempronio y Calixto hacen suyos los frutos percibidos, y entre ellos la leche de la vaca y el ternero.

LOS CONDUEÑOS ARRENDATARIOS

“Nosotros dos (Cayo y Ticio) éramos propietarios de un fundo común y convinimos que lo llevaríamos en arriendo por años alternos y tú (Ticio) cuando iba a terminarse tu año, estropeastes adrede el fruto del año siguiente. ¿Por medio de que acción le puedo demandar?”:

ACCIONES:
- actio común dividendo;
- actio locati;
- actio conducti;
- actio legis Aquiliae.

Según la opinión de Juliano Ticio debe responder frente a la acción de división de cosa común de Cayo también por los daños causados. Además puede conseguir la división del fundo común y la terminación del régimen de condominio. Juliano y Africano opinan que las acciones procedentes son las derivadas del arrendamiento convenido: en la de locación, del arrendador, entrará la parte de Cayo y en la conducción, del arrendatario, la parte de Ticio. Nerva añade: cuando Cayo hubiese recobrado el fundo con una de las dos acciones, la otra se extingue. Por los daños causados al fundo Cayo podría accionar también por la acción de la ley Aquilia.

INSTITUCIONES:
-
condominio;
- arrendamiento (locatio-conductio);
- daños causados a las cosas;
- dolo de Ticio.

La situación de condominio del fundo puede terminar por la acción de división de Cayo. Como se ha pactado un arrendamiento por años alternos Cayo solicitaría la resolución del contrato por las acciones arrendaticias. La conducta dolosa de Ticio, al causar daño a los frutos, podría dar lugar a una petición de un resarcimiento por el delito del daño causado por injuria (damnum iniuria datum):

SOLUCIONES:

Africano, Juliano, Nerva:
 te demandaré con dos acciones: una la de locación y otra la de conducción; pues en el juicio de locación entrará mi propia parte y en el de conducción tan sólo la tuya propia. Después hace Juliano esta observació: por lo que se refiere a mi parte ¿acaso no deberás responder del daño por la acción de división de cosa común?. Hace rectamente la observación, pero también Nerva de que cuando hubiera recobrado la cosa con una de las dos accoines, la otra se extingue. Lo cual veremos más simplemente si se supone que entre dos que tuvieren sendos fundos propios, se hubiese covenido que tuviesen uno el del otro en arriendo, de modo que los frutos se compensansen en razón de la renta”.

LA VENTA DEL FUNDO DIVIDIDO Y ADJUDICADO
"Tú (Cayo) has vendido (a Sempronio) parte del fundo, que tenías en común con Ticio y antes de hacer el acto de entrega te viste forzado a aceptar el juicio de división de cosa común ¿Qué obligaciones tendrás tú y cuáles el comprador, Sempronio ?"

ACCIONES:
- actio communi dividundo : pueden ejercitar esta acción los dos copropietarios del fundo pues ambos pueden tener interés en que la copropiedad sobre una cosa común se transforme en una propiedad ordinaria sobre una parte de la misma. Hay que recordar que, según la concepción privatista del Derecho Romano, las situaciones de copropiedad, si bien se encontraban reguladas jurídicamente, no eran favorecidas por el mísmo.  Esta acción, puede ser ejercitada por y contra los condueños y tiene por finalidad que se concrete la cuota ideal que éstos tienen respecto de la cosa común;
- reivindatio: Sempronio, comprador del fundo, no se hace propietario del mismo hasta que no transcurra el tiempo de usucapión necesario para transmitir la pacífica posesión que le transmite el vendedor en legítima propiedad.
 No puede ejercitar esta acción para reclamar sus derechos como comprador, sino la actio empti;
- actio Publiciana: esta acción protege al poseedor que está en vías de usucapir una cosa y es privado injustamente de su posesión; al no ser propietario civil, no puede ejercitar la acción reivindicatoria y, para remediar esta situación injusta, el pretor concede esta acción que no implica otra cosa que la ficción de que ha transcurrido el tiempo necesario para usucapir la cosa.
 No procede el ejercicio de esta acción en este caso pues, tal como se menciona en el mismo, no ha iniciado la posesión del fundo;
- actio empti: esta
 acción puede ser ejercitada por Sempronio, en tanto comprador, contra Cayo, en cuanto vendedor de una parte de un fundo que tenía en condominio con Ticio. Esta acción persigue que el vendedor entregue al comprador la cosa vendida y que le garantice el disfrute pacífico de la misma. Como la cosa vendida es una parte de un fundo tenido en copropiedad, para determinar la procedencia de esta acción es necesario distinguir entre las posibles formas que puede revestir la adiudicatio del juez:
a) El fundo se adjudica en su totalidad a Ticio y éste da una cantidad a Cayo como indemnización por la cuota que tenía sobre el fundo. En este caso, la cantidad percibida por Cayo es a la que tendría derecho Sempronio en concepto de compensación por no haber podido Cayo hacer entrega de la cosa vendida y es el ejercicio de la actio empti el medio del que Sempronio puede valerse para este fin.
b) El fundo se adjudica en su totalidad a Cayo y Ticio debe ser compensado por la cesión de su parte a Cayo. En este caso, Cayo debe entregar a Sempronio la parte del fundo que le vendió, si bien éste deberá entregar a Ticio el valor de la cuota que tenía sobre el fundo.
c) El fundo se reparte entre Ticio y Cayo. En este caso, Cayo debe hacer entrega a Sempronio de la parte que le ha sido adjudicada. Sempronio puede reclamar el cumplimiento de esta obligación mediante el ejercicio de esta acción.
- actio venditi: es la acción de la que dispondría Cayo para reclamar al comprador el pago del precio debido;
- exceptio iusti dominii: es la excepción que podría utilizar aquel condueño a quien se hubiera adjudicado la parte del fundo que ha sido objeto de compraventa para oponerse a la
reivindicatio que ejercitara Sempronio;
- exceptio rei venditae et traditae: no procede el ejercicio de esta excepción pues el fundo no ha sido entregado a Sempronio y la
exceptio rei venditae et traditae requiere, por una parte, que exista un contrato de compraventa y, por otra, que se haya producido la entrega de la cosa.

INSTITUCIONES:
- condominio: existe condominio o copropiedad entre Cayo y Ticio sobre el fundo antes de realizarse su división material por el juez;
- compraventa: hay compraventa ya que el texto dice que Cayo vende a Sempronio su parte (cuota ideal), opción admitida en el Derecho Romano;
- servidumbre: mo se menciona en el texto el hecho de que pese sobre el fundo una servidumbre que deba ser respetada aún cuando se transmita la propiedad del mismo;
- posesión: existe copropiedad sobre el fundo antes de que se proceda a su división mediante adjudicación del juez y posesión del mismo por los copropietarios o, al menos, por parte del vendedor Cayo;
- usucapión: no puede haber usucapión por cuanto no se ha producido la entrega de la cosa;
- adiudicatio: el Derecho Romano no es favorable, en principio, a las situaciones de pluralidad de propietarios sobre una cosa común, de ahí que reconozca con gran amplitud a los condueños la posibilidad de dividir la cosa convirtiendo el régimen de comunidad en propiedad individual. Tras el ejercicio de la
actio communi dividundo, el juez debe proceder a adjudicar la propiedad de la cosa común a uno o a varios de los condueños.
Esta atribución de la propiedad del fundo puede tener diferentes consecuencias:
A) El fundo es adjudicado a Ticio quien debe indemnizar a Cayo por el valor de su cuota en en el fundo.
B) El fundo es adjudicado a Cayo y es éste quien debe indemnizar a Ticio.
C) El fundo se divide y se adjudica parcialmente a Ticio y a Cayo en proporción a sus cuotas.

SOLUCIONES: 
Existen tres posibles soluciones dependiendo de la adjudicación que el juez haga del fundo en copropiedad:
A) Si el fundo es adjudicado a Ticio, Cayo (vendedor) entregará a Sempronio (comprador) la indemnización que reciba por su parte del fundo,
B) Si el fundo es adjudicado a Cayo (vendedor) podrá entregar el mismo a Sempronio pero éste pagará la cantidad con lo que debe ser indemnizado Ticio. De no hacerse así, el fundo seguirá en situación de copropiedad entre Cayo y Sempronio.
C) Si el fundo se adjudica a Ticio y a Cayo, Sempronio recibirá la parte que le haya correspondido al vendedor Ticio.

UNO COMPRA UN FUNDO CON AGUA Y LO VENDE SIN AGUA

«Había tres predios (A, B y C), de distinto dueño Ticio, Cayo y Sempronio, uno a continuación del otro. El dueño del predio inferior (Sempronio) había adquirido para este predio inferior (C) una servidumbre de aguas sobre el fundo superior (A) y conducía el agua a su campo a través del fundo intermedio (B) con consentimiento del propietario (Cayo) de éste. El dueño del predio inferior (Sempronio) compró después el predio superior (A) y más tarde vendió (a Mario) el fundo inferior (C), al cual había conducido el agua. Se preguntó si acaso el fundo inferior (C) había perdido el derecho al agua, debido a que al haber pasado a ser los dos predios de un mismo dueño, no habían podido tener entre ellos la servidumbre».

ACCIONES:
De Ticio:
- interdictum de itinere actuque privato: Ticio puede valerse de su derecho de servidumbre de paso con carro únicamente sobre los fundos privados;
- vindicatio servitutis: Ticio puede hacer valer su derecho de servidumbre sobre los fundos privados mediante esta acción, pero no sobre el río o el camino público;
- actio iniuriarum: podría utilizar la
actio iniuriarum para reclamar su derecho a cruzar el río y acceder a la vía pública como cualquier ciudadano.
 De los munícipes:
- interdictum de itineris publicis et fluminis : el interdicto sirve para impedir que se dañe o estorbe el tráfico de los caminos y ríos públicos. Procede su ejercicio en este caso;
- actio negatoria: los munícipes
 se opondrían mediante esta acción a que se constituyese una servidumbre sobre lugar público.
INSTITUCIONES:
-
res publicae:  se consideran cosas públicas los ríos y caminos públicos. Ulpiano da esta calificación a las vías «vecinales» que están en los pueblos de vecinos o van a ellos. La particularidad que presenta este tipo de vías es la de que no puede constituirse servidumbre sobre ellas;
- servidumbre de paso con carros (actus): se conviene un
actus o servidumbre de paso con animales o con carros.
En los fundos provinciales, objeto de propiedad Pretoria, las servidumbres se constituian por convenios escritos, ya sean pactos o estipulaciones
- servidumbres prediales rústicas: en el presente caso nos encontramos con dos servidumbres prediales rústicas, esto es, las que tienen una finalidad agraria, en la que los fundos dominantes son el A y el B; fundos sirvientes el C y el D.

 
SOLUCIONES:
Paulo: Puede constituirse la servidumbre de camino a pesar de que un río lo cruce, si puede pasarse por un vado o hubiera un puente; otra cosa sería si se pasase por barcas. Esto es así siempre que el río fluya por predios de un solo dueño; en cambio, si tus predios fuesen contiguos a los míos, a continuación pasara el río, luego estuvieran los predios de Ticio y finalmente el camino público para llegar al cual quiero adquirir el paso, habrá que ver si no hay algo que impide que tu me concedas la servidumbre de camino hasta el río y Ticio hasta la vía pública.
Pero veamos si valdrá lo mismo para el caso de que tú también fueses dueño de aquellos predios que hubiese al otro lado del río, inmediatos al camino público, teniendo en cuenta que la servidumbre de camino suele terminar en una ciudad, un camino público, un río en el que pase por medio de barcas, u otro predio que sea del mismo propietario del fundo dominante. Siendo esto así, no se considera interrumpida la servidumbre aún en el caso de que entre los predios de un mismo dueño existiese un río público.

Ulpiano: Trataremos sobre qué cosas competen los interdictos. Hay que saber que los interdictos competen sobre cosas divinas o sobre cosas humanas: divinas, como los lugares sagrados y los religiosos; se dan interdictos sobre cosas humanas, sea de propiedad de alguien, sea sobre cosas que no son de nadie. Estas últimas son las personas libres, sobre las que competen los interdictos de exhibición y conducción. Las cosas en propiedad de alguien son públicas o de los particulares. Sobre las cosas públicas «hay el interdicto» de lugares públicos, de vías y ríos públicos; sobre las cosas de propiedad privada, o son interdictos que se refieren a un conjunto de bienes, como el «de cuyos bienes», o a cosas singulares, como el «tal como estáis poseyendo» o el de senda y paso de ganado.

Ulpiano: Hay unas vías que son públicas y otras que son privadas, como las vecinales. Llamamos «públicas» a las que los griegos llaman «regias» (en griego: basílicas) y los latinos, unos, «pretorias», otros, «consulares»; privadas son las que llaman «agrarias»; «vecinales» las que están en los pueblos de vecinos o van a ellos, que también algunos llaman públicas, lo que es verdad cuando no se ha hecho tal camino por recaudación entre particulares; no así, si «sólo» se ha reparado por recaudación entre ellos, pues en este último caso no es ciertamente una vía privada, ya que la reparación se hace a costa común por la razón de que sirve al uso y ventaja de todos.


EL RÍO QUE IMPIDE EL PASO
«Ticio quiere unir por medio de un camino dos fundos (A y B) que posee en una misma localidad. Como terrenos intermedios entre uno y otro predio hay: un fundo de Cayo (C), un río que se atraviesa con barcas, el fundo ribereño de Urso (D), y un camino público. Ticio pacta mediante stipulatio con Cayo y con Urso el constituir una servidumbre de paso con carros. Los munícipes del pueblo se oponen ya que el río es público y el camino también».

ACCIONES:
De Ticio:
- interdictum de itinere actuque privato: Ticio puede valerse de su derecho de servidumbre de paso con carro únicamente sobre los fundos privados.
- vindicatio servitutis: Ticio puede hacer valer su derecho de servidumbre sobre los fundos privados mediante esta acción, pero no sobre el río o el camino público.
- actio iniuriarum: podría utilizar la
actio iniuriarum para reclamar su derecho a cruzar el río y acceder a la vía pública como cualquier ciudadano. 
De los munícipes:
- interdictum de itineris publicis et fluminis : el interdicto sirve para impedir que se dañe o estorbe el tráfico de los caminos y ríos públicos. Procede su ejercicio en este caso.
- acti negatoria: los munícipes
 se opondrían mediante esta acción a que se constituyese una servidumbre sobre lugar público.
INSTITUCIONES:
-
res publicae: se consideran cosas públicas los ríos y caminos públicos. Ulpiano da esta calificación a las vías «vecinales» que están en los pueblos de vecinos o van a ellos. La particularidad que presenta este tipo de vías es la de que no puede constituirse servidumbre sobre ellas.
- servidumbre de paso con carros (actus): se conviene un
actus o servidumbre de paso con animales o con carros.
En los fundos provinciales, objeto de propiedad Pretoria, las servidumbres se constituian por convenios escritos, ya sean pactos o estipulaciones.
- servidumbres prediales rústicas: en el presente caso nos encontramos con dos servidumbres prediales rústicas, esto es, las que tienen una finalidad agraria, en la que los fundos dominantes son el A y el B; fundos sirvientes el C y el D.

SOLUCIONES:
Paulo:
Puede constituirse la servidumbre de camino a pesar de que un río lo cruce, si puede pasarse por un vado o hubiera un puente; otra cosa sería si se pasase por barcas. Esto es así siempre que el río fluya por predios de un solo dueño; en cambio, si tus predios fuesen contiguos a los míos, a continuación pasara el río, luego estuvieran los predios de Ticio y finalmente el camino público para llegar al cual quiero adquirir el paso, habrá que ver si no hay algo que impide que tu me concedas la servidumbre de camino hasta el río y Ticio hasta la vía pública.
Pero veamos si valdrá lo mismo para el caso de que tú también fueses dueño de aquellos predios que hubiese al otro lado del río, inmediatos al camino público, teniendo en cuenta que la servidumbre de camino suele terminar en una ciudad, un camino público, un río en el que pase por medio de barcas, u otro predio que sea del mismo propietario del fundo dominante. Siendo esto así, no se considera interrumpida la servidumbre aún en el caso de que entre los predios de un mismo dueño existiese un río público.
Ulpiano: Trataremos sobre qué cosas competen los interdictos. Hay que saber que los interdictos competen sobre cosas divinas o sobre cosas humanas: divinas, como los lugares sagrados y los religiosos; se dan interdictos sobre cosas humanas, sea de propiedad de alguien, sea sobre cosas que no son de nadie. Estas últimas son las personas libres, sobre las que competen los interdictos de exhibición y conducción. Las cosas en propiedad de alguien son públicas o de los particulares. Sobre las cosas públicas «hay el interdicto» de lugares públicos, de vías y ríos públicos; sobre las cosas de propiedad privada, o son interdictos que se refieren a un conjunto de bienes, como el «de cuyos bienes», o a cosas singulares, como el «tal como estáis poseyendo» o el de senda y paso de ganado.
Ulpiano: Hay unas vías que son públicas y otras que son privadas, como las vecinales. Llamamos «públicas» a las que los griegos llaman «regias» (en griego: basílicas) y los latinos, unos, «pretorias», otros, «consulares»; privadas son las que llaman «agrarias»; «vecinales» las que están en los pueblos de vecinos o van a ellos, que también algunos llaman públicas, lo que es verdad cuando no se ha hecho tal camino por recaudación entre particulares; no así, si «sólo» se ha reparado por recaudación entre ellos, pues en este último caso no es ciertamente una vía privada, ya que la reparación se hace a costa común por la razón de que sirve al uso y ventaja de todos.


SERVIDUMBRE DE NO ELEVAR LA EDIFICACIÓN

Yo Cayo tengo una casa que está gravada con la servidumbre de no poder elevar la edificación a favor de la casa de Tucio Licio y a favor de la casa de Publio Mevio. Pedí en precario a Ticio que me autorizase a elevarla y así la tuve durante el tiempo prescrito. ¿Adquiriré por usucapión la libertad de la servidumbre?”.

ACCIONES:
De L. Ticio y de P. Mevio:
- vindicatio servitutis: L.Ticio y P. Mevio pueden accionar contra Cayo mediante la vindicatio servitutis, acción por que se hace valer el derecho de servidumbre sobre la casa de Cayo.
- vindicatio ususfructus: no se trata de una reclamación del derecho de usufructo, por lo tanto no procede.
- reivindicatio: no procede por tratarse de un pleito acerca del derecho de propiedad sobre las casas.

Medios de defensa de Cayo:
- exceptio usucapionis libertatis: Cayo puede oponer la usucapio libertatis, o liberación de la servidumbre por no haberla prestado el fundo sirviente a uno de los fundos dominantes, concretamente la casa de L. Ticio durante el tiempo establecido de dos años para los fundos.
- exceptio iusti dominii: no procede, por ser una excepción que tutela una situación de dominio frente a una reclamación de la propiedad de la cosa.

INSTITUCIONES:
- servitus altius non tollendi: se trata de una servidumbre altius non tollendi, o de no elevar la edificación de una casa. Es una servidumbre predial urbana y negativa que consiste en no elevar la altura de una casa para no privar de luces o vistas a las casas vecinas.
- usucapio libertatis: es la adquisión de la libertad de la servidumbre por el transcurso del plazo requerido para la usucapión. En este caso se aprecia la extinción de la servidumbre únicamente respecto del fundo que ha hecho dejación de su derecho, esto es, la casa de Lucio Ticio.
- operis novi nunciatio: la denuncia de obra nueva sólo procedería mientras las obras se estén realizando pero no procede una vez que se han terminado.

SOLUCIONES:

Juliano:
adquiriré por usucapión la libertad de la servidumbre (únicamente) respecto de Publio Mevio , pues no debía (Cayo) una sola servidumbre a Lucio Ticio y a Publio Mevio sino dos. Un argumento a favor de esto se deriva de que si uno de ellos me hubiese remitido la servidumbre, yo quedaría únicamente libre respecto de él pero quedaría debiendo la servidumbre al otro.

Ulpiano: si a alguno le estuviese prohibido levantar nada a la altura del edificio, con razón se le demandará afirmando que no tiene derecho a levantar la edificación. Esta servidumbre podrá deberse también a favor de una persona cuya casa no es inmediata.
Si antes de transcurrir el tiempo legal para perder la servidumbre por desuso el vecino hubiese rebajado otra vez su edificio, renacerá para ti la vindicación de la servidumbre.

Paulo: y por tanto si entre mi casa y la de Ticio estuviese tu casa, puede imponer a la casa de Ticio la servidumbre de no levantar más alto el edificio, aunque esta servidumbre no se imponga a tu casa porque, mientras tú no la eleves, la servidumbre tiene utilidad.


EL USUFRUCTO DE LAS CASAS VIEJAS (DOS CASOS)

«Silvio nombró heredero a Calixto y dejó el usufructo de su casa a Lacinia. A la muerte de Silvio la casa se vino abajo de vieja y Calixto la reconstruyó. Lavinia reclama la casa y Calixto se opone alegando que la casa del testador era vieja y no valía nada».
ACCIONES:
-
vindicatio ususfructus: el nudo propietario, Calixto, no puede ser obligado a reconstruir a sus expensas una casa derruida, ahora bien, si emprende esta obra, debe permitir que el usufructo de la casa corresponda a Lavinia según se dispuso en el legado de Silvio. En el caso de que Calixto, una vez realizada la obra, se negara a permitir que la usufructuaria disfrutara de su derecho, ésta puede interponer esta acción para impedir que el nudo propietario continuara impidiendo u obstaculizando el uso de la casa.
- reivindicatio: en el legado vindicatorio, el legatario puede reclamar la propiedad de la cosa dejada en legado a quien esté en posesión de ella, pues la cosa se hace del legatario, por el simple acto dispositivo del testador y sin que se requiera la intervención del heredero. Hay que tener en cuenta, no obstante, que el caso se refiere a un legado de usufructo en el que no se adquiere la propiedad de la cosa, sino un mero derecho de uso y disfrute de la misma. En consecuencia, el ejercicio de esta acción por parte del legatario tiene por objeto reclamar el derecho que le corresponde sobre la casa (que es el de usufructo y no el de propiedad).
- actio publiciana: no se discute en este caso de la adquisición de la casa por usucapión. No procede esta acción.
- conditio: no procede el ejercicio de esta acción porque lo que está en juego en el caso del usufructo de la casa vieja no es la reclamación de una cantidad de dinero, finalidad de la
condictio, sino el derecho al uso y disfrute de la casa por parte de Lavinia.
- exceptio iusti dominii: Calixto puede oponer esta excepción si Lavinia reclamara la propiedad de la casa mediante una reivindicatio si el legado hubiera sido vindicatorio en vez de un legado de usufructo. La voluntad del testador fue la de conceder la propiedad de la casa a Calixto y el usufructo de la misma a Lavinia. No se hace necesario oponer esta excepción porque Lavinia carece de acción para reivindicar la propiedad de la casa, tan solo para reclamar el pacífico disfrute de la misma.
- exceptio doli: no puede apreciarse mala fe en la reclamación de los derechos de Lavinia. No puede oponer Calixto esta excepción.
INSTITUCIONES:
-
herencia: hay herencia a favor de Calixto.
- legado de usufructo: la finalidad original del usufructo era la de atender a la viuda del difunto para que siguiera disfrutando de los mismos bienes que ya tenía en vida del paterfamilias sin perjudicar el derecho a la herencia de los hijos. En este caso, el bien que se deja en usufructo mediante legado de Silvio es la casa que posteriormente se derrumba. La constitución del usufructo mediante legado es una de las formas de constitución de este derecho real sobre cosa ajena.
- reparaciones (impensas necesarias, útiles y voluptuarias): se trata de una impensa necesaria que el nudo propietario no estaría obligado a hacer pero que si la hace el usufructuario tiene derecho a habitar la casa.
- propiedad y usufructo del solar: si el bien que se hubiera dejado en usufructo hubiera sido un solar en lugar de una casa, habría que haber tenido en cuenta otras reglas del Derecho Romano. Concretamente, Labeón y Ulpiano sostienen que el nudo propietario no puede edificar una casa sobre el solar que está en usufructo de otra persona atendiendo, quizá, a que la elección del uso que se deba dar a ese terreno corresponde al usufructuario y por este motivo es necesario el permiso de éste para realizar esta obra.

SOLUCIONES:
Celso: Plantea la cuestión de hasta donde llega la reparación ordinaria, dado que el usufructuario no tiene que reconstruir la casa que se venga abajo de vieja. Si la casa se vino abajo de vieja, ninguno está obligado a reconstruirla, aun cuando si el heredero la hubiese reconstruido tendría que permitir que la usase el usufructuario.
Labeón: El dueño no puede levantar la construcción contra tu voluntad, lo mismo que no puede edificar en un solar cuyo usufructo se legó. Opinión que juzgo exacta.
Ulpiano:.Si se lega el usufructo sobre cosas inmuebles, una casa por ejemplo, la renta que produzca pertenece al usufructuario, y lo mismo cualquier ventaja que se derive de la construcción del solar o de cualquier elemento de los que integran la casa. De acuerdo con esto, pareció procedente dar al usufructuario la entrada en posesión de la casa vecina por razón de daño temido, y que el usufructuario llegara a poseerla como dueño,si se resistía a dar la caución de daño temido, y conservara este derecho aun después de la extinción del usufructo. Por esta razón escribe Labeón que el dueño no puede levantar la construcción «que tienes en usufructo» contra tu voluntad, lo mismo que no se puede edificar en un solar cuyo usufructo se legó, opinión que juzgo exacta.

“Lucio Ticio dejó a Publio Mevio el funo Tuscolano y le encargó por fideicomiso que entregara a Ticia el usufructo sobre la mitad de dicho fundo. Mevio reedificón una casa de campo que se había venido debajo de vieja y era necesaria para guardar y conservar los frutos. Se preguntó: ¿deberá acaso Ticia hacerse cargo en proporción a su usufructo de parte de lo gastado)”.
ACCIONES:
De P. Mevio:
- reivindicatio;
- actio publiciana;
- condictio;
- actio ex testamento
De Ticia:
- vindicatio ususfructus;
- vindicatio servitutis;
- interdicto uti possidetis;
- acción difeicomisaria
P. Mevio no puede ejercitar ninguna de las acciones indicadas. El medio al que puede acudir para resarcirse de los gastos necesarios que ha realizado en la reparación del almacén es retener la entrega del fundo en usufructo hasta que la usufructuaria pague la parte que le corresponde.
Ticia puede ejercitar la vindicatio ususfructus si P. Mevio no le entrea el fundo. También la acción fideicomisaria, del procedimiento de la cognitio extra ordinem. En este juicio, P. Mevio no podrá exigir el abono de las impensas por ministerio del juez. No proceden las otras acciones.
INSTITUCIONES:
-
usufructo;
- herencia;
- fideicomiso;
- legado;
- impensas necesarias;
- impensas útiles;
- impensas voluptuarias.
Se trata de un legado del fundo Tuscolano, gravado con el fideicomiso de entregar a Ticia el usufructo sobre la mitad de dicho fundo. Es una impensa necesaria, ya que el almacén era preciso para la conservación de las cosechas. No es una impensa útil ni voluptuaria.
SOLUCIONES:
-
Ticia no debe pagar nada de los gastos;
- Ticia debe pagar la mitad de las impensas;
- Mevio está obligado a entregar el fundo;
- Mevio no está obligado a entregarlo si Ticia no le paga los gastos
EL USUFRUCTO DE LA NAVE QUE NAUFRAGÓ
«Valerio lega a su liberto Nautilo el usufructo de su nave ostiense. El heredero Lucio se niega a reparar la nave, que tenía importantes vías de agua, y que repara Nautilo, y para ello y para comprar mercancías solicita un préstamo marítimo del banquero Andrómaco. En la primera travesía antes de llegar al puerto de Efeso la nave naufragó y se perdieron las mercancías. Andrómaco demanda a Nautilo y a Lucio por el importe del crédito que concedió al usufructuario».

ACCIONES:
De Andrómaco contra Nautilo y Lucio:
- actio ex stipulatu: esta acción persigue el cumplimiento de la obligación nacida de estipulación. Es posible que el préstamo se formalizara mediante estipulación en la que se pactara el abono del principal y de unos intereses. No obstante, se entiende que la reclamación del dinero prestado y de los intereses debe hacerse mediante la
condictio pues el objeto de la estipulación es una cantidad cierta de dinero.
- condictio: Andrómaco no puede ejercitar esta acción para reclamar lo que se prestó en concepto de préstamo marítimo, pues el riesgo de la pérdida en este préstamo lo asume el prestamista. Por el contrario, la cantidad prestada para reparar la nave no se considera préstamo marítimo, de forma que el naufragio de la nave no afecta al derecho del prestamista. El banquero podría ejercitar la
condictio para reclamar a Nautilio las cantidades empleadas en la reparación de la nave pues sobre esta cantidad, a diferencia de la que se considera préstamo marítimo, no asume el riesgo de la pérdida de la nave.
- actio recepticia: no aparece en el caso la figura crediticia del
receptum argentarii: en consecuencia, no puede ejercitarse esta acción que persigue que el banquero que ha asumido la deuda de un cliente la haga efectiva al acreedor de éste.
- acti pro socio: Andrómaco no ha constituido una sociedad con ninguna de las personas mencionadas en el caso. No procede el ejercicio de esta acción.
 
De Nautilo contra Lucio:
- vindicatio ususfructus: el usufructuario, Nautilio, puede exigir del nudo propietario, Lucio, que le permita usar y disfrutar de la cosa dejada en usufructo. Procedería el ejercicio de esta acción si Lucio hubiera querido impedir a Nautilio el uso de la nave.
- reivindicatio: en el legado vindicatorio, el legatario puede reclamar la propiedad de la cosa dejada en legado a quien esté en posesión de ella, pues la cosa se hace del legatario, por el simple acto dispositivo del testador y sin que se requiera la intervención del heredero. Hay que tener en cuenta, no obstante, que el caso se refiere a un legado de usufructo en el que no se adquiere la propiedad de la cosa, sino un mero derecho de uso y disfrute de la misma. En consecuencia, el ejercicio de esta acción por parte del legatario tiene por objeto reclamar el derecho que le corresponde sobre la casa (que es el de usufructo y no el de propiedad).
- actio in factum: al tratarse de un gasto necesario y extraordinario, el usufructuario, Nautilio, no estaba obligado a reparar las vías de agua de la nave, obra que, de no haberse hecho, hubiera impedido la navegación del barco y el ejercicio del derecho de usufructo. Se entiende que Lucio, el nudo propietario del barco, debe asumir este coste. La acción de la que se puede valer Nautilio para reclamar de Lucio el pago de esta cantidad es una
actio in factum que el pretor le concedería en atención a las circunstancias del caso.
INSTITUCIONES:
- herencia: hay herencia a favor de Lucio Ticio;
- legado vindicatorio (legatio per vindicationem): en el caso del usufructo de la nave que naufragó, el usufructo se constituye mediante un acto del testador que instituye como heredero a Lucio y como legatario de usufructo de la nave al liberto Nautilio. El legado que permite al legatario la reclamación de su derecho real -como puede ser el de propiedad o el de usufructo- al margen de la voluntad del heredero se llama legado vindicatorio. En este caso, el legatario no podría ejercer la
reivindicatio porque no se le transfiere mediante el legado la propiedad de la nave, sino la vindicatio ususfructus por ser éste el derecho que se transmite.
- reparaciones ordinarias (impensas necesarias, útiles y voluptuarias): tal como afirman los juristas clásicos que opinan sobre el caso, Nautilio, el usufructuario no está obligado a reparar las vías de agua de la nave por exceder esta obra del concepto de reparación ordinaria (como podría ser coser una vela desgarrada o reemplazar un remo roto, por ejemplo). Es el nudo propietario, Lucio, quien debe reparar a sus expensas una nave con vías de agua pues éste es un gasto necesario de forma que si Nautilio emprende esta obra puede después repetir el importe de la reparación sobre el nudo propietario.El usufructuario debe hacer a su costa las reparaciones ordinarias pero no las necesarias para que el barco navegue.
- foenus nauticum o pecunia traiecticia: el caso del usufructo de la nave que naufraga suscita otra cuestión: ¿quién asume el riesgo de la pérdida de las mercancías adquiridas con un dinero que fue prestado bajo la fórmula de
foenus nauticum o préstamo marítimo?. Mediante este tipo de préstamo, el armador de una nave recibe de un prestamista una cantidad de dinero para que compre mercancías que están destinadas a ser transportadas por mar y vendidas en otro lugar.
- periculum o riesg de pérdida de las mercancías: en este tipo de préstamo, el riesgo de la pérdida de las cosas compradas con este dinero lo sufre el prestamista quien suele pactar unos elevados intereses al transportista para el caso de que el barco llegue a buen puerto.
- receptum argentarii: esta institución se refiere a una figura crediticia consistente en la asunción de la deuda de un cliente por parte de un banquero, circunstancia que no se produce en el caso que se analiza.

SOLUCIONES:
Sabino, Ulpiano: Habiéndose legado el usufructo de una nave, entiendo que puede ser echada a navegar, aunque con ello se contrae el riesgo de que naufrague, porque la nave es para navegar.
Celso escribe que como todo fruto de la cosa pertenece al usufructuario, también se le obliga a reparar la casa de conformidad con un árbitro, pero sólo con la reparación ordinaria, pues si la casa se vino abajo de vieja, ninguno está obligado a reconstruirla, aun cuando si el heredero la hubiese reconstruido, tendría que permitir que la usase el usufructuario. Ante esto Celso plantea la cuestión de hasta dónde llega la reparación ordinaria, dado que no tiene que reconstruir la casa que se venga abajo de vieja. Al usufructuario corresponde en definitiva una reparación módica, por lo mismo que tiene que asumir otros gastos relacionados con el legado de usufructo que recibió, por ejemplo, el pago del estipendio o del tributo o del salario o de los alimentos dejados con cargo a la cosa usufructuada, en este sentido se pronuncia Marcelo, 13 dig. Igualmente escribe Casio, 8 ius civile, que el usufructuario tiene la obligación de hacer las reparaciones de conformidad con un árbitro, lo mismo que cuando está obligado a replantar los árboles, y Aristón hace notar que esto es cierto.
Neracio afirma que no se puede prohibir al usufructuario que lleva a cabo las reparaciones precisas, lo mismo que no se le puede impedir que are o que cultive. Más aún, no sólo puede hacer las reparaciones precisas sino también las de puro lujo (como decoración de paredes, embellecimiento de suelos y otras semejantes), no pudiendo, en cambio hacer ampliaciones o suprimir aquello que sea de alguna utilidad.
Modestino: Se llama «trayecticia» aquella cantidad que se transporta por mar; por lo demás, si se gasta en el mismo sitio, no será trayecticia. Hay que preguntarse si las mercancías compradas con aquel dinero tienen la misma condición que él; e importa ver si navegan esas mercancías a riesgo del acreedor, pues en ese caso la cantidad resulta trayecticia.
Papiniano: EI dinero se presta (para su transporte por mar) a riesgo del que lo da.

Entradas relacionadas: