Ley de Prevencion de Riesgo

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DECRETO SUPREMO Nº 109

Aprueba Reglamento para la Calificación y Evaluación de los Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales

 Artículo 1º.- Las prestaciones económicas establecidas en la Ley 16.744, tienen por objeto reemplazar las rentas de actividad del accidentado o enfermo profesional. Por consiguiente, existirá continuidad de ingresos entre remuneraciones y subsidio o pensión, o entre subsidio y pensión.

El derecho de las prestaciones económicas del seguro se adquirirá a virtud del (en virtud del ) diagnóstico médico correspondiente.

Artículo 2º.- Se considerará incapacidad temporal toda aquella provocada por accidente del trabajo o enfermedad profesional, de naturaleza o efectos transitorios, que permita la recuperación del trabajador y su reintegro a sus labores habituales.

No será necesario graduar la incapacidad temporal, y en tanto ella subsista, el trabajador sólo tendrá derecho a las prestaciones médicas y a subsidio, con arreglo al párrafo III del Título V de la Ley 16.744.

Artículo 3º.- Se considerará invalidez el estado derivado de un accidente del trabajo o enfermedad profesional que produzca una incapacidad presumiblemente de naturaleza irreversible, aún cuando deje en el trabajador una capacidad residual de trabajo que le permita continuar en actividad.

La invalidez deberá ser graduada en todo caso, en conformidad a las normas establecidas en el presente reglamento, y en tanto represente una incapacidad de ganancia igual o superior a un 15% dará derecho a indemnización global o a pensión, según el caso, sin perjuicio de las prestaciones médicas y subsidios que correspondan.

DECRETO SUPREMO N° 594

APRUEBA REGLAMENTO SOBRE CONDICIONES SANITARIAS Y

AMBIENTALES

BASICAS EN LOS LUGARES DE TRABAJO

Artículo 1°: El presente reglamento establece las condiciones sanitarias y ambientales básicas que deberá cumplir todo lugar de trabajo, sin perjuicio de la reglamentación específica que se haya dictado o se dicte para aquellas faenas que requieren condiciones especiales.

Establece, además, los límites permisibles de exposición ambiental a agentes químicos y agentes físicos, y aquellos límites de tolerancia biológica para trabajadores expuestos a riesgo ocupacional.

Artículo 2°: Corresponderá a los Servicios de Salud, y en la Región Metropolitana al Servicio de Salud del Ambiente, fiscalizar y controlar el cumplimiento de las

disposiciones del presente reglamento y las del Código Sanitario en la misma materia, todo ello de acuerdo con las normas e instrucciones generales que imparta el Ministerio de Salud.

Artículo 3°: La empresa está obligada a mantener en los lugares de trabajo las condiciones sanitarias y ambientales necesarias para proteger la vida y la salud de los trabajadores que en ellos se desempeñan, sean éstos dependientes directos suyos o lo sean de terceros contratistas que realizan actividades para ella.(*)

DECRETO SUPREMO Nº 40

APRUEBA REGLAMENTO SOBRE PREVENCION DE RIESGOS PROFESIONALES

Art. 1. El presente reglamento establece las normas que regirán la aplicación del Título VII, sobre Prevención de Riesgos Profesionales y de las demás disposiciones sobre igual materia contenidas en la Ley Nº 16.744, sobre seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales. Asimismo, establece normas para la aplicación del artículo 171 del Código del Trabajo.

Para los efectos del presente reglamento se entenderán por riesgos profesionales los atinentes a accidentes en el trabajo o a enfermedades profesionales.

Art. 2. Corresponde al Servicio Nacional de Salud fiscalizar las actividades de prevención que desarrollan los organismos administradores del seguro, en particular las Mutualidades de Empleadores, y las empresas de administración delegada. Los organismos administradores del seguro deberán dar satisfactorio cumplimiento, a juicio de dicho Servicio, a las disposiciones que más adelante se indican sobre organización, calidad y eficiencia de las actividades de prevención. Estarán también obligados a aplicar o imponer el cumplimiento de todas las disposiciones o reglamentaciones vigentes en materia de seguridad e higiene del trabajo.

Art. 3. Las Mutualidades de Empleadores están obligadas a realizar actividades permanentes de prevención de riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. Para este efecto deberán contar con una organización estable que permita realizar en forma permanente acciones sistematizadas de prevención en las empresas adheridas; a cuyo efecto dispondrán de registros por actividades acerca de la magnitud y naturaleza de los riesgos, acciones desarrolladas y resultados obtenidos.

Decreto 54

Apruébase el siguiente reglamento para la constitución y funcionamiento

de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad:

Artículo 1°

En toda empresa, faena, sucursal o agencia en que trabajen más de 25 personas se organizarán Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, compuestos por representantes patronales y representantes de los trabajadores, cuyas decisiones, adoptadas en el ejercicio de las atribuciones que les encomienda la Ley N° 16.744, serán obligatorias para la empresa y los trabajadores. Si la empresa tuviere faenas, sucursales o agencias distintas, en el mismo o en diferentes lugares, en cada una de ellas deberá organizarse un Comité Paritario de Higiene y Seguridad. Corresponderá al Inspector del Trabajo respectivo decidir, en caso de duda, si procede o no que se constituya el Comité Paritario de Higiene y Seguridad.

Artículo 2°

Si en una empresa existieren diversas faenas, sucursales o agencias y en cada una de ellas se constituyeren Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, podrá asimismo constituirse un Comité Paritario Permanente de toda la empresa y a quien corresponderán las funciones señaladas en el artículo 24°y al cual se le aplicarán todas las demás disposiciones de este reglamento. Publicado en el Diario Oficial

Artículo 3°

Los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad estarán compuestos por tres representantes patronales y tres representantes de los trabajadores. Por cada miembro titular se designará, además, otro en carácter de suplente.

 DECRETO SUPREMO Nº 101

Aprueba Reglamento para la Aplicación de la Ley Nº 16.744, que establece normas sobre Accidentes del trabajo y Enfermedades Profesionales

 Artículo 1º.- Para los efectos del presente Reglamento se entenderá:

a) Por "trabajador" a toda persona, sea empleado, obrero, aprendiz, servidor doméstico o que en cualquier carácter preste servicios a las "entidades empleadoras" definidas por el artículo 25 de la Ley y por los cuales obtenga una remuneración cualquiera que sea su naturaleza jurídica:

b) Por "trabajadores por cuenta ajena" a todos los trabajadores cuyas relaciones laborales con las entidades empleadoras, de cualquier naturaleza que sean, se rijan por las disposiciones del Código del Trabajo y leyes complementarias;

c) Por "trabajadores independientes" a todos aquellos que ejecutan algún trabajo o desarrollan alguna actividad, industria o comercio, sea independientemente o asociados o en colaboración con otros, tengan o no capital propio y sea que en sus profesiones, labores u oficios predomine el esfuerzo intelectual sobre el físico o éste sobre aquél y que no estén sujetos a relación laboral con alguna entidad empleadora, cualquiera sea su naturaleza, derivada del Código del Trabajo o estatutos legales especiales, aun cuando estén afiliados obligatoria o voluntariamente a cualquier régimen de seguridad social;

d) Por "Servicio", el Servicio de Seguro Social; y por "Departamento", al Departamento de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales del Servicio de Seguro Social;

e) Por "Seguro", al Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales;

f) Por "Mutualidades", las Mutualidades de Empleadores que podrán administrar el seguro a las que se refiere el artículo 12 de la ley;

g) Por "organismos administradores" al Servicio, al Servicio Nacional de Salud, las Mutualidades y todos los organismos de previsión social a que se encuentren afiliados los trabajadores y en cuyas leyes orgánicas o estatutos se contemple el pago de pensiones

h) Por "administradores delegados" o " administradores delegados del seguro" a las entidades empleadoras que, en la forma y condiciones establecidas en la ley y en el presente reglamento, tomen a su cargo el otorgamiento de las prestaciones derivadas del seguro, exceptuadas las pensiones;

i)Por organismos intermedios o de base" las Oficinas, Servicios o Departamentos de Bienestar, las Cajas de Compensación de Asignación Familiar y los Sindicatos legalmente constituidos;

j) Por "Superintendencia", la Superintendencia de Seguridad Social; y

k) Por " ley", sin especificación de su número o desprovista la expresión de toda mención, la ley Nº 16.744, sobre Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, publicada en el Diario Oficial Nº 26.957 de 1º de Febrero de 1968.

Artículo 2.- Las disposiciones de la ley y de este reglamento regirán, a partir del 1º de Mayo de 1968, sólo para los trabajadores por cuenta ajena a que se refiere la letra b) del artículo anterior.

En aquella oportunidad se tendrá, por el sólo ministerio de la ley, hecha la afiliación de estos trabajadores al sistema de seguro.

Artículo 3.- Sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 7º y 9º transitorios, hasta tanto no se organicen las Mutualidades o se autoricen Administradores Delegados, las entidades empleadoras deberán dar fiel y cabal cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley y sus reglamentos.

 DECRETO Nº 110

Escala para la Determinación de la Cotización Adicional Diferenciada

 1. La cotización adicional -última columna-, corresponde a la determinada en el artículo 1º transitorio del D.L. 3.501, de 1980, D.O. 18.11.80, que dispone:

Sin perjuicio de las facultades del Presidente de la República, redúcense las cotizaciones vigentes que se hayan establecido en virtud de lo dispuesto por el artículo 15 letra b) de la Ley Nº 16.744, a las que resulten de dividir la actual tasa de cotización adicional por 1,1757. Dicho cuociente se expresará con dos decimales, elevando a la cifra superior el tercer decimal que sea igual o mayor de cinco y despreciando el inferior.

2. Como apéndices del presente decreto se publican enseguida el Clasificador de Actividades Económicas y Tasa Adicional en uso en el Instituto de Normalización Previsional y la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las Actividades Económicas (CIIU) NU. Clasificación Naciones

DECRETO SUPREMO Nº 67

Aprueba reglamento para aplicación de artículo 15 y 16 de ley n° 16.744, sobre  exenciones, rebajas y recargos de la cotización adicional diferenciada.

De las Exenciones, Rebajas y Recargos de la Cotización Adicional por Siniestralidad

Efectiva.

Art. 1. Las exenciones, rebajas y recargos de la cotización adicional a que se refiere el artículo 16 de la Ley N° 16.744, se determinarán por las Mutualidades de Empleadores respecto de las entidades empleadoras adheridas a ellas y por los Servicios de Salud

respecto de las demás entidades empleadoras, incluso de aquellas que tengan la calidad de administradoras delegadas. Lo anterior se efectuará en relación con la magnitud de la

siniestralidad efectiva, de acuerdo con las disposiciones de este Reglamento.

Art. 2. Para los efectos de este decreto se entenderá por:

a) Siniestralidad Efectiva:

Las incapacidades y muertes provocadas por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. Quedan excluidas las incapacidades y muertes originadas por los accidentes

a que se refieren los incisos segundo y tercero del artículo 5° de la Ley N° 16.744.

Se excluyen además, las incapacidades y muertes causadas por accidentes del trabajo ocurridos en una entidad empleadora distinta de la evaluada, o por enfermedades

profesionales contraídas como consecuencia del trabajo realizado en una entidad

empleadora distinta de la evaluada, cualquiera fuese la fecha del diagnóstico o del dictamen

de incapacidad. Estas incapacidades y muertes deberán considerarse en la evaluación de la

entidad empleadora en que ocurrió el accidente o se contrajeron las enfermedades, siempre

que ello haya ocurrido dentro de los cinco años anteriores al 1° de julio del año en que se

efectúe el Proceso de Evaluación.

b) Entidad Empleadora:

Las entidades empleadoras a que se refiere el artículo 25 de la ley N° 16.744 y los

trabajadores independientes afectos al seguro establecido por dicha ley.

c) Período Anual:

El lapso de 12 meses comprendido entre el 30 de junio de un año y el 1° de julio del año

precedente.

d) Período de Evaluación:

Los tres Períodos Anuales inmediatamente anteriores al 1° de julio del año respectivo.

Tratándose de entidades empleadoras que hubieran estado adheridas al seguro de la ley N°

16.744 por menos de tres años, se considerarán sólo dos períodos a nuales.

e) Proceso de Evaluación:

Proceso por el cual los Servicios de Salud y las Mutualidades de Empleadores determinan

la magnitud de la siniestralidad efectiva de una entidad empleadora en el Período de

Evaluación.

f) Promedio Anual de Trabajadores:

El que resulte de la suma del número de trabajadores, con remuneración o renta sujeta a

cotización, de cada uno de los meses de un Período Anual, dividida por doce y expresado

con dos decimales, elevando el segundo de éstos al valor superior si el tercer d ecimal es

igual o superior a cinco y despreciando el tercer decimal si fuere inferior a cinco.

Cualquiera que sea el número de contratos que un trabajador suscriba en el mes con la

misma entidad empleadora se le deberá considerar, para estos efectos, com o un solo

trabajador.

g) Día Perdido:

Aquel en que el trabajador, conservando o no la calidad de tal, se encuentra temporalmente

incapacitado debido a un accidente del trabajo o a una enfermedad profesional, sujeto a

pago de subsidio, sea que éste se pagu e o no.

h) Tasa de Siniestralidad por Incapacidades Temporales:

Es el cuociente entre el total de días perdidos en un Período Anual y el Promedio Anual de

Trabajadores, multiplicado por cien y expresado con dos decimales, elevando el segundo de

éstos al valor superior si el tercer decimal es igual o superior a cinco y despreciando el

tercer decimal si fuere inferior a cinco.

i) Tasa Promedio de Siniestralidad por Incapacidades Temporales:

Es el promedio de las Tasas de Siniestralidad por Incapacidades Tem porales de los años

considerados en el Período de Evaluación, expresado sin decimales, elevándolo al entero

inmediatamente superior si el primer decimal es igual o superior a cinco y despreciando el

primer decimal si fuere inferior a cinco.

j) Tasa de Siniestralidad por Invalideces y Muertes:

Es la que se determina conforme al siguiente procedimiento:

1.- A cada incapacidad se le asignará según su grado de invalidez, el valor que le

corresponda según la siguiente tabla:

Grado de Invalidez Valor

15,0% a 25,0% 0,25

27,5% a 37,5% 0,50

40,0% a 65,0% 1,00

70,0% o más 1,50

Gran Invalidez 2,00

2.- Por la muerte corresponderá el valor 2,50.

3.- La suma de los valores correspondientes a todas las incapacidades de cada Período

Anual se multiplicará por cien y se dividirá por el Promedio Anual de Trabajadores y se

expresará con dos decimales, elevando el segundo de éstos al valor superior si el tercer

decimal es igual o superior a cinco y despreciando el tercer decimal si fuere inferior a

cinco. Este cuociente se denominará Factor de Invalideces y Muertes.

4.- Al promedio de Factores de Invalideces y Muertes de los años considerados en el

Período de Evaluación, expresado con dos decimales y ajustado a la centésima más

próxima en los términos señalados en la l etra h), corresponderá el valor que se denominará

Tasa de Siniestralidad por Invalideces y Muertes, señalado en la siguiente tabla:

Promedio de Factoresde Invalideces y

Muertes

Tasa de Siniestralidad por Invalideces y

Muertes

0,00 a 0,10 0

0,11 a 0,30 35

0,31 a 0,50 70

0,51 a 0,70 105

0,71 a 0,90 140

0,91 a 1,20 175

1,21 a 1,50 210

1,51 a 1,80 245

1,81 a 2,10 280

2,11 a 2,40 315

2,41 a 2,70 350

2,71 y más 385

k) Tasa de Siniestralidad Total:

Es la suma de la Tasa Promedio de Siniestralidad por Incapacidades Temporales y la Tasa

de Siniestralidad por Invalideces y Muertes.

Art. 3. Para el cálculo de la Tasa de Siniestralidad por Invalideces y Muertes se

considerarán aquellas invalideces declaradas por primera vez en el Período de Evaluación

siempre que sean iguales o superiores al 15%.

En caso de aumento del grado de incapacidad en el Período de Evaluación, para la

aplicación de la tabla contenida en el número 1 de la letra j) del artículo anterior, se

considerará el nuevo grado de invalidez profesional y al valor que le corresponda en dicha

tabla deberá descontársele el valor que se hubiere computado en un anterior Proceso de

Evaluación.

En el caso que el aumento del grado de incapacidad se produzca en una entidad empleadora

distinta a aquella en que se originó la anterior incapacidad, para los efectos de la aplicación

de la tabla de la letra j), número 1. - del artículo anterior, el grado de invalidez profesional considerar, será el que resulte de la diferencia entre el nuevo grado de inva lidez y el grado

de invalidez anterior.

La muerte se considerará siempre que no hubiere mediado una declaración de invalidez

igual o superior al 15%, derivada del siniestro que la causó.

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